ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Sede administrativa. El seis de septiembre de dos mil dieciséis, Alimentos Sello Rojo del Norte, sociedad anónima de capital variable, (resultante de la fusión entre Lechera Guadalajara, sociedad anónima de capital variable, Sello Rojo del Pacífico, sociedad anónima de capital variable, y Sello Rojo del Norte, sociedad anónima de capital variable), ingresó escrito de solicitud de interconexión y conexión de un centro de carga ante el Centro Nacional de Control de Energía; solicitud que se registró con el número SCCC-00097-2016 y se tramitó dentro de la vigencia de los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil quince.
- El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía emitió el oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC/761/2017, a través del cual aprobó el estudio de instalaciones del proyecto de conexión de la empresa solicitante, conforme a las reglas establecidas en los criterios referidos en el párrafo precedente.
- El diez de agosto de dos mil diecisiete, la actora ofreció "Carta de Crédito Stand By" en favor del Centro Nacional de Control de Energía por la cantidad de $36,047,493.00 (treinta y seis millones cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del solicitante y la firmeza de su proyecto de conexión.
- El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Director de Operación y Planeación del Sistema del Centro Nacional de Control de Energía emitió el oficio CENACE/DOPS-SO-GCROC/984/2017, por el que ordenó a la "CFE Transmisión", en su carácter de transportista de energía, la celebración del contrato de conexión solicitado, ya que se habían efectuado los estudios indicativos, de impacto en el sistema y de instalaciones, así como aceptado los estudios de conexión.
- El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la solicitante y la "CFE Transmisión" celebraron el "Contrato de interconexión CTR/GRTOCC/CC/0186/2017 para centro de carga", comprometiéndose la empresa privada a iniciar las operaciones el uno de septiembre de dos mil dieciocho y, después, mediante prórroga, el quince de agosto de dos mil diecinueve.
- El nueve de febrero de dos mil dieciocho, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" que establece las nuevas reglas de interconexión (sustituyendo a los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga").
- El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la empresa privada solicitó que se ajustara el monto de la garantía financiera otorgada conforme a la aplicación de las pautas del nuevo "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", en lugar de los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" (lo que implicaba una reducción en el monto). Mientras que, por diverso escrito de diez de mayo de dos mil diecinueve, pidió una nueva prórroga para finalizar las obras de interconexión.
- Por sendos oficios CENACE/DOPS-SO-GRCOC/1383/2019 y CENACE/DOPS-SO-GRCOC/1199/2019 de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía determinó:
- Autorizó la modificación de la fecha de inicio de operaciones del proyecto de interconexión, condicionada a que se solicitara un nuevo estudio de instalaciones.
- Declaró improcedente el ajuste de la garantía conforme a la metodología implementada en el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", dado que el contrato de interconexión fue celebrado cuando estaban vigentes los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", por lo que no se actualiza la posibilidad de cambio de regulación a que se refiere el artículo primero transitorio del indicado manual, específicamente por lo que hace al ajuste de las garantías financieras, según se aprecia de la reproducción siguiente:
Tercero. Que de la lectura de las definiciones que contempla el Capítulo 1 denominado "Introducción", Sección 1.5 denominada "Definiciones y nomenclaturas", numerales 1.5.88 y 1.5.89 del MIC (Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga), ASR (Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable) no se ubica en los supuestos previstos en estos dispositivos legales.
Lo anterior es así toda vez que el transitorio primero del MIC (Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga) prevé un supuesto jurídico en el que se establece de manera clara y sin lugar a confusiones que: (1) A las solicitudes que se encuentren en trámite antes de la publicación del MIC, les siguen aplicando los Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, y (2) El solicitante que desee que le sea aplicable el MIC podrá requerirlo mediante escrito que cumpla con lo establecido en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cuarto. Que, al haber concluido el trámite correspondiente a la solicitud de conexión derivado de la celebración del contrato de conexión, ASR (Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable) dejó de tener el carácter de solicitante y consecuentemente no le es aplicable el MIC (Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga), en lo referente al Capítulo 15 relativo a las "Garantías financieras", Sección 15.1 "Constitución de garantías", Sección 15.2 "Características generales de la garantías financieras" y Sección 15.5 "Garantías financieras para la solicitud de conexión de nuevos centros de carga en la modalidad individual y sus clasificaciones independientes para cargas convencionales y especiales y las clasificaciones agrupadas", puesto que no se ubica en el supuesto previsto en el transitorio primero del citado manual.
Por lo anterior, procedo a dar contestación a la solicitud en los siguientes términos:
Único. Es improcedente lo solicitado conforme a lo manifestado en los considerandos tercero y cuarto de este oficio.
- Juicio administrativo. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la empresa gobernada promovió juicio administrativo en contra de la resolución de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, por la que el Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía declaró improcedente el ajuste de la garantía otorgada para asegurar el cumplimiento del contrato de interconexión de centro de carga.
- Admitido y sustanciado el juicio bajo el expediente 7993/19-07-03-4, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia respectiva el trece de mayo de dos mil veintidós, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alimentos Sello Rojo, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada legal María Teresa González Almaraz, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia emitida en el juicio administrativo.
- Radicada la demanda en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de su Presidente de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, fue admitida a trámite y registrada bajo el expediente número A.D. 245/2022. Asimismo, se reconoció el carácter de tercero interesado al Gerente de Control Regional Occidental del Centro Nacional de Control de Energía, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo .
- Seguidos los trámites legales, el trece de octubre de dos mil veintitrés, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar la protección constitucional.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 570/2024, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
- Mediante el auto de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia respectiva.
- Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como el acuerdo General Plenario 7/2016.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- VII. DECISIÓN
