AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024

Fecha: 14-Ago-2024

IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

  1. Demanda de amparo. La parte quejosa expuso los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
  • Primero. El "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" sí resulta aplicable para proceder al reajuste de la carta de crédito otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del "Contrato de interconexión CTR/GRTOCC/CC/0186/2017 para centro de carga", habida cuenta de que:
  • Dicho manual identifica como "solicitante" al usuario incluso cuando ya suscribió el contrato de conexión, según se aprecia de los artículos 12.3.1 a 12.3.4, 12.3.8 y 15.7.1; de ahí que la empresa, a la fecha en la que se solicitó el ajuste de la garantía, mantenía esa calidad y, por ello, era susceptible de obtener ese beneficio al tenor del último párrafo del artículo primero transitorio del propio ordenamiento administrativo que, se insiste, permite aquel reajuste de garantías cuando ya han sido entregadas.
  • Las "solicitudes que se encuentran en trámite" no son sólo aquéllas respecto de las cuales no se ha firmado el contrato respectivo, sino que también quedan comprendidas las que se encuentran en la realización de pruebas, inspecciones y certificaciones de acatamiento de lo convenido, la entrada en operación e, incluso, la devolución y/o ejecución de garantías dentro de los sesenta días posteriores a la entrada de operación (según se hubiere cumplido o incumplido con la interconexión según lo pactado).
  • La normatividad anterior ("Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga") fue expedida por el Centro Nacional de Control de Energía, mientras que la actual ("Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga") fue emitida por la Comisión Reguladora de Energía, que es el órgano regulador con conocimientos adecuados para reglamentar las garantías financieras; lo que justifica que el indicado manual, en su primer transitorio, permita que se recalculen y ajusten esas garantías ya entregadas por los solicitantes.
  • La palabra "solicitante" a que se refiere esa norma transitoria debe entenderse como usuario, es decir, la persona que presenta la solicitud de interconexión, incluso, durante el tiempo en que ya está en marcha el centro de carga; esto es, la calidad de solicitante no se extingue con la firma del contrato de interconexión.
  • La empresa no puede tener la calidad de "contratista" porque éste lo tiene quien controla el acceso a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional como responsable solidario y por cuenta de la nación, mientras que la ahora quejosa sólo pidió la conexión a la red de su centro de carga, por lo que tiene la calidad de mera "solicitante".
  • En caso de que, para ajustar la garantía, fuera necesario realizar nuevos estudios técnicos, así lo debió resolver la autoridad demandada, pero no desconocer la prerrogativa que permite la aplicación de la nueva normatividad en favor de los "solicitantes".
  • El contenido del último párrafo del artículo primero transitorio del manual en comento debe entenderse como un derecho a la aplicación retroactiva de la norma por beneficiar a los particulares, por lo que el Centro Nacional de Control de Energía estaba obligado a reajustar la garantía financiera.
  • Segundo. El artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola la Constitución Federal, habida cuenta de que:
  • Transgrede el derecho a la aplicación de la ley en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Ley Fundamental, ya que:
  • Ese derecho ha sido reconocido por esta Segunda Sala en materia fiscal al tenor de las jurisprudencias de rubros: "MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR" y "PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE. PROCEDE APLICARLO EN BENEFICIO DEL GOBERNADO CUANDO LA NUEVA DISPOSICIÓN DEJA DE CONSIDERAR ANTIJURÍDICA LA CONDUCTA SANCIONADA CON MULTA FISCAL" .
  • Dado que las garantías financieras otorgadas por los solicitantes de interconexión pueden ser hechas efectivas por el Centro Nacional de Control de Energía cuando no se cumplan las obligaciones pactadas en el contrato respectivo, tienen la calidad de castigos y, por ello, comparten la naturaleza de las multas fiscales; de ahí que esas garantías también se rigen por el derecho de aplicación retroactiva de la norma más favorable.
  • En atención a que la disposición combatida restringe el derecho al recálculo de las garantías financieras en favor de los solicitantes que ya celebraron el convenio correspondiente, es claro que limitan una aplicación favorable en transgresión al artículo 14 de la Constitución Federal.
  • Transgrede el derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Carta Magna, toda vez que:
  • No existe justificación para excluir de la aplicación de la disposición combatida a los solicitantes que ya firmaron el contrato de interconexión y que se encuentran en la etapa operativa, específicamente en cuanto a la posibilidad de obtener el reajuste de las garantías financieras.
  • La disposición combatida crea dos grupos, a saber, los solicitantes que no han obtenido los estudios técnicos y, por ello, no han firmado el contrato de interconexión, y los que ya lo han hecho, previendo el beneficio de ajustar las garantías financieras sólo para el primer grupo.
  • La firma del contrato no crea una situación inmodificable sobre esas garantías, pues su cálculo y monto no están pactados en él y, por ello, no vincula a las partes; por lo que puede ser modificado por cambios en la normatividad.
  • Tercero. En oposición a lo sostenido por la sala responsable, la resolución impugnada adolece de indebida fundamentación y motivación, porque en el diverso oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC-1199/2019, que autorizó una nueva prórroga para el inicio de operaciones del centro de carga, el propio Centro Nacional de Control de Energía reconoció la aplicación del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" a la situación de la empresa gobernada, pues condicionó la concesión de esa prórroga a que se solicitara un nuevo estudio de instalaciones conforme a las reglas previstas en él.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo con base en las consideraciones torales siguientes:
  • El "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" no resulta aplicable a la situación de la empresa gobernada, toda vez que:
  • El artículo primero transitorio del indicado manual establece que la regulación que contiene podrá concretarse a la situación de las solicitudes presentadas conforme a los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", cuando "se encuentren en trámite" en el momento en que entró en vigor dicho manual, siempre que presenten escrito petitorio que cumpla las formalidades previstas en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
  • La solicitud de origen de la empresa gobernada no se encontraba "en trámite" en el momento en que adquirió vigencia el manual en comento, sino que ya había sido firmado el contrato de conexión para centro de carga que, respecto de su duración precisó en una de sus cláusulas que "surtirá sus efectos a partir de su firma y terminará cuando se cancele la conexión física entre la RNT y el centro de carga".
  • El trámite para lograr la conexión de un centro de carga comienza con la solicitud del particular y termina con la celebración del contrato, ya que con éste se materializa el acuerdo de voluntades que fija los derechos y obligaciones mutuos como culminación de la atención y sustanciación de la petición.
  • En concreto, ese trámite abarca la presentación de la solicitud, la realización de estudios, la exhibición de las garantías financieras, la remisión de la documentación al Centro Nacional de Control de Energía, la revisión de ésta, la instrucción al transportista o distribuidor para su celebración, la firma de éste y del solicitante.
  • Aun cuando el manual en comento refiera que la calidad de "solicitante" se mantiene hasta que entra en operación el centro de carga, lo cierto es que la disposición en análisis exige que se trate de una "solicitud en trámite", lo que requiere que no se haya firmado el contrato respectivo.
  • El hecho de que el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" sea un ordenamiento administrativo técnicamente más preciso que los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", no conlleva de suyo la inaplicabilidad de éstos.
  • Es inoperante el concepto de violación en el que se aduce que el diverso oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC-1199/2019 constituye un reconocimiento de la aplicabilidad del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" en la situación de la empresa gobernada, toda vez que:
  • Por una parte, no ataca las consideraciones de la sala responsable por virtud de las cuales desestimó esa pretensión en el juicio administrativo y, por otra, ese oficio derivó de una solicitud para prorrogar la fecha de inicio de operaciones del centro de carga, por lo que en nada se relaciona con la litis de este juicio de amparo que tiene su origen en la solicitud de ajuste de garantías financieras.
  • Máxime que dicho oficio no autorizó la prórroga en comento, sino que la condicionó a que se pidiera la realización de nuevos estudios del proyecto conforme al indicado manual, por lo que es falso que exista una decisión del órgano regulador en cuanto a que dicho ordenamiento administrativo pueda ser materializado en la esfera de la empresa de manera inmediata.
  • Si la autoridad energética no ha autorizado el cambio de normatividad para que rija en la operación del centro de carga objeto de la solicitud de origen, no es viable sostener que proceda el ajuste de la garantía financiera.
  • El artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" no viola la Carta Magna, toda vez que:
  • Por lo que hace al principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del particular en términos del artículo 14 de la Constitución Federal:
  • Ese precepto constitucional establece la prohibición de retroactividad de las normas jurídicas, es decir, garantiza que éstas sean aplicables hacia el futuro y no hacia el pasado, a efecto de impedir que el legislador expida leyes ad hoc que perjudiquen situaciones ya realizadas.
  • La disposición combatida establece que las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del propio manual podrán regirse conforme a éste cuando así lo pida el solicitante; lo que revela que se trata de un precepto que, en principio, pugna por la ultraactividad de los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", para que éstos sigan teniendo vigencia aun cuando ya exista el indicado manual, pero también permite la aplicación de éste cuando el gobernado lo pida (evidentemente porque lo beneficia).
  • La norma no impide la generación de consecuencias favorables derivadas de la aplicación del manual, sino que sólo regla la forma en que éste puede concretarse en situaciones pasadas, específicamente exige que se trate de "solicitudes en trámite".
  • La omisión de aplicación benéfica a un supuesto concreto (procedimientos de solicitud con trámite concluido en el momento en que entró en vigor el manual), no constituye un vicio de inconstitucionalidad, pues lo que el Constituyente Permanente tutela son los derechos adquiridos, es decir, que éstos no se vean afectados, pero no demanda que necesariamente deban aplicarse reglas más favorecedoras cuando haya una modificación en ellos.
  • Respecto al derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Ley Fundamental, es inoperante el concepto de violación en el que se aduce que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola ese derecho, porque la empresa quejosa no ofrece un término de comparación que permita medir las situaciones disímiles que dice se generan, ya que no indica por qué, bajo su apreciación, las solicitudes en trámite y las concluidas son asimilables y, por ello, exijan un mismo trato, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO" .
  1. Conceptos de agravio. La parte quejosa, en su calidad de recurrente, expone los agravios que se sintetizan a continuación:
  • Primero. La sentencia recurrida viola el artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que fue emitida mediando una violación procesal, a saber, que el tribunal colegiado de circuito no cumplió con el deber de publicar el proyecto respectivo previamente a la sesión en la que se falló el asunto, lo que afectó el derecho de defensa de la empresa quejosa, habida cuenta de que:
  • En la demanda de amparo se planteó que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente dos principios en ella consagrados, a saber: 1) El de aplicación retroactiva de la norma en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Ley Fundamental, y 2) El derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Carta Magna.
  • Si bien se publicó un proyecto en el que se plasmaba el estudio de la norma combatida al tenor del principio de aplicación retroactiva de los efectos benéficos de la ley, lo cierto es que nada decía sobre la diversa transgresión que se adujo al derecho de igualdad; no obstante, la sentencia resolvió respecto de ambos tópicos.
  • La omisión de publicar un proyecto que abarcara el estudio completo de la litis impidió a la defensa de la amparista reforzar sus argumentos para convencer a los integrantes del órgano colegiado de que sí se configura una transgresión al derecho de igualdad.
  • Segundo. En oposición a lo sostenido por el tribunal colegiado de circuito, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el principio de aplicación retroactiva de la normatividad en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que:
  • Su texto impide que la regulación contenida en el propio manual se aplique a solicitudes de interconexión respecto de las que ya se hubiere celebrado el respectivo contrato.
  • La norma no sólo omite ordenar la aplicación del nuevo ordenamiento hacia situaciones pasadas, sino que, incluso, la prohíbe, ya que indica que, en su caso, el manual sólo podrá concretarse en "solicitudes en trámite", excluyendo a las que ya cuentan con un contrato, lo que pone de manifiesto un mandato claro en relación con que éstas no pueden beneficiarse de la nueva regulación.
  • El conflicto temporal de las normas que rigen la interconexión ("Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" y "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga") se configura por el simple hecho de que el segundo ordenamiento entró en vigor regulando ciertas situaciones como las garantías financieras, soslayando que existían circunstancias pre existentes de la misma naturaleza que dejaron de considerarse dentro de la nueva normatividad, específicamente por lo que hace al recálculo de esas garantías para estar en aptitud de obtener un monto menor.
  • Esto es, el precepto transitorio combatido desconoce que los solicitantes que ya cuentan con contrato también tienen derecho al reajuste y disminución de la garantía financiera, sin que sea de relevancia que no se configure una prerrogativa adquirida al efecto, pues la pretensión no se ciñe a la transgresión del principio de irretroactividad en perjuicio, sino, más bien, a la falta de aplicación retroactiva en beneficio, al tenor de la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS" .
  • Tercero. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, el concepto de violación en el que se expuso que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el derecho de igualdad, no es inoperante, dado que:
  • El planteamiento fijó un término de comparación, a saber, la existencia de dos situaciones: 1) Aquélla que se otorga a los gobernados que a la fecha de entrada en vigor del propio manual tuvieran una solicitud en trámite, y 2) Aquélla que se da a los que en ese momento tenían un contrato ya firmado.
  • Esos dos grupos son tratados de manera disímil poque sólo al primero se permite obtener un reajuste de las garantías financieras a través de las reglas que prevé el propio manual, mientras que el segundo grupo tiene vedada esa posibilidad.
  • La pretensión se ciñe a que la creación de este trato diferenciado no tiene justificación alguna, pues implica el otorgamiento de un beneficio sólo a un tipo de solicitantes sin racionalidad alguna, sobre todo porque la celebración del contrato de interconexión no constituye un impedimento para obtener el reajuste de la garantía financiera.