VI. ESTUDIO DE FONDO
- Es infundado el agravio por el que la parte recurrente se duele de que el tribunal colegiado de circuito incumplió con el deber que le impone el artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que afectó su derecho de defensa, porque si bien publicó un proyecto en el que se plasmaba el estudio de la norma combatida al tenor del principio de aplicación retroactiva de los efectos benéficos de la ley, lo cierto es que nada decía sobre la diversa transgresión que se adujo al derecho de igualdad, lo cual, a su decir, le impidió ejercer una defensa adecuada reforzando sus argumentos para convencer a los integrantes del órgano colegiado de la eficacia de su pretensión.
- A efecto de demostrar esa calificativa, conviene atender al texto del indicado artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que dice:
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia.
- La indicada porción normativa impone al Pleno, a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los tribunales colegiados de circuito, la obligación de publicar, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de la lista correspondiente, los proyectos de sentencia que serán discutidos en la sesión, específicamente de los asuntos que decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos.
- Atinente al alcance de esta disposición, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 166/2020 el cuatro de noviembre de dos mil veinte , en cuyo fallo se expresaron las consideraciones que se sintetizan a continuación:
- El deber de publicar los proyectos de sentencia que serán discutidos en las sesiones correspondientes está acotado únicamente a aquellos asuntos en los que se analice un tema de constitucionalidad o convencionalidad y amparos colectivos, ya que la finalidad es transparentar las decisiones que en los asuntos relevantes emitan esos órganos federales, según fue reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUÉLLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS" .
- La intención es que las partes puedan conocer el contenido del fallo preliminar con antelación a que el asunto sea discutido en forma colegiada, para evitar cualquier "obscurantismo en la toma de decisiones por parte de esos cuerpos colegiados", pero no existe la posibilidad de que las partes formulen alegatos o manifestaciones en relación con el proyecto de sentencia, ya que su publicación de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes.
- De ahí que se aprobó la jurisprudencia de rubro: "MANIFESTACIONES SOBRE EL PROYECTO DE SENTENCIA QUE SE PUBLICÓ PARA SER DISCUTIDO EN LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, NI DE DARLES CONTESTACIÓN" .
- Como se ve, esta Segunda Sala ya determinó que la publicación de los proyectos de sentencia de los asuntos que tienen como litis un tema de constitucionalidad "de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación u opinión", toda vez que la intención de la medida sólo es transparentar las decisiones de los órganos colegiados, sobre todo en expedientes relevantes.
- En efecto, a través de la publicación de los proyectos de sentencia puede darse seguimiento al desarrollo de las decisiones de ese tipo de asuntos, ya que esta herramienta debe apreciarse inmersa en el proceso de resolución que establece la propia Ley de Amparo en sus artículos 183 a 187, que dicen:
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión.
Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.
En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.
- Conforme a estas disposiciones, la etapa de solución de los asuntos tiene los pasos siguientes:
- Cada expediente, una vez admitido, debe ser turnado al magistrado ponente para que proceda a elaborar el proyecto correspondiente.
- La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del órgano jurisdiccional cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.
- En la sesión pública, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución en el orden en que hubieran sido listados, procediendo el presidente a poner a discusión cada asunto en lo individual y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación y a hacer la declaración que corresponda, que será publicada de manera inmediata en las listas.
- La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos, pudiendo:
- Aprobarse el proyecto en sus términos, procediéndose a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
- Rechazarse el proyecto, debiendo aplazarse o retirarse el asunto para la presentación de una nueva propuesta dentro de los treinta días naturales siguientes.
- Adicionarse o modificarse el proyecto, supuesto en el cual el asunto se votará y fallará, procediendo el magistrado ponente o cualquiera de los otros a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión dentro de los diez días siguientes.
- Como se ve, el proyecto de sentencia constituye una propuesta de solución al problema jurídico que plantean quienes promueven un medio de defensa, el cual es presentado por el magistrado a quien se hubiere turnado el asunto constituyéndose como el ponente respectivo; proyecto que se hace llegar a las restantes ponencias que integran el órgano jurisdiccional de manera anticipada, a efecto de que los magistrados puedan estudiarlo y estar en aptitud de pronunciarse sobre esa propuesta en la sesión respectiva.
- En efecto, en la sesión pública los integrantes del órgano colegiado están obligados a emitir su opinión en relación con la consulta circulada por el magistrado ponente, debiendo expresar si están de acuerdo con la propuesta de solución en sus términos o si la rechazan en su totalidad, pero también pueden solicitar modificaciones o adiciones a la propuesta original a efecto de resolver la litis de manera congruente, exhaustiva y conforme a su criterio que derive de la aplicación de la Constitución Federal y de la normatividad que en cada caso resulte aplicable.
