AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024

Fecha: 14-Ago-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024

quejosA Y RECURRENTE: ALIMENTOS SELLO ROJO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

ÍNDICE TEMÁTICO

TEMA: Determinar si el artículo primero transitorio del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil dieciocho, es consistente con los derechos de igualdad y de irretroactividad de la ley previstos en los artículos 1 y 14 de la Constitución Federal.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

6

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

7

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

7

IV.

ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

Síntesis de los conceptos de violación, de las consideraciones que sostienen la sentencia recurrida y de los agravios.

8-18

V.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El asunto reúne los requisitos de procedencia relativos a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad y que éste resulta en un tema de interés excepcional.

18-22

VI.

ESTUDIO DE FONDO

El artículo impugnado no es violatorio de los derechos de igualdad y de irretroactividad de la ley previstos en los artículos 1 y 14 de la Constitución Federal.

22-60

VII.

DECISIÓN

Se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo.

60

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024

quejosA Y RECURRENTE: alimentos sello rojo, sociedad anónima de capital variable

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día catorce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 570/2024, interpuesto por Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo 245/2022 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo primero transitorio del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil dieciocho, es consistente con los derechos de igualdad y de irretroactividad de la ley previstos en los artículos 1 y 14 de la Constitución Federal.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Sede administrativa. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, Alimentos Sello Rojo del Norte, sociedad anónima de capital variable, (resultante de la fusión entre Lechera Guadalajara, sociedad anónima de capital variable, Sello Rojo del Pacífico, sociedad anónima de capital variable, y Sello Rojo del Norte, sociedad anónima de capital variable), ingresó escrito de solicitud de interconexión y conexión de un centro de carga ante el Centro Nacional de Control de Energía; solicitud que se registró con el número SCCC-00097-2016 y se tramitó dentro de la vigencia de los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil quince.
  2. El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía emitió el oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC/761/2017, a través del cual aprobó el estudio de instalaciones del proyecto de conexión de la empresa solicitante, conforme a las reglas establecidas en los criterios referidos en el párrafo precedente.
  3. El diez de agosto de dos mil diecisiete, la actora ofreció "Carta de Crédito Stand By" en favor del Centro Nacional de Control de Energía por la cantidad de $36,047,493.00 (treinta y seis millones cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del solicitante y la firmeza de su proyecto de conexión.
  4. El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Director de Operación y Planeación del Sistema del Centro Nacional de Control de Energía emitió el oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC/984/2017, por el que ordenó a la "CFE Transmisión", en su carácter de transportista de energía, la celebración del contrato de conexión solicitado, ya que se habían efectuado los estudios indicativos, de impacto en el sistema y de instalaciones, así como aceptado los estudios de conexión.
  5. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la solicitante y la "CFE Transmisión" celebraron el "Contrato de interconexión CTR/GRTOCC/CC/0186/2017 para centro de carga", comprometiéndose la empresa privada a iniciar las operaciones el uno de septiembre de dos mil dieciocho y, después, mediante prórroga, el quince de agosto de dos mil diecinueve.
  6. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" que establece las nuevas reglas de interconexión (sustituyendo a los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga").
  7. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la empresa privada solicitó que se ajustara el monto de la garantía financiera otorgada conforme a la aplicación de las pautas del nuevo "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", en lugar de los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" (lo que implicaba una reducción en el monto). Mientras que, por diverso escrito de diez de mayo de dos mil diecinueve, pidió una nueva prórroga para finalizar las obras de interconexión.
  8. Por sendos oficios CENACE/DOPS-SO-GRCOC/1383/2019 y CENACE/DOPS-SO-GRCOC/1199/2019 de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía determinó:
  • Autorizó la modificación de la fecha de inicio de operaciones del proyecto de interconexión, condicionada a que se solicitara un nuevo estudio de instalaciones.
  • Declaró improcedente el ajuste de la garantía conforme a la metodología implementada en el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", dado que el contrato de interconexión fue celebrado cuando estaban vigentes los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", por lo que no se actualiza la posibilidad de cambio de regulación a que se refiere el artículo primero transitorio del indicado manual, específicamente por lo que hace al ajuste de las garantías financieras, según se aprecia de la reproducción siguiente:

[…] Tercero. Que de la lectura de las definiciones que contempla el Capítulo 1 denominado "Introducción", Sección 1.5 denominada "Definiciones y nomenclaturas", numerales 1.5.88 y 1.5.89 del MIC (Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga), ASR (Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable) no se ubica en los supuestos previstos en estos dispositivos legales.

Lo anterior es así toda vez que el transitorio primero del MIC (Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga) prevé un supuesto jurídico en el que se establece de manera clara y sin lugar a confusiones que: (1) A las solicitudes que se encuentren en trámite antes de la publicación del MIC, les siguen aplicando los Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, y (2) El solicitante que desee que le sea aplicable el MIC podrá requerirlo mediante escrito que cumpla con lo establecido en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuarto. Que, al haber concluido el trámite correspondiente a la solicitud de conexión derivado de la celebración del contrato de conexión, ASR (Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable) dejó de tener el carácter de solicitante y consecuentemente no le es aplicable el MIC (Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga), en lo referente al Capítulo 15 relativo a las "Garantías financieras", Sección 15.1 "Constitución de garantías", Sección 15.2 "Características generales de la garantías financieras" y Sección 15.5 "Garantías financieras para la solicitud de conexión de nuevos centros de carga en la modalidad individual y sus clasificaciones independientes para cargas convencionales y especiales y las clasificaciones agrupadas", puesto que no se ubica en el supuesto previsto en el transitorio primero del citado manual.

Por lo anterior, procedo a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos:

Único. Es improcedente lo solicitado conforme a lo manifestado en los considerandos tercero y cuarto de este oficio. […]

  1. Juicio administrativo. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la empresa gobernada promovió juicio administrativo en contra de la resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por la que el Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía declaró improcedente el ajuste de la garantía otorgada para asegurar el cumplimiento del contrato de interconexión de centro de carga.
  2. Admitido y sustanciado el juicio bajo el expediente 7993/19-07-03-4, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia respectiva el trece de mayo de dos mil veintidós, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.
  3. Juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada legal María Teresa González Almaraz, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia emitida en el juicio administrativo.
  4. Radicada la demanda en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de su Presidente de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, fue admitida a trámite y registrada bajo el expediente número A.D. 245/2022. Asimismo, se reconoció el carácter de tercero interesado al Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo [1] .
  5. Seguidos los trámites legales, el trece de octubre de dos mil veintitrés, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar la protección constitucional.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 570/2024, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
  8. Mediante el auto de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia respectiva.
  9. Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como el acuerdo General Plenario 7/2016.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente (vía electrónica) a la quejosa el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, según se advierte de la constancia de consulta realizada que aparece en la foja doscientos cincuenta y tres de los autos del cuaderno de amparo, surtiendo efectos ese mismo día conforme al artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del quince al veintinueve de noviembre siguientes [2] .
  2. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

III. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, dado que Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable, que actuó por conducto de Erick Ernesto Vázquez Enríquez –a quien el Magistrado Presidente del tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto reconoció la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por auto de cinco de agosto de dos mil veintidós–, tiene el carácter de quejosa conforme al artículo 5, fracción I, del indicado ordenamiento legal y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

