AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 570/2024

Fecha: 14-Ago-2024

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .

Incluso, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro:

II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
  2. En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  3. Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  4. En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber: a) Que en la litis del recurso subsista un tema de constitucionalidad, y b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
  5. Ahora, en la especie, de los antecedentes ya relatados, se advierte que se surte el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues, derivado de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, el tribunal colegiado de circuito declaró infundada la pretensión relativa a que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil dieciocho, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal (porque no afecta derechos adquiridos y se limita a precisar los contratos de interconexión respecto de los que será aplicable el propio manual), y declaró inoperante el vicio al derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Ley Fundamental esgrimido respecto de la misma norma general administrativa. Mientras que, en los agravios, la parte recurrente insiste en sus pretensiones esenciales porque aduce que ese órgano jurisdiccional no apreció de manera adecuada los planteamientos respectivos.
  6. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que no existe criterio de este Alto Tribunal que defina los temas de inconstitucionalidad materia de la litis en este recurso, los cuales se relacionan con la forma en que operan los contratos de conexión de centros de carga con las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, lo que revela tópicos jurídicamente técnicos y de relevancia, pues se vinculan con la eficiencia del Sistema Eléctrico Nacional, sobre el cual, sin duda, existe un claro interés y repercusión en la sociedad.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.