- Una vez que se han dado a conocer los puntos de vista sobre la consulta propuesta y que éstos han sido discutidos de manera suficiente, el magistrado ponente podrá aceptar los cambios o adiciones sugeridos y, con base en esta consideración final, se procede a su votación convirtiéndose en cosa juzgada, teniéndose diez días para la redacción de la sentencia que deberá ser engrosada y firmada.
- Como se ve, el proyecto constituye una mera propuesta de solución de uno de los magistrados integrantes del órgano jurisdiccional, siendo que la normatividad en análisis permite que sea ajustado o, incluso, adicionado mediante la discusión que tiene lugar en la sesión respectiva, la cual, por cierto, es pública, permitiendo transparentar la razón de ser de las modificaciones que sufra derivadas de la opinión del resto de los integrantes del tribunal colegiado.
- Más aún, el hecho de que el proyecto se publique por ubicarse en el supuesto a que se refiere el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es decir, por abordar algún tema sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, no merma en esa posibilidad del pleno del tribunal colegiado de circuito de hacer adaptaciones a la consulta inicial, derivado, justamente, de las convicciones de cada uno de sus integrantes que, a partir de un consenso, deben reflejarse en la resolución definitiva del asunto.
- Así, no existe un deber o un compromiso de que el asunto se resuelva en los exactos términos en que se presentó el proyecto ni siquiera cuando éste hubiera sido publicado, sino que pueden hacérsele alteraciones y agregados en la sesión, sin que ello implique la obligación de volverlo a publicar o un impedimento para fallar en definitiva el asunto.
- En el caso, como se describió en el subapartado respectivo de esta ejecutoria, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", aduciendo que viola dos prerrogativas fundamentales, a saber: a) El derecho a la aplicación de la ley en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Ley Fundamental, y b) El derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Carta Magna.
- Por su parte, del acta de certificación de hechos otorgada el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés por el Notario Público número cuatro en Tonalá, Jalisco, la cual fue ofrecida como prueba por la ahora recurrente, se aprecia que el proyecto que fue publicado comprendía el estudio del primero de los temas referidos en el párrafo precedente, es decir, únicamente del relativo al derecho previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, mientras que sobre el derecho de igualdad nada decía la consulta del magistrado ponente.
- Mientras que la sentencia recurrida contiene el análisis de ambos temas, es decir, abordó los dos planteamientos esgrimidos contra el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", procediendo a: a) Desestimar el vinculado con el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del particular en términos del artículo 14 de la Constitución Federal, y b) Declarar inoperante el relacionado con el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Ley Fundamental.
- Sin embargo, la situación descrita no constituye un incumplimiento del tribunal colegiado de circuito, toda vez que, como ha quedado apuntado, la publicación del proyecto no vinculaba a que el asunto fuera resuelto precisamente conforme a las exactas consideraciones o análisis en él efectuados, sino que, como se ha visto, los magistrados del tribunal colegiado de circuito válidamente estaban en aptitud de hacer las modificaciones pertinentes al emitir la sentencia respectiva, como lo es, sin duda, adicionar la contestación a la totalidad de las pretensiones de inconstitucionalidad esgrimidas por la parte quejosa, en concreto, la relativa al derecho de igualdad, en respeto a los principios de exhaustividad y congruencia.
- Además, la forma en que se elaboró y publicó la consulta del magistrado ponente no generó indefensión alguna a la amparista, ya que los momentos procesales para oponer sus pretensiones integrándolas a la litis están regulados en la Ley de Amparo (demanda y, en su caso, alegatos), siendo que, como ya lo determinó esta Segunda Sala mediante la jurisprudencia referida en párrafos precedentes, la publicación de los proyectos de sentencia de los asuntos que tienen como litis un tema de constitucionalidad "de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación u opinión", sino que la intención de la medida sólo es transparentar las decisiones de los órganos colegiados en expedientes relevantes.
- Luego, debe concluirse que la situación descrita por la parte quejosa de ninguna manera implicó una transgresión al artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y, menos aún, le impidió ejercer una defensa adecuada, por lo que en el dictado de la sentencia recurrida no medió algún vicio procedimental que conlleve su ilegalidad.