  1. Demanda de amparo. La parte quejosa expuso los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
  • Primero. El "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" sí resulta aplicable para proceder al reajuste de la carta de crédito otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del "Contrato de interconexión CTR/GRTOCC/CC/0186/2017 para centro de carga", habida cuenta de que:
  • Dicho manual identifica como "solicitante" al usuario incluso cuando ya suscribió el contrato de conexión, según se aprecia de los artículos 12.3.1 a 12.3.4, 12.3.8 y 15.7.1; de ahí que la empresa, a la fecha en la que se solicitó el ajuste de la garantía, mantenía esa calidad y, por ello, era susceptible de obtener ese beneficio al tenor del último párrafo del artículo primero transitorio del propio ordenamiento administrativo que, se insiste, permite aquel reajuste de garantías cuando ya han sido entregadas.
  • Las "solicitudes que se encuentran en trámite" no son sólo aquéllas respecto de las cuales no se ha firmado el contrato respectivo, sino que también quedan comprendidas las que se encuentran en la realización de pruebas, inspecciones y certificaciones de acatamiento de lo convenido, la entrada en operación e, incluso, la devolución y/o ejecución de garantías dentro de los sesenta días posteriores a la entrada de operación (según se hubiere cumplido o incumplido con la interconexión según lo pactado).
  • La normatividad anterior ("Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga") fue expedida por el Centro Nacional de Control de Energía, mientras que la actual ("Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga") fue emitida por la Comisión Reguladora de Energía, que es el órgano regulador con conocimientos adecuados para reglamentar las garantías financieras; lo que justifica que el indicado manual, en su primer transitorio, permita que se recalculen y ajusten esas garantías ya entregadas por los solicitantes.
  • La palabra "solicitante" a que se refiere esa norma transitoria debe entenderse como usuario, es decir, la persona que presenta la solicitud de interconexión, incluso, durante el tiempo en que ya está en marcha el centro de carga; esto es, la calidad de solicitante no se extingue con la firma del contrato de interconexión.
  • La empresa no puede tener la calidad de "contratista" porque éste lo tiene quien controla el acceso a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional como responsable solidario y por cuenta de la nación, mientras que la ahora quejosa sólo pidió la conexión a la red de su centro de carga, por lo que tiene la calidad de mera "solicitante".
  • En caso de que, para ajustar la garantía, fuera necesario realizar nuevos estudios técnicos, así lo debió resolver la autoridad demandada, pero no desconocer la prerrogativa que permite la aplicación de la nueva normatividad en favor de los "solicitantes".
  • El contenido del último párrafo del artículo primero transitorio del manual en comento debe entenderse como un derecho a la aplicación retroactiva de la norma por beneficiar a los particulares, por lo que el Centro Nacional de Control de Energía estaba obligado a reajustar la garantía financiera.
  • Segundo. El artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola la Constitución Federal, habida cuenta de que:
  • Transgrede el derecho a la aplicación de la ley en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Ley Fundamental, ya que:
  • Ese derecho ha sido reconocido por esta Segunda Sala en materia fiscal al tenor de las jurisprudencias de rubros: "MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR" [3] y "PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE. PROCEDE APLICARLO EN BENEFICIO DEL GOBERNADO CUANDO LA NUEVA DISPOSICIÓN DEJA DE CONSIDERAR ANTIJURÍDICA LA CONDUCTA SANCIONADA CON MULTA FISCAL" [4] .
  • Dado que las garantías financieras otorgadas por los solicitantes de interconexión pueden ser hechas efectivas por el Centro Nacional de Control de Energía cuando no se cumplan las obligaciones pactadas en el contrato respectivo, tienen la calidad de castigos y, por ello, comparten la naturaleza de las multas fiscales; de ahí que esas garantías también se rigen por el derecho de aplicación retroactiva de la norma más favorable.
  • En atención a que la disposición combatida restringe el derecho al recálculo de las garantías financieras en favor de los solicitantes que ya celebraron el convenio correspondiente, es claro que limitan una aplicación favorable en transgresión al artículo 14 de la Constitución Federal.
  • Transgrede el derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Carta Magna, toda vez que:
  • No existe justificación para excluir de la aplicación de la disposición combatida a los solicitantes que ya firmaron el contrato de interconexión y que se encuentran en la etapa operativa, específicamente en cuanto a la posibilidad de obtener el reajuste de las garantías financieras.
  • La disposición combatida crea dos grupos, a saber, los solicitantes que no han obtenido los estudios técnicos y, por ello, no han firmado el contrato de interconexión, y los que ya lo han hecho, previendo el beneficio de ajustar las garantías financieras sólo para el primer grupo.
  • La firma del contrato no crea una situación inmodificable sobre esas garantías, pues su cálculo y monto no están pactados en él y, por ello, no vincula a las partes; por lo que puede ser modificado por cambios en la normatividad.
  • Tercero. En oposición a lo sostenido por la sala responsable, la resolución impugnada adolece de indebida fundamentación y motivación, porque en el diverso oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC-1199/2019, que autorizó una nueva prórroga para el inicio de operaciones del centro de carga, el propio Centro Nacional de Control de Energía reconoció la aplicación del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" a la situación de la empresa gobernada, pues condicionó la concesión de esa prórroga a que se solicitara un nuevo estudio de instalaciones conforme a las reglas previstas en él.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo con base en las consideraciones torales siguientes:
  • El "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" no resulta aplicable a la situación de la empresa gobernada, toda vez que:
  • El artículo primero transitorio del indicado manual establece que la regulación que contiene podrá concretarse a la situación de las solicitudes presentadas conforme a los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", cuando "se encuentren en trámite" en el momento en que entró en vigor dicho manual, siempre que presenten escrito petitorio que cumpla las formalidades previstas en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • La solicitud de origen de la empresa gobernada no se encontraba "en trámite" en el momento en que adquirió vigencia el manual en comento, sino que ya había sido firmado el contrato de conexión para centro de carga que, respecto de su duración precisó en una de sus cláusulas que "surtirá sus efectos a partir de su firma y terminará cuando se cancele la conexión física entre la RNT y el centro de carga".
  • El trámite para lograr la conexión de un centro de carga comienza con la solicitud del particular y termina con la celebración del contrato, ya que con éste se materializa el acuerdo de voluntades que fija los derechos y obligaciones mutuos como culminación de la atención y sustanciación de la petición.
  • En concreto, ese trámite abarca la presentación de la solicitud, la realización de estudios, la exhibición de las garantías financieras, la remisión de la documentación al Centro Nacional de Control de Energía, la revisión de ésta, la instrucción al transportista o distribuidor para su celebración, la firma de éste y del solicitante.
  • Aun cuando el manual en comento refiera que la calidad de "solicitante" se mantiene hasta que entra en operación el centro de carga, lo cierto es que la disposición en análisis exige que se trate de una "solicitud en trámite", lo que requiere que no se haya firmado el contrato respectivo.
  • El hecho de que el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" sea un ordenamiento administrativo técnicamente más preciso que los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", no conlleva de suyo la inaplicabilidad de éstos.
  • Es inoperante el concepto de violación en el que se aduce que el diverso oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC-1199/2019 constituye un reconocimiento de la aplicabilidad del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" en la situación de la empresa gobernada, toda vez que:
  • Por una parte, no ataca las consideraciones de la sala responsable por virtud de las cuales desestimó esa pretensión en el juicio administrativo y, por otra, ese oficio derivó de una solicitud para prorrogar la fecha de inicio de operaciones del centro de carga, por lo que en nada se relaciona con la litis de este juicio de amparo que tiene su origen en la solicitud de ajuste de garantías financieras.
  • Máxime que dicho oficio no autorizó la prórroga en comento, sino que la condicionó a que se pidiera la realización de nuevos estudios del proyecto conforme al indicado manual, por lo que es falso que exista una decisión del órgano regulador en cuanto a que dicho ordenamiento administrativo pueda ser materializado en la esfera de la empresa de manera inmediata.
  • Si la autoridad energética no ha autorizado el cambio de normatividad para que rija en la operación del centro de carga objeto de la solicitud de origen, no es viable sostener que proceda el ajuste de la garantía financiera.
  • El artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" no viola la Carta Magna, toda vez que:
  • Por lo que hace al principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del particular en términos del artículo 14 de la Constitución Federal:
  • Ese precepto constitucional establece la prohibición de retroactividad de las normas jurídicas, es decir, garantiza que éstas sean aplicables hacia el futuro y no hacia el pasado, a efecto de impedir que el legislador expida leyes ad hoc que perjudiquen situaciones ya realizadas.
  • La disposición combatida establece que las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del propio manual podrán regirse conforme a éste cuando así lo pida el solicitante; lo que revela que se trata de un precepto que, en principio, pugna por la ultraactividad de los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", para que éstos sigan teniendo vigencia aun cuando ya exista el indicado manual, pero también permite la aplicación de éste cuando el gobernado lo pida (evidentemente porque lo beneficia).
  • La norma no impide la generación de consecuencias favorables derivadas de la aplicación del manual, sino que sólo regla la forma en que éste puede concretarse en situaciones pasadas, específicamente exige que se trate de "solicitudes en trámite".
  • La omisión de aplicación benéfica a un supuesto concreto (procedimientos de solicitud con trámite concluido en el momento en que entró en vigor el manual), no constituye un vicio de inconstitucionalidad, pues lo que el Constituyente Permanente tutela son los derechos adquiridos, es decir, que éstos no se vean afectados, pero no demanda que necesariamente deban aplicarse reglas más favorecedoras cuando haya una modificación en ellos.
  • Respecto al derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Ley Fundamental, es inoperante el concepto de violación en el que se aduce que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola ese derecho, porque la empresa quejosa no ofrece un término de comparación que permita medir las situaciones disímiles que dice se generan, ya que no indica por qué, bajo su apreciación, las solicitudes en trámite y las concluidas son asimilables y, por ello, exijan un mismo trato, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO" [5] .
  1. Conceptos de agravio. La parte quejosa, en su calidad de recurrente, expone los agravios que se sintetizan a continuación:
  • Primero. La sentencia recurrida viola el artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que fue emitida mediando una violación procesal, a saber, que el tribunal colegiado de circuito no cumplió con el deber de publicar el proyecto respectivo previamente a la sesión en la que se falló el asunto, lo que afectó el derecho de defensa de la empresa quejosa, habida cuenta de que:
  • En la demanda de amparo se planteó que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente dos principios en ella consagrados, a saber: 1) El de aplicación retroactiva de la norma en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Ley Fundamental, y 2) El derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Carta Magna.
  • Si bien se publicó un proyecto en el que se plasmaba el estudio de la norma combatida al tenor del principio de aplicación retroactiva de los efectos benéficos de la ley, lo cierto es que nada decía sobre la diversa transgresión que se adujo al derecho de igualdad; no obstante, la sentencia resolvió respecto de ambos tópicos.
  • La omisión de publicar un proyecto que abarcara el estudio completo de la litis impidió a la defensa de la amparista reforzar sus argumentos para convencer a los integrantes del órgano colegiado de que sí se configura una transgresión al derecho de igualdad.
  • Segundo. En oposición a lo sostenido por el tribunal colegiado de circuito, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el principio de aplicación retroactiva de la normatividad en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que:
  • Su texto impide que la regulación contenida en el propio manual se aplique a solicitudes de interconexión respecto de las que ya se hubiere celebrado el respectivo contrato.
  • La norma no sólo omite ordenar la aplicación del nuevo ordenamiento hacia situaciones pasadas, sino que, incluso, la prohíbe, ya que indica que, en su caso, el manual sólo podrá concretarse en "solicitudes en trámite", excluyendo a las que ya cuentan con un contrato, lo que pone de manifiesto un mandato claro en relación con que éstas no pueden beneficiarse de la nueva regulación.
  • El conflicto temporal de las normas que rigen la interconexión ("Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" y "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga") se configura por el simple hecho de que el segundo ordenamiento entró en vigor regulando ciertas situaciones como las garantías financieras, soslayando que existían circunstancias pre existentes de la misma naturaleza que dejaron de considerarse dentro de la nueva normatividad, específicamente por lo que hace al recálculo de esas garantías para estar en aptitud de obtener un monto menor.
  • Esto es, el precepto transitorio combatido desconoce que los solicitantes que ya cuentan con contrato también tienen derecho al reajuste y disminución de la garantía financiera, sin que sea de relevancia que no se configure una prerrogativa adquirida al efecto, pues la pretensión no se ciñe a la transgresión del principio de irretroactividad en perjuicio, sino, más bien, a la falta de aplicación retroactiva en beneficio, al tenor de la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS" [6] .
  • Tercero. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, el concepto de violación en el que se expuso que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el derecho de igualdad, no es inoperante, dado que:
  • El planteamiento fijó un término de comparación, a saber, la existencia de dos situaciones: 1) Aquélla que se otorga a los gobernados que a la fecha de entrada en vigor del propio manual tuvieran una solicitud en trámite, y 2) Aquélla que se da a los que en ese momento tenían un contrato ya firmado.
  • Esos dos grupos son tratados de manera disímil poque sólo al primero se permite obtener un reajuste de las garantías financieras a través de las reglas que prevé el propio manual, mientras que el segundo grupo tiene vedada esa posibilidad.
  • La pretensión se ciñe a que la creación de este trato diferenciado no tiene justificación alguna, pues implica el otorgamiento de un beneficio sólo a un tipo de solicitantes sin racionalidad alguna, sobre todo porque la celebración del contrato de interconexión no constituye un impedimento para obtener el reajuste de la garantía financiera.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [7] , 81, fracción II [8] , y 96 [9] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten dicho medio de defensa, salvo que se reúnan las exigencias siguientes:

I. Que el tribunal colegiado de circuito: a) Resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; b) Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) Omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; hipótesis que son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra.

Incluso, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .

II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
  2. En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  3. Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  4. En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber: a) Que en la litis del recurso subsista un tema de constitucionalidad, y b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
  5. Ahora, en la especie, de los antecedentes ya relatados, se advierte que se surte el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues, derivado de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, el tribunal colegiado de circuito declaró infundada la pretensión relativa a que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil dieciocho, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal (porque no afecta derechos adquiridos y se limita a precisar los contratos de interconexión respecto de los que será aplicable el propio manual), y declaró inoperante el vicio al derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Ley Fundamental esgrimido respecto de la misma norma general administrativa. Mientras que, en los agravios, la parte recurrente insiste en sus pretensiones esenciales porque aduce que ese órgano jurisdiccional no apreció de manera adecuada los planteamientos respectivos.
  6. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que no existe criterio de este Alto Tribunal que defina los temas de inconstitucionalidad materia de la litis en este recurso, los cuales se relacionan con la forma en que operan los contratos de conexión de centros de carga con las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, lo que revela tópicos jurídicamente técnicos y de relevancia, pues se vinculan con la eficiencia del Sistema Eléctrico Nacional, sobre el cual, sin duda, existe un claro interés y repercusión en la sociedad.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Es infundado el agravio por el que la parte recurrente se duele de que el tribunal colegiado de circuito incumplió con el deber que le impone el artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que afectó su derecho de defensa, porque si bien publicó un proyecto en el que se plasmaba el estudio de la norma combatida al tenor del principio de aplicación retroactiva de los efectos benéficos de la ley, lo cierto es que nada decía sobre la diversa transgresión que se adujo al derecho de igualdad, lo cual, a su decir, le impidió ejercer una defensa adecuada reforzando sus argumentos para convencer a los integrantes del órgano colegiado de la eficacia de su pretensión.
  2. A efecto de demostrar esa calificativa, conviene atender al texto del indicado artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que dice:

Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta ley.

En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.

  1. La indicada porción normativa impone al Pleno, a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los tribunales colegiados de circuito, la obligación de publicar, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de la lista correspondiente, los proyectos de sentencia que serán discutidos en la sesión, específicamente de los asuntos que decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos.
  2. Atinente al alcance de esta disposición, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 166/2020 el cuatro de noviembre de dos mil veinte [11] , en cuyo fallo se expresaron las consideraciones que se sintetizan a continuación:
  • El deber de publicar los proyectos de sentencia que serán discutidos en las sesiones correspondientes está acotado únicamente a aquellos asuntos en los que se analice un tema de constitucionalidad o convencionalidad y amparos colectivos, ya que la finalidad es transparentar las decisiones que en los asuntos relevantes emitan esos órganos federales, según fue reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUÉLLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS" [12] .
  • La intención es que las partes puedan conocer el contenido del fallo preliminar con antelación a que el asunto sea discutido en forma colegiada, para evitar cualquier "obscurantismo en la toma de decisiones por parte de esos cuerpos colegiados", pero no existe la posibilidad de que las partes formulen alegatos o manifestaciones en relación con el proyecto de sentencia, ya que su publicación de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes.
  • De ahí que se aprobó la jurisprudencia de rubro: "MANIFESTACIONES SOBRE EL PROYECTO DE SENTENCIA QUE SE PUBLICÓ PARA SER DISCUTIDO EN LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, NI DE DARLES CONTESTACIÓN" [13] .
  1. Como se ve, esta Segunda Sala ya determinó que la publicación de los proyectos de sentencia de los asuntos que tienen como litis un tema de constitucionalidad "de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación u opinión", toda vez que la intención de la medida sólo es transparentar las decisiones de los órganos colegiados, sobre todo en expedientes relevantes.
  2. En efecto, a través de la publicación de los proyectos de sentencia puede darse seguimiento al desarrollo de las decisiones de ese tipo de asuntos, ya que esta herramienta debe apreciarse inmersa en el proceso de resolución que establece la propia Ley de Amparo en sus artículos 183 a 187, que dicen:

Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.

Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.

Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.

De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.

Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.

Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.

Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.

Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.

En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.

  1. Conforme a estas disposiciones, la etapa de solución de los asuntos tiene los pasos siguientes:
    1. Cada expediente, una vez admitido, debe ser turnado al magistrado ponente para que proceda a elaborar el proyecto correspondiente.
    2. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del órgano jurisdiccional cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
    3. En la sesión pública, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución en el orden en que hubieran sido listados, procediendo el presidente a poner a discusión cada asunto en lo individual y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación y a hacer la declaración que corresponda, que será publicada de manera inmediata en las listas.
    4. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos, pudiendo:
    • Aprobarse el proyecto en sus términos, procediéndose a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
    • Rechazarse el proyecto, debiendo aplazarse o retirarse el asunto para la presentación de una nueva propuesta dentro de los treinta días naturales siguientes.
    • Adicionarse o modificarse el proyecto, supuesto en el cual el asunto se votará y fallará, procediendo el magistrado ponente o cualquiera de los otros a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión dentro de los diez días siguientes.
  2. Como se ve, el proyecto de sentencia constituye una propuesta de solución al problema jurídico que plantean quienes promueven un medio de defensa, el cual es presentado por el magistrado a quien se hubiere turnado el asunto constituyéndose como el ponente respectivo; proyecto que se hace llegar a las restantes ponencias que integran el órgano jurisdiccional de manera anticipada, a efecto de que los magistrados puedan estudiarlo y estar en aptitud de pronunciarse sobre esa propuesta en la sesión respectiva.
  3. En efecto, en la sesión pública los integrantes del órgano colegiado están obligados a emitir su opinión en relación con la consulta circulada por el magistrado ponente, debiendo expresar si están de acuerdo con la propuesta de solución en sus términos o si la rechazan en su totalidad, pero también pueden solicitar modificaciones o adiciones a la propuesta original a efecto de resolver la litis de manera congruente, exhaustiva y conforme a su criterio que derive de la aplicación de la Constitución Federal y de la normatividad que en cada caso resulte aplicable.
  4. Una vez que se han dado a conocer los puntos de vista sobre la consulta propuesta y que éstos han sido discutidos de manera suficiente, el magistrado ponente podrá aceptar los cambios o adiciones sugeridos y, con base en esta consideración final, se procede a su votación convirtiéndose en cosa juzgada, teniéndose diez días para la redacción de la sentencia que deberá ser engrosada y firmada.
  5. Como se ve, el proyecto constituye una mera propuesta de solución de uno de los magistrados integrantes del órgano jurisdiccional, siendo que la normatividad en análisis permite que sea ajustado o, incluso, adicionado mediante la discusión que tiene lugar en la sesión respectiva, la cual, por cierto, es pública, permitiendo transparentar la razón de ser de las modificaciones que sufra derivadas de la opinión del resto de los integrantes del tribunal colegiado.
  6. Más aún, el hecho de que el proyecto se publique por ubicarse en el supuesto a que se refiere el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es decir, por abordar algún tema sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, no merma en esa posibilidad del pleno del tribunal colegiado de circuito de hacer adaptaciones a la consulta inicial, derivado, justamente, de las convicciones de cada uno de sus integrantes que, a partir de un consenso, deben reflejarse en la resolución definitiva del asunto.
  7. Así, no existe un deber o un compromiso de que el asunto se resuelva en los exactos términos en que se presentó el proyecto ni siquiera cuando éste hubiera sido publicado, sino que pueden hacérsele alteraciones y agregados en la sesión, sin que ello implique la obligación de volverlo a publicar o un impedimento para fallar en definitiva el asunto.
  8. En el caso, como se describió en el subapartado respectivo de esta ejecutoria, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", aduciendo que viola dos prerrogativas fundamentales, a saber: a) El derecho a la aplicación de la ley en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Ley Fundamental, y b) El derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Carta Magna.
  9. Por su parte, del acta de certificación de hechos otorgada el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés por el Notario Público número cuatro en Tonalá, Jalisco, la cual fue ofrecida como prueba por la ahora recurrente, se aprecia que el proyecto que fue publicado comprendía el estudio del primero de los temas referidos en el párrafo precedente, es decir, únicamente del relativo al derecho previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, mientras que sobre el derecho de igualdad nada decía la consulta del magistrado ponente.
  10. Mientras que la sentencia recurrida contiene el análisis de ambos temas, es decir, abordó los dos planteamientos esgrimidos contra el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", procediendo a: a) Desestimar el vinculado con el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del particular en términos del artículo 14 de la Constitución Federal, y b) Declarar inoperante el relacionado con el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Ley Fundamental.
  11. Sin embargo, la situación descrita no constituye un incumplimiento del tribunal colegiado de circuito, toda vez que, como ha quedado apuntado, la publicación del proyecto no vinculaba a que el asunto fuera resuelto precisamente conforme a las exactas consideraciones o análisis en él efectuados, sino que, como se ha visto, los magistrados del tribunal colegiado de circuito válidamente estaban en aptitud de hacer las modificaciones pertinentes al emitir la sentencia respectiva, como lo es, sin duda, adicionar la contestación a la totalidad de las pretensiones de inconstitucionalidad esgrimidas por la parte quejosa, en concreto, la relativa al derecho de igualdad, en respeto a los principios de exhaustividad y congruencia.
  12. Además, la forma en que se elaboró y publicó la consulta del magistrado ponente no generó indefensión alguna a la amparista, ya que los momentos procesales para oponer sus pretensiones integrándolas a la litis están regulados en la Ley de Amparo (demanda y, en su caso, alegatos), siendo que, como ya lo determinó esta Segunda Sala mediante la jurisprudencia referida en párrafos precedentes, la publicación de los proyectos de sentencia de los asuntos que tienen como litis un tema de constitucionalidad "de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación u opinión", sino que la intención de la medida sólo es transparentar las decisiones de los órganos colegiados en expedientes relevantes.
  13. Luego, debe concluirse que la situación descrita por la parte quejosa de ninguna manera implicó una transgresión al artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y, menos aún, le impidió ejercer una defensa adecuada, por lo que en el dictado de la sentencia recurrida no medió algún vicio procedimental que conlleve su ilegalidad.
  14. Por otra parte, es infundado el diverso agravio por virtud del cual la parte recurrente expresa que, en oposición a lo sostenido por el tribunal colegiado de circuito, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el principio de aplicación retroactiva de la normatividad en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que prohíbe la aplicación del nuevo ordenamiento a situaciones pasadas, ya que indica que, en su caso, el manual sólo podrá concretarse en "solicitudes en trámite", excluyendo a las que ya cuentan con un contrato, lo que pone de manifiesto un mandato claro en relación con que éstas no pueden beneficiarse de la nueva regulación.
  15. Para demostrar la calificación anterior, es de destacarse que, por regla general, la ley debe aplicarse a todos los casos que se presenten desde que entra en vigor y hasta cuando pierda su vigencia, pues así se infiere del artículo 16 de la Constitución Federal, que establece que un acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito de autoridad "que funde y motive la causa legal del procedimiento". Sin embargo, el problema surge cuando una disposición deja de estar en vigor y otra nueva la sustituye, específicamente con las situaciones jurídicas que existían conforme al antiguo precepto. Esta problemática de aplicación de normas en el tiempo está vinculada en derecho con la figura de la retroactividad, que será negativa cuando no permita la aplicación de una disposición a situaciones acontecidas con anterioridad a su vigencia –sobre todo en perjuicio del particular–, o positiva cuando permita esa aplicación de la norma hacia el pasado –cuando le beneficie–.
  16. Al respecto, debe atenderse al artículo 14 de la Ley Fundamental que, en lo conducente, dice:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]

  1. El precepto constitucional aquí reproducido prevé dos derechos oponibles al poder público, a saber, el de irretroactividad y el de legalidad, los cuales deben ser interpretados de manera conjunta, de modo que si bien el primero protege al gobernado contra la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, lo que permite inferir la posibilidad de esos efectos retroactivos en beneficio del individuo, lo cierto es que no revela la existencia de un derecho al efecto, es decir, no impone a la autoridad la obligación de aplicar retroactivamente la ley, pues, por regla general, su actuación debe regirse conforme al segundo de los derechos en comento, que exige la aplicación de la normatividad vigente en la época de los hechos.
  2. Esto es, aun cuando el artículo 14 de la Carta Magna proscribe la aplicación retroactiva de las disposiciones jurídicas en perjuicio de las personas, no instituye lo contrario, es decir, no obliga a que cuando las nuevas sean más benéficas para alguien, se les deba aplicar en lugar de las que estaban vigentes con anterioridad. En esa virtud, al no existir una regla constitucional que dicte los supuestos de aplicación retroactiva en beneficio del gobernado, debe atenderse a la normatividad secundaria que, en virtud de la naturaleza de la materia que regule, establezca o no la posibilidad de aplicar el precepto más benéfico al particular, pues considerar que en todo momento debe regir este principio, equivaldría a desconocer el derecho de legalidad que emana de la Constitución Federal, ya que, bajo la consideración de una aplicación retroactiva benéfica, se soslayaría el imperio de la norma que refleja la voluntad de su creador.
  3. Cabe precisar que estas reglas de retroactividad cobran operatividad, desde luego, tanto para el contenido de las normas como para su mera aplicación, que han sido diferenciados por esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA" [14] .
  4. Y es precisamente a partir del hecho de que el Constituyente deja al creador de la norma la posibilidad de establecer en qué derechos es posible la aplicación retroactiva en beneficio de los particulares, que existe legislación secundaria que permite esa retroactividad (como sucede con la penal [15] ), pero también existe otra que no lo hace o, incluso, lo prohíbe, en la medida en que se ajusta al principio de legalidad conforme al cual un acto jurídico se rige conforme al orden existente en el momento en que se configura. Así, se infiere que, como se ha dicho, la aplicación retroactiva en beneficio de los particulares no constituye un mandato constitucional, por lo que necesariamente debe acudirse a la voluntad del legislador secundario.
  5. Estas premisas adquieren relevancia frente a la necesidad de conformar nueva normatividad que se adecue a la realidad, que lleva al surgimiento de situaciones especiales originadas con motivo de la expedición, reforma, derogación y/o abrogación de una disposición; situaciones que por lo general son resueltas o definidas a través de los supuestos que, con carácter temporal, se establecen en los artículos transitorios los cuales, como su nombre lo indica, se incluyen para regular situaciones transitorias.
  6. Ciertamente, dentro de estas incidencias derivadas de la expedición de normatividad se encuentra el apremio de determinar en qué momento deja de tener vigencia la anterior y la adquiere la nueva. Es decir, la vigencia de la disposición jurídica debe quedar claramente determinada al menos en lo que a su entrada en vigor se refiere, pues no debe quedar duda a partir de qué momento se hace obligatoria; por lo que, se insiste, es menester que en los artículos transitorios se establezcan las indicaciones respectivas y, más aún, la derogación o abrogación del texto normativo que, en su caso, deje de tener efectos.
  7. Ahora, el veinte de diciembre de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional energética, sobre lo cual adquiere relevancia lo que establecen los artículos 27, párrafo sexto, última parte, y 28, párrafos cuarto y quinto, que dicen:

Artículo 27. […]

Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. […]

Artículo 28. […]

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. […]

  1. En el proceso que dio lugar a la reforma en comento, se tomó en cuenta que la electricidad no es un recurso natural, por lo que el interés del Estado no es la propiedad sobre la energía sino que llegue a mejores precios a las familias mexicanas e impulse la competitividad del país; de ahí que se propuso crear un "mercado de generación" para disminuir los costos sin que el Estado pierda la rectoría en el control del sistema eléctrico nacional y la exclusividad en la transmisión y distribución de energía, pero que sí permitiera la generación de energía eléctrica por parte de particulares a efecto de dar a los mexicanos y a los sectores público, privado y social energía más barata. Esto es, se propuso un modelo que se sustenta en los elementos básicos siguientes:

a) Se reserva al Estado el control del Sistema Eléctrico Nacional, lo que permitirá que: (I) El despacho sea eficiente bajo principios de imparcialidad e independencia, y (II) El Estado regirá la expansión de las redes de transmisión y distribución para asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico; y

b) El Estado mantiene la titularidad del servicio de transmisión y distribución eléctrica, a la vez que se reitera su carácter de servicio público; pero la Comisión Federal de Electricidad podrá celebrar contratos con particulares para lograr los fines del servicio público.

  1. Al respecto, se distinguieron las diferentes actividades involucradas en la prestación del servicio público –generación, transmisión, distribución y comercialización–, a fin de que la Nación lleve a cabo aquéllas que verdaderamente resulten estratégicas y abrir a la competencia las que naturalmente pueden realizarse de mejor manera cuando son ejecutadas por una diversidad de actores. De esta forma, en el primer caso, se incluyó la transmisión y la distribución de energía eléctrica
    –actividades que por involucrar el uso de redes en la prestación del servicio debían conservarse en dominio del Estado–; y, en el segundo caso, quedaron comprendidas la generación y comercialización –en la que se dio participación al sector privado, en un entorno de competencia, quienes harán uso de la red de transmisión y distribución para comercializar la energía eléctrica que produzcan–.
  2. Así, con base en estos principios generales, se expidió la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y que entró en vigor al día siguiente de su publicación –conforme al artículo primero transitorio [16] –, cuyo artículo 1 establece que "es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica".
  3. En lo que interesa y en consistencia con las directrices que conforman la reforma constitucional en materia energética, esta Ley de la Industria Eléctrica incorporó la distinción entre las diferentes actividades involucradas en la prestación del servicio público de energía eléctrica en términos de su artículo 2 [17] , que dice que la industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y la operación del mercado eléctrico mayorista. Sobre lo cual, específicamente por lo que hace a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y las actividades de transmisión y distribución, mantuvo la titularidad del Estado; lo que implica que, en relación con las actividades de generación y comercialización, permitió la participación de los particulares en el servicio público, desde luego, de una manera que permita una efectiva competencia y, por ende, un acceso a los consumidores; participación que, se insiste, no se materializará a través de concesiones sino de la celebración de contratos en los términos que establezca la normatividad que en cada caso resulte aplicable para determinar la forma en que esos particulares podrán participar en las actividades de la industria eléctrica.
  4. Atinente a este control estatal sobre las actividades de transmisión y distribución, la Ley de la Industria Eléctrica, en la parte conducente de sus artículos 33 y 34, prevé la obligación de los transportistas y distribuidores (pertenecientes, desde luego, al Estado) de interconectar y/o conectar sus redes a las centrales eléctricas o centros de carga cuyos titulares lo soliciten, justamente, para dotarlos de la energía eléctrica necesaria para su funcionamiento, según se aprecia de la reproducción siguiente:

Artículo 33. Los transportistas y los distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los centros de carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.

Los transportistas y los distribuidores deberán interconectar las centrales eléctricas y conectar los centros de carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el CENACE y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los transportistas o los distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.

Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, el CENACE está obligado, al menos, a:

I. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;

II. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga;

III. Instruir a los transportistas o a los distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las Reglas del Mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida; […]

Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, los transportistas y los distribuidores están obligados a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que emita la CRE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del CENACE, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del CENACE. […]

Artículo 34. Para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga, las Reglas de Mercado establecerán criterios para que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país. […]

El solicitante deberá celebrar el contrato de interconexión o conexión a que se refiere la fracción III del artículo anterior en el plazo de diez días hábiles a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo. La CRE autorizará los depósitos en garantía y las cuotas periódicas requeridos en el periodo previo a la entrada en operación de la Central Eléctrica o Centro de Carga correspondiente.

  1. Dada la litis a resolver, conviene hacer hincapié en los centros de carga, que, conforme al artículo 3, fracciones VII y LVII, del mismo ordenamiento legal [18] , se constituyen como las instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que un usuario final (persona física o moral participante del mercado) reciba el suministro eléctrico para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones. Y, en ese tenor, cuando un particular usuario final solicite la conexión de su centro de carga a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, los transmisores y distribuidores deben acceder a la petición, desde luego, previo desahogo del procedimiento y de los requerimientos necesarios al efecto, a saber:
  2. Debe presentarse la solicitud correspondiente, cuya atención obedecerá a un orden de prelación temporal.
  3. A partir de las especificaciones técnicas generales necesarias para realizar las interconexiones y conexiones determinadas por el Centro Nacional de Control de Energía (que es el organismo público descentralizado a cargo de ejercer el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado Eléctrico Mayorista), esta misma dependencia deberá analizar cada solicitud y definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la conexión del centro de carga solicitante.
  4. Una vez determinadas estas especificaciones, el solicitante deberá decidir si acepta realizar los trabajos de infraestructura necesarios para que sea fácticamente posible la conexión y, en caso de aceptarlas, deberá exhibir la garantía correspondiente a efecto de asegurar la entrada en operación del centro de carga.
  5. A continuación, se instruye a los transportistas o a los distribuidores para que celebren del contrato de conexión con el centro de carga, el cual debe firmarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del Centro Nacional de Control de Energía.
  6. Firmado el contrato, el usuario final solicitante debe proceder a la realización de las obras específicas determinadas para poder materializar la conexión del centro de carga con las redes de transmisión y distribución.
  7. En el tiempo en el que queden finalizadas esas obras, los transportistas y distribuidores deben conectar los centros de carga, cumpliendo con los términos pactados en el contrato o, en su defecto, autorizados por la autoridad.
  8. Debe hacerse hincapié en que el artículo decimoséptimo transitorio de la propia Ley de la Industria Eléctrica [19] establece que, hasta en tanto la Secretaría de Energía emitiera las Reglas del Mercado, el Centro Nacional de Control de Energía fijaría los criterios para la definición de especificaciones técnicas y características de la infraestructura requerida para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga, en los términos establecidos en la legislación.
  9. De esta forma, el Director General del Centro Nacional de Control de Energía emitió los "Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga", publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil quince, cuyo numeral 4 "Objetivos y alcance del documento", precisa que "El objetivo general de los presentes criterios es establecer los tipos de estudios que podrá solicitar el representante de la central eléctrica o del centro de carga, a fin de que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura y requerimientos necesarios para llevar a cabo la interconexión o conexión a la Red Nacional de Transmisión (RNT) o Redes Generales de Distribución (RGD)".
  10. En efecto, los propios criterios definen al "solicitante" como la "persona física o moral que solicita estudios de interconexión o de conexión", mientras que la "solicitud de conexión" es entendida como aquélla "que se realiza al CENACE para que se lleven a cabo los estudios que se requieren para la conexión de centros de carga", es decir, el "conjunto de estudios que se llevan a cabo para determinar las obras y refuerzos necesarios para la conexión de un centro de carga siendo los siguientes : indicativo, impacto en el sistema, instalaciones e impacto en el sistema y calidad del servicio"; estudios que se describen a continuación:
  • Estudio indicativo: Estudio que muestra, de manera preliminar, la viabilidad para la conexión con las redes, en el que se señalan las posibles restricciones y las obras que se requieren, con base en la solución técnica más eficiente, para mantener la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
  • Estudio de impacto en el sistema: Estudio en el que se considera para la conexión el modelo a detalle de la carga, con el objeto de ratificar o rectificar las posibles restricciones y las obras que se requieren, con base en la solución técnica más eficiente y con la finalidad de mantener la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
  • Estudio de impacto en la calidad del servicio: Estudio que aplica para centros de carga especiales que se van a conectar a las redes, para estimar la afectación en la calidad de la energía del resto de los usuarios, ya sea por la variabilidad de su proceso o por su alto contenido armónico.
  • Estudio de las instalaciones: Estudio que permite determinar las características de los elementos y equipos, así como los costos estimados de las obras necesarias para la conexión de centros de carga hasta el punto de conexión, y de los refuerzos necesarios en redes asociados a cada proyecto.
  1. En ese tenor, los criterios en comento, además de establecer las características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión y conexión a las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, desarrollan los estudios que conllevan la conexión de los centros de carga, precisando, además, las reglas a partir de las que se definen cuáles de ellos son exigibles en cada caso, dependiendo del tipo de solicitud, a saber: (I) Solicitudes individuales que, además, pueden ser de carga convencional, de carga especial o de centros de carga agrupados, y (II) Solicitudes como parte del proceso de planeación.
  2. Asimismo, estos criterios pormenorizan el procedimiento de atención y desahogo de solicitudes conforme a lo siguiente:
  3. Una vez presentada la solicitud, se procederá a la realización de los estudios que procedan, siendo el último el estudio de instalaciones.
  4. El Centro Nacional de Control de Energía se coordinará con el solicitante para la revisión de los resultados de los estudios y la entrega formal del reporte dentro de los primeros cinco días hábiles después de concluir los estudios.
  5. Los resultados de los estudios deberán presentarse al solicitante de acuerdo con el formato "Presentación de Resultados de Solicitud de Interconexión y Conexión", los cuales incluirán: (I) Descripción de los escenarios analizados, (II) Resultados de las simulaciones, (III) Criterios establecidos durante la realización de los estudios, (IV) Resumen de las contingencias críticas y justificación de las obras requeridas, (V) Diagramas esquemáticos que representen la interconexión o conexión, así como los refuerzos resultantes de los estudios, (VI) Relación con la cantidad y características de los elementos y equipos que se requieren para llevar a cabo la interconexión o conexión, así como los refuerzos en las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, y (VII) Costos estimados de la infraestructura requerida.
  6. El solicitante podrá realizar las observaciones que considere necesarias dentro de los cinco días posteriores a la presentación de los resultados, mientras que el Centro Nacional de Control de Energía tendrá un plazo de diez días hábiles para dar respuesta y adecuar el reporte en caso necesario y poder entregar el reporte definitivo.
  7. Si el solicitante decide proceder a la construcción de las obras necesarias para la conexión, tendrá veinticinco días hábiles, contados a partir de la entrega del reporte final de los estudios, para formalizar el contrato de interconexión con el transportista o distribuidor.
  8. Cabe precisar que, en consistencia con la Ley de la Industria Eléctrica, el numeral 19 "Garantías financieras" de los criterios, establece lo siguiente:

Criterio 53: Cualquier solicitante de interconexión o conexión, cuyas instalaciones requieran obras de refuerzo a la RNT o las RGD, determinadas en el proceso de elaboración del PRODESEN, deberán proporcionar una garantía financiera al solicitar ser incluidos en el Proceso para la Planeación, con el fin de asegurar la firmeza del proyecto del solicitante para la interconexión de la central eléctrica o conexión del centro de carga.

Criterio 54: La garantía financiera se emitirá a favor del CENACE, ya que es el encargado de ordenar y asegurar que la construcción de las obras asociadas a los proyectos de interconexión o conexión se lleven a cabo en tiempo y forma, con el fin de mantener la seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico.

Criterio 55: La garantía financiera que el solicitante deberá de proporcionar será, una Carta de Crédito "Stand By" irrevocable e incondicional emitida por un banco o institución financiera con calificación crediticia A o mayor de Standard and Poors, A2 o mayor por Moody´s Investors, o una equivalente (Fitch y HR Ratings).

Criterio 56: Una vez que la central eléctrica o el centro de carga inicien su operación comercial, se reintegrarán al solicitante las garantías financieras respectivas, conforme se establezca en la carta de crédito.

  1. Como se ve, una vez entregado el reporte de resultados y, por ello, determinadas las obras de refuerzo en las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, el solicitante deberá decidir si acepta realizar los trabajos de infraestructura necesarios para que sea fácticamente posible la conexión y, en caso de aceptarlas, deberá exhibir la garantía correspondiente a efecto de asegurar la firmeza del proyecto; garantía que, conforme a los criterios en análisis, debía ser "una Carta de Crédito 'Stand By' irrevocable e incondicional emitida por un banco o institución financiera con calificación crediticia A o mayor de Standard and Poors, A2 o mayor por Moody´s Investors, o una equivalente (Fitch y HR Ratings)", la cual, una vez que el centro de carga inicie su operación comercial en los términos pactados, se reintegrará al usuario final.
  2. Empero, posteriormente, el Secretario de Energía emitió el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil dieciocho, que sustituyó a los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", en la medida en que se hicieron ciertos ajustes a la regulación.
  3. Ciertamente, el manual en comento también define al "solicitante" como la "persona física, moral o cualquier otra entidad que requieren la prestación de servicios de estudios de interconexión de centrales eléctricas o conexión de centro de carga"; siendo que, para la conexión de centros de carga, el Centro Nacional de Control de Energía deberá realizar los estudios siguientes:
    • El estudio de impacto determinará las características específicas de la infraestructura requerida para la conexión de los centros de carga;
    • El análisis de calidad del servicio de la energía evaluará el impacto que tenga la carga en la calidad de la energía con relación al resto de los usuarios del Sistema Eléctrico;
    • El estudio de instalaciones estimará los costos de la infraestructura definida, características de los sistemas de medición, espacios físicos en subestaciones, arreglos y modernización en las subestaciones y las características específicas de la infraestructura requerida para lograr la conexión del centro de carga, y
    • El estudio para infraestructura RNT de la modalidad planeación determinará las características específicas de la infraestructura y las obras de refuerzo en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
  4. Además, atendiendo a cada proyecto, introduce diversas modalidades que, a su vez, tienen diversas clasificaciones y características, conforme a las cuales se determina cuáles son los estudios que corresponden casuísticamente, según el cuadro siguiente:

  1. Asimismo, estos criterios pormenorizan el procedimiento de atención y desahogo de solicitudes conforme a lo siguiente:
  2. Al finalizar cada estudio de conexión, el Centro Nacional de Control de Energía deberá entregar al solicitante los resultados correspondientes.
  3. Recibidos los resultados de los estudios, el solicitante podrá requerir por única ocasión en cada uno de ellos una aclaración técnica justificada dentro de los quince días posteriores.
  4. El Centro Nacional de Control de Energía tendrá siete días para realizar la aclaración técnica.
  5. Se procederá a la etapa de instrucción para la firma del contrato, que se ciñe a lo siguiente:

d.1) El solicitante requerirá al Centro Nacional de Control de Energía que emita la instrucción al transportista, contratista o distribuidor para la suscripción del contrato, dentro de los treinta días siguientes a partir de la entrega del estudio de instalaciones (último estudio), adjuntando la documentación pertinente.

d.2) Dentro de los diez días siguientes, el Centro Nacional de Control de Energía analizará si se adjuntó la información y documentación suficiente, siendo que, en caso de no ser así, el solicitante deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes.

  1. El proceso para suscribir el contrato de conexión deberá ser atendido en un plazo no mayor a diez días, de acuerdo con lo siguiente:

e.1) El Centro Nacional de Control de Energía instruirá al transportista, contratista o distribuidor y al solicitante la suscripción del contrato.

e.2) Durante el día siguiente, el solicitante obtendrá y requisitará el formato de solicitud para la suscripción del contrato, y lo presentará junto con la información correspondiente en las oficinas centrales y regionales del transportista, contratista o distribuidor o en su página electrónica.

e.3) Dentro del día siguiente, el transportista, contratista o distribuidor verificará y validará la información presentada por el solicitante.

e.4) Durante los dos días siguientes, el solicitante subsanará la información faltante, la cual será revisada por el transportista, contratista o distribuidor dentro del día posterior.

e.5) El transportista, contratista o distribuidor procederá a elaborar el contrato, notificando al solicitante para que se proceda a su firma dentro de los cuatro días siguientes, acudiendo a las respectivas oficinas centrales y regionales.

  1. Una vez suscrito el contrato de conexión, la persona física o moral deberá iniciar la construcción de las obras conforme a lo determinado en las características específicas de la infraestructura requerida establecidas en los estudios de conexión elaborados por el Centro Nacional de Control de Energía.
  2. Cabe precisar que, en el momento en que el solicitante manifiesta su consentimiento de aceptación de los estudios, éstos le son vinculantes y, en ese tenor, debe ofrecer la garantía respectiva con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que unilateralmente se compromete a realizar y, con ello, la firmeza del proyecto de conexión del centro de carga; garantía que se encuentra regulada en el capítulo 15 "Garantías financieras" del manual en análisis, del cual se deducen las reglas torales siguientes:
  • La garantía que el solicitante deberá otorgar al Centro Nacional de Control de Energía puede ser a través de: a) Cartas de crédito Stand By, b) Certificados de Tesorería de la Federación a un fideicomiso específico, c) Depósito en efectivo a un fideicomiso específico, o d) Las que establezca la Comisión Reguladora de Energía mediante el instrumento regulatorio que para ello emita.
  • Las unidades bajo las cuales se determinará el monto de las garantías financieras serán mediante UDIS/MW, conforme a la metodología que al respecto emita la Comisión Reguladora de Energía.
  • El Centro Nacional de Control de Energía ejecutará las garantías financieras cuando: a) El solicitante no continúe con el proceso de su solicitud de conexión; b) El solicitante incumpla con la terminación de las obras de conexión y de refuerzo, conforme a la fecha de entrada en operación comercial del proyecto.
  • El solicitante podrá requerir la devolución o cancelación total o parcial de las garantías financieras transcurridos sesenta días posteriores a la fecha de entrada en operación comercial del centro de carga, una vez concluidas las obras de conexión y de refuerzo.
  • El manual establece, para cada modalidad y/o clasificación del proyecto, diversas especificidades en cuanto a la forma, porcentajes y tiempos de exhibir la garantía y, en su caso, para solicitar su devolución o hacerla exigible.
  1. De todo lo hasta aquí expuesto, se aprecia que la regulación que establecían los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" y la que rige a partir del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", es parecida, lo que encuentra lógica en la medida en que ambas derivan del procedimiento introducido desde los artículos 33 y 34 de la Ley de la Industria Eléctrica (examinados en párrafos precedentes). Sin embargo, ambos ordenamientos administrativos tienen sus diferencias tanto en relación con la forma y los tipos de estudios de conexión que deben realizarse atendiendo a las especificidades de cada centro de carga (lo que, desde luego, repercute en las obligaciones que imperan para cada solicitante respecto de los requerimientos técnicos y de infraestructura necesarios para la operatividad del proyecto), como en cuanto al proceso en la firma del contrato; de ahí que la aplicación de la primera normatividad en mención generaba una situación concreta, no exactamente coincidente con la que se imponía a partir de la concreción de la segunda de ellas.
  2. En este escenario surge la norma impugnada, esto es, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", que establece lo que se reproduce a continuación:

PRIMERO. Para las solicitudes que se encuentren en trámite hasta antes de la publicación del presente manual, seguirán siendo aplicables las disposiciones establecidas en los Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centro de Carga, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el día 2 de junio de 2015. No obstante lo anterior, el solicitante que desee que le sea aplicable el presente Manual podrá requerirlo mediante escrito que cumpla con lo establecido en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los solicitantes que requieran se les aplique el presente manual conservarán el grado de avance de la solicitud y la validez del último estudio de interconexión de centrales eléctricas y conexión de centro de carga terminado, siempre y cuando, se mantengan las características de su central eléctrica o centro de carga y cumpla con las características establecidas en este manual para su atención en la modalidad y su clasificación correspondiente. La solicitud de interconexión o solicitud de conexión que opten porque se les aplique el presente manual mantendrán la prelación de dicha solicitud, conforme a lo indicado en el presente manual.

En el caso de que el solicitante haya entregado garantías financieras, el CENACE realizará los cálculos y los ajustes pertinentes para determinar la devolución a favor del solicitante o la entrega de garantías financieras adicionales.

  1. Este precepto regula la transición de la normatividad anterior a la que se encuentra en vigor actualmente, determinando al efecto las reglas siguientes:
  • Las solicitudes de conexión presentadas con posterioridad a la publicación del manual se regirán conforme a éste.
  • Las solicitudes que en el momento de la publicación del manual se encontraban en trámite, continuarían rigiéndose conforme a los criterios.
  • No obstante, si el solicitante desea que le sea aplicado el manual, podrá pedirlo mediante escrito que satisfaga las formalidades previstas en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre y cuando, conforme a las características del proyecto, se cumpla con las nuevas exigencias atendiendo a su efectiva y específica modalidad y clasificación; caso en el cual, imperarán las reglas que se describen a continuación:
  • Cuando se autorice el cambio de regulación a la del manual, se conservará el grado de avance de la solicitud y la validez de los estudios de conexión ya practicados.
  • También se mantendrá el orden de prelación en la atención de la solicitud de origen y en la suscripción del contrato al tenor de las correlativas disposiciones del propio manual, a saber, en lo que interesa, sus numerales 14.1 y 14.3, que dicen:

14.1 Prelación de la Solicitud de Interconexión o Conexión

14.1.1 Las solicitudes de interconexión o conexión se atenderán conforme al criterio "primero en tiempo y primero en derecho" para cada estudio de interconexión o conexión correspondiente y una vez que el CENACE le notifique al solicitante su aceptación y haya asignado número de registro a través los medios de comunicación y SIASIC.

14.3 Prelación de Suscripción de Contrato de Conexión

14.3.1 Para la suscripción del contrato de conexión, la solicitud de conexión de dichos centros de carga debe haber sido atendida conforme al numeral 14.1, cumplir con todos los requisitos de información y documentación necesaria para suscribir el contrato y haberse llevado a cabo la entrega de garantías financieras conforme a la modalidad correspondiente como se ha indicado en el Capítulo 15 del presente manual.

14.3.2 La solicitud de conexión en la modalidad individual alcanzará prelación de suscripción de contrato cuando requieran el estudio de instalaciones, se haya entregado la garantía financiera opcional, y cuando el CENACE haya instruido la suscripción del contrato con el transportista, contratista o distribuidor o haya entregado el 100% de la garantía financiera, a que se refiere el numeral 15.3.1.

14.3.3 La solicitud de conexión de nuevos centros de carga en la modalidad de planeación alcanza prelación de suscripción de contrato cuando se haya entregado la tercera garantía financiera que se menciona en el numeral 15.4.1 o el 100% de las garantías financieras y que el CENACE haya instruido la suscripción del contrato de conexión.

  • En el supuesto de que el trámite de la solicitud estuviera en una etapa en la que ya se hayan entregado las garantías financieras, el Centro Nacional de Control de Energía realizará los cálculos conforme a las nuevas reglas y procederá a una devolución o, en su caso, al requerimiento de garantías adicionales.
  1. Como se ve, esta disposición rige para el específico caso de las "solicitudes que se encuentren en trámite hasta antes de la publicación" del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", es decir, para aquéllas que se ubican en el proceso que va entre la presentación de la petición de origen, la realización de los estudios y, en su caso, su aceptación, para lograr la firma del contrato de conexión del centro de carga con las Redes Nacional de Transmisión o Generales de Distribución.
  2. En efecto, de una apreciación integral de la norma en estudio se infiere que tiene como finalidad dar la oportunidad de que la mayoría de los titulares de centros de carga queden normados por una misma regulación, desde luego, la segunda en su orden (que, por cierto, es la que se encuentra vigente a la fecha), a efecto de que los contratos de interconexión y conexión, en la mayor medida posible, tanto en su formación como en su contenido, deriven del manual referido en el párrafo precedente, que constituye el ordenamiento finalmente expedido por la Secretaría de Energía a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Bases del Mercado Eléctrico, el ocho de septiembre de dos mil quince.
  3. Y, en este tenor, dicha disposición, por una parte, respeta el principio de legalidad en la medida en que otorga a los promotores de las solicitudes en trámite al momento en que entró en vigor dicho manual, la posibilidad de que su situación continúe regulándose conforme a la normatividad vigente en la época en la que presentaron su solicitud, es decir, por los "Criterios mediante los que se Establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" (sobre los cuales generaron una prerrogativa de aplicación) y, por otra, les otorga la opción de que en su condición imperen los parámetros del nuevo ordenamiento, lo que operará sólo si es su deseo.
  4. Sin embargo, tratándose de proyectos de interconexión o conexión respecto de los que ya haya concluido el trámite y, por ello, ya cuenten con un contrato finalizado, no existe razón ni lógica en pretender que la norma en comento los hubiere comprendido, ya que, en ese supuesto, la situación de los titulares ya está definida, desde luego, bajo las pautas de los criterios ya citados.
  5. En su caso, lo que tendría que haber procedido en esta segunda hipótesis sería la posibilidad de un cambio o ajuste en el contrato, para que su formalización y contenido pudiera modificarse en consistencia con el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga".
  6. Empero, no se advierte que ésa sea la intención de la disposición administrativa combatida, además de que carecería de sentido otorgarle ese alcance, pues ello obligaría a los titulares de los centros de carga y de las centrales eléctricas a desconocer que ya cuentan con un contrato y, más aún, a tener que volverse a someter a la sustanciación de un procedimiento para que la autoridad determine, ahora con base en la nueva regulación, si su proyecto es viable al tenor de los nuevos estudios que requieran del análisis correspondiente. Tan es así que el precepto en estudio exige, para que puedan aplicarse las reglas del manual a circunstancias anteriores, que el proyecto cumpla con las nuevas exigencias que para cada modalidad y clasificación se requieran, lo que pone de manifiesto que esta condición es indispensable.
  7. Además, el hecho de que el precepto combatido no permita que los usuarios finales que ya cuenten con un contrato de interconexión o conexión puedan ajustar las garantías financieras que hubieren otorgado conforme a las reglas del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", de ninguna manera implica un vicio que desconozca sus derechos constitucionales.
  8. Ciertamente, la modificación de la situación de esos titulares de los centros de carga y centrales eléctricas únicamente por lo que hace a las garantías financieras otorgadas para asegurar la entrada en operación de los proyectos, no es posible, pues la forma en que aquéllas se integraron está vinculada con los términos de los contratos ya firmados, sin que sea jurídicamente exigible para el creador de la norma permitir que los usuarios finales se rijan, en un aspecto, por un ordenamiento y, en otro, por uno diverso; máxime que, se insiste, el espíritu de la disposición no es permitir, de manera aislada y directa, la adaptación de dichas garantías financieras, sino que, en realidad, lo que permite es que, para la tramitación, formalización y contenido del contrato, se impongan los lineamientos que contiene el manual y que, sólo como consecuencia, las garantías puedan ser adaptadas como efecto del cambio de normatividad.
  9. Por tanto, el hecho de que la Secretaría de Energía haya establecido la posibilidad de que los promotores de las solicitudes en trámite de interconexión o conexión puedan elegir la aplicación del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", desde luego, adaptándose a sus reglas, exigencias, formalidades y procedimientos para lograr la firma del contrato respectivo, sin que ello abarque a quienes ya cuentan con uno celebrado conforme a los "Criterios mediante los que se establecen las Características Específicas de la Infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", en nada puede considerarse violatorio de las reglas que rigen al principio de irretroactividad, toda vez que no es factible exigir la extensión de un supuesto normativo a su creador , pues es a él a quien corresponde valorar las circunstancias específicas y decidir, atendiendo a una cuestión de orden público, cuándo y en qué términos debe entrar en vigor y cobrar aplicación un ordenamiento o disposición general.
  10. Máxime que, como se ha visto, aunque resultara verdad que las disposiciones del manual actual, incluyendo las que rigen los términos de las garantías financieras, sean más benéficas para los particulares que las previstas en los criterios anteriores, lo cierto es que la aplicación retroactiva en beneficio de los gobernados no constituye un derecho constitucional que sea oponible, sobre todo cuando no existe disposición secundaria que así lo haya dispuesto.
  11. Luego, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por la empresa quejosa, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", no es violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  12. En otro aspecto, es fundado pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida, el agravio de la parte inconforme en la que señala que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal colegiado de circuito, el concepto de violación en el que se expuso que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el derecho de igualdad, no es inoperante, dado que se fijó un término de comparación, a saber, la existencia de dos situaciones: 1) Aquélla que se otorga a los gobernados que a la fecha de entrada en vigor del propio manual tuvieran una solicitud en trámite, y 2) Aquélla que se da a los que en ese momento tenían un contrato ya firmado.
  13. En efecto, como se relató en el apartado respectivo de esta ejecutoria, la amparista expuso como concepto de violación que la disposición combatida transgrede el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Carta Magna porque crea dos grupos, a saber, los solicitantes que no han firmado el contrato de conexión y los que ya lo han hecho, previendo un trato diferenciado entre unos y otros, dado que permite ajustar las garantías financieras sólo para el primer grupo sin justificación.
  14. Mientras que el tribunal a quo, al emitir la sentencia recurrida, declaró inoperante la pretensión de inconstitucionalidad porque consideró que no satisface la exigencia a que se refiere la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO" [20] , en la medida en que, a su decir, no se expresó algún parámetro que permita medir a las personas entre las cuales se afirma existe un trato desigual.
  15. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, basta que el planteamiento de defensa parta de la existencia de dos situaciones diferenciadas que, a decir de la parte quejosa, crea la norma tildada de inconstitucional, para sostener que se proporcionó el punto de comparación que permite medir si efectivamente se configura un trato disímil carente de razonablidad; en concreto, debe procederse a determinar si se configuran esos dos grupos a que se refiere la amparista, en caso de ser así, si reciben una regulación diferente y, más aún, si ésta tiene justificación.
  16. Por tanto, dado que la calificación que hizo el tribunal que previno en el conocimiento del asunto es incorrecta, este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, procede a analizar el argumento de la empresa quejosa en cuanto al fondo.
  17. Al respecto, es infundado el concepto de violación en comento que pretende convencer de que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" es transgresor del artículo 1 de la Carta Magna, que dice que "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece".
  18. Esta norma constitucional desarrolla el principio de igualdad, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquéllos que se encuentran en similar situación de hecho; empero, no proscribe toda diferencia de trato, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales o asimilables, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, por lo que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.
  19. Para el control de la constitucionalidad al tenor del derecho de igualdad, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA" [21] , establece que deben observarse los criterios siguientes:

A. Debe definirse si se configuran dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.

B. Analizar si entre esos dos regímenes existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.

C. Advertida la existencia de dos regímenes jurídicos, la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida; si es adecuada para el logro de ese fin legítimo buscado; y si resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.

  1. Ahora, es de reiterarse que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", regula la transición de la normatividad anterior a la que se encuentra en vigor actualmente, determinando al efecto que las solicitudes que en el momento de la publicación del manual se encontraban en trámite podrían regirse conforme a ese manual cuando su promotor lo pida conforme a las formalidades y condiciones que la propia disposición establece, pudiendo, en consecuencia, realizar los ajustes en los cálculos de las garantías financieras que ya hubiesen sido otorgadas conforme a las nuevas reglas, procediendo la devolución del saldo o, en su caso, el requerimiento de montos adicionales.
  2. Sobre esta base, dicha disposición sí genera dos situaciones, dado que, como se ha apuntado, rige para el específico caso de las "solicitudes que se encuentren en trámite hasta antes de la publicación" del manual, esto es, para aquéllas que se ubican en el proceso que va entre la presentación de la petición de origen, la realización de los estudios y, en su caso, su aceptación, para lograr la firma del contrato de conexión del centro de carga con las Redes Nacional de Transmisión o Generales de Distribución, y no para aquéllos titulares de proyectos de conexión respecto de los que haya concluido el trámite y, por ello, ya cuenten con un contrato finalizado; y, en ese tenor, provoca una distinción entre las personas que se encuentren en la primera situación y las que no, lo que basta para que sea necesario agotar el análisis de las categorías a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 referida en párrafos precedentes, a saber, determinar: (1) Si existen dos categorías o regímenes de gobernados, (2) Si éstos se encuentran en una situación idéntica o equivalente, pues sólo así podría estimarse, en principio, una obligación de darles el mismo tratamiento o, en su defecto, (3) Sólo en el caso de que se satisfaga el punto anterior, si la distinción de trato obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, (4) Aunado que se trate de un medio apto para alcanzar el fin perseguido, (5) Sin que se produzca una afectación desmedida o desproporcionada.
  3. En efecto, respecto de (1) si existen dos categorías o regímenes de particulares, es de insistirse en que sí se aprecia la configuración de dos situaciones, porque la norma combatida permite que sobrevenga la aplicación del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" en el caso de solicitudes en trámite, mientras que para los casos en que ya haya finalizado la formalización y firma del contrato, no se prevé esa posibilidad.
  4. Empero, por lo que hace a si estos supuestos (2) se encuentran en una situación idéntica o equivalente, se sostiene que no se trata de circunstancias comparables, pues, en realidad, su diferencia obedece al momento en que cada uno de esos sujetos se ubica en relación con su solicitud de conexión del centro de carga de los que sean titulares.
  5. Ciertamente, como se ha visto, lo que sucede es que la norma combatida tiene destinatarios específicos derivados de la intención de posibilitar que el trámite y el contenido de los contratos de conexión de centros de carga pueda concretarse en términos del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", lo que propicia que, desde luego, queden excluidos de su aplicación aquéllos que ya tengan formalizado un contrato conforme a los "Criterios mediante los que se establecen las Características Específicas de la Infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga".
  6. Así, los usuarios finales que se encuentren dentro del procedimiento con la expectativa de que les sea concedido un contrato y aquéllos que ya hayan formalizado una conexión con los transportistas y distribuidores de las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, no se encuentran en un mismo plano ni en una situación asimilable, pues basta que los segundos ya estén sometidos a condiciones específicas definidas, precisamente, en el contrato que ya firmaron, para que queden excluidas de las medidas que les posibilitarían lograr un convenio conforme a la nueva normatividad; máxime que, según se ha apuntado, no es inviable propiciar que los titulares de los centros de carga y de las centrales eléctricas queden obligados a volverse a someter a la sustanciación de un procedimiento para que la autoridad determine, ahora con base en la nueva regulación, si su proyecto es viable al tenor de los nuevos estudios que requieran del análisis correspondiente, para obtener la firma de un nuevo contrato.
  7. De ahí que los proyectos de interconexión o conexión respecto de los que haya concluido el trámite y, por ello, cuenten con un contrato finalizado que provoca que su situación ya está definida, de ninguna manera pueden asimilarse con aquéllos que se constituyen como una mera expectativa, pues no ha entrado a su esfera prerrogativa alguna al efecto.
  8. Y, en ese tenor, es inadecuado pretender un trato idéntico por la norma reclamada para ambos escenarios, en la medida en que no debe soslayarse que el texto constitucional sólo exige otorgar un tratamiento igual a los iguales, pero no a los desiguales, según se infiere del contenido sustancial de la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE" [22] .
  9. Luego, la situación descrita por la empresa quejosa no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de las solicitudes en trámite para la formalización de un contrato de conexión de centros de carga, por lo que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", al excluir de la posibilidad de elegir la normatividad aplicable a quienes ya cuentan con un contrato debidamente formalizado, no es contrario al derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

VII. DECISIÓN

  1. Dada la ineficacia de los conceptos de agravio analizados a lo largo del apartado anterior, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional a Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia reclamada de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictada el trece de mayo de dos mil veintidós.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia reclamada de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".

ILV/Ima.

  1. Artículo 5. Son parte en el juicio de amparo: […]

    III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: […]

    b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; […]

  2. Dado que, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se descuentan los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre –sábados y domingos–, y veinte de noviembre –festivo– por haber sido inhábiles.

  3. Jurisprudencia 2a./J. 8/98 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de mil novecientos noventa y ocho, página trescientos treinta y tres, registro digital 196642.

  4. Jurisprudencia 2a./J. 22/2013 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Abril de dos mil trece, Tomo 2, página mil trescientos veintiuno, registro digital 2003349.

  5. Jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Mayo de dos mil dieciocho, Tomo II, página mil trescientos cincuenta y seis, registro digital 2017007.

  6. Jurisprudencia 1a./J. 78/2010 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Abril de dos mil once, página doscientos ochenta y cinco, registro digital 162299.

  7. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

  8. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II . En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  9. Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  10. Jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, página ochocientos veintiuno, registro digital 2010986.

  11. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.

  12. Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de dos mil catorce, Tomo I, página sesenta y uno, registro digital 2007922.

  13. Jurisprudencia 2a./J. 65/2020 (10a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Febrero de dos mil veintiuno, Tomo I, página novecientos cincuenta, registro digital 2022679.

  14. Jurisprudencia 2a./J. 87/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Julio de dos mil cuatro, página cuatrocientos quince, registro digital 181024.

  15. Como se aprecia de los artículos 56 y segundo transitorio del Código Penal Federal, 553 del abrogado Código Federal de Procedimientos Penales y 487, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se reproducen a continuación:

    Artículo 56. La autoridad jurisdiccional competente aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.

    2° transitorio. Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de 1929, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto ese código como el de 7 de diciembre de 1871, deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable, entre el presente código y el que regía en la época de la perpetración del delito.

    Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles.

    Artículo 487. Anulación de la sentencia. La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes: […]

    II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado. […]

  16. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos.

  17. Artículo 2. La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.

    La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente ley. El suministro básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.

  18. Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: […]

    VII. Centro de Carga: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que un Usuario Final reciba el Suministro Eléctrico. Los Centros de Carga se determinarán en el punto de medición de la energía suministrada; […]

    LVII. Usuario Final: Persona física o moral que adquiere, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, el Suministro Eléctrico en sus Centros de Carga, como Participante del Mercado o a través de un Suministrador.

  19. Décimo Séptimo. […]

    En tanto se emiten las respectivas Reglas del Mercado, el Centro Nacional de Control de Energía determinará los criterios para la definición de especificaciones técnicas y características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga que se regirán en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica.

    Dichos criterios se proporcionarán a la Comisión Reguladora de Energía, la cual estará facultada para requerir, en su caso, la modificación de los mismos.

  20. Jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Mayo de dos mil dieciocho, Tomo II, página mil trescientos cincuenta y seis, registro digital 2017007.

  21. Jurisprudencia 2a./J. 42/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página cuatrocientos veintisiete, registro digital 164779.

  22. Jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de dos mil dieciséis, Tomo II, página setecientos noventa y uno, registro digital 2011887.

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