- Por otra parte, es infundado el diverso agravio por virtud del cual la parte recurrente expresa que, en oposición a lo sostenido por el tribunal colegiado de circuito, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el principio de aplicación retroactiva de la normatividad en beneficio de los particulares previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que prohíbe la aplicación del nuevo ordenamiento a situaciones pasadas, ya que indica que, en su caso, el manual sólo podrá concretarse en "solicitudes en trámite", excluyendo a las que ya cuentan con un contrato, lo que pone de manifiesto un mandato claro en relación con que éstas no pueden beneficiarse de la nueva regulación.
- Para demostrar la calificación anterior, es de destacarse que, por regla general, la ley debe aplicarse a todos los casos que se presenten desde que entra en vigor y hasta cuando pierda su vigencia, pues así se infiere del artículo 16 de la Constitución Federal, que establece que un acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito de autoridad "que funde y motive la causa legal del procedimiento". Sin embargo, el problema surge cuando una disposición deja de estar en vigor y otra nueva la sustituye, específicamente con las situaciones jurídicas que existían conforme al antiguo precepto. Esta problemática de aplicación de normas en el tiempo está vinculada en derecho con la figura de la retroactividad, que será negativa cuando no permita la aplicación de una disposición a situaciones acontecidas con anterioridad a su vigencia –sobre todo en perjuicio del particular–, o positiva cuando permita esa aplicación de la norma hacia el pasado –cuando le beneficie–.
- Al respecto, debe atenderse al artículo 14 de la Ley Fundamental que, en lo conducente, dice:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
- El precepto constitucional aquí reproducido prevé dos derechos oponibles al poder público, a saber, el de irretroactividad y el de legalidad, los cuales deben ser interpretados de manera conjunta, de modo que si bien el primero protege al gobernado contra la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, lo que permite inferir la posibilidad de esos efectos retroactivos en beneficio del individuo, lo cierto es que no revela la existencia de un derecho al efecto, es decir, no impone a la autoridad la obligación de aplicar retroactivamente la ley, pues, por regla general, su actuación debe regirse conforme al segundo de los derechos en comento, que exige la aplicación de la normatividad vigente en la época de los hechos.
- Esto es, aun cuando el artículo 14 de la Carta Magna proscribe la aplicación retroactiva de las disposiciones jurídicas en perjuicio de las personas, no instituye lo contrario, es decir, no obliga a que cuando las nuevas sean más benéficas para alguien, se les deba aplicar en lugar de las que estaban vigentes con anterioridad. En esa virtud, al no existir una regla constitucional que dicte los supuestos de aplicación retroactiva en beneficio del gobernado, debe atenderse a la normatividad secundaria que, en virtud de la naturaleza de la materia que regule, establezca o no la posibilidad de aplicar el precepto más benéfico al particular, pues considerar que en todo momento debe regir este principio, equivaldría a desconocer el derecho de legalidad que emana de la Constitución Federal, ya que, bajo la consideración de una aplicación retroactiva benéfica, se soslayaría el imperio de la norma que refleja la voluntad de su creador.
- Cabe precisar que estas reglas de retroactividad cobran operatividad, desde luego, tanto para el contenido de las normas como para su mera aplicación, que han sido diferenciados por esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA" .
- Y es precisamente a partir del hecho de que el Constituyente deja al creador de la norma la posibilidad de establecer en qué derechos es posible la aplicación retroactiva en beneficio de los particulares, que existe legislación secundaria que permite esa retroactividad (como sucede con la penal ), pero también existe otra que no lo hace o, incluso, lo prohíbe, en la medida en que se ajusta al principio de legalidad conforme al cual un acto jurídico se rige conforme al orden existente en el momento en que se configura. Así, se infiere que, como se ha dicho, la aplicación retroactiva en beneficio de los particulares no constituye un mandato constitucional, por lo que necesariamente debe acudirse a la voluntad del legislador secundario.
- Estas premisas adquieren relevancia frente a la necesidad de conformar nueva normatividad que se adecue a la realidad, que lleva al surgimiento de situaciones especiales originadas con motivo de la expedición, reforma, derogación y/o abrogación de una disposición; situaciones que por lo general son resueltas o definidas a través de los supuestos que, con carácter temporal, se establecen en los artículos transitorios los cuales, como su nombre lo indica, se incluyen para regular situaciones transitorias.
- Ciertamente, dentro de estas incidencias derivadas de la expedición de normatividad se encuentra el apremio de determinar en qué momento deja de tener vigencia la anterior y la adquiere la nueva. Es decir, la vigencia de la disposición jurídica debe quedar claramente determinada al menos en lo que a su entrada en vigor se refiere, pues no debe quedar duda a partir de qué momento se hace obligatoria; por lo que, se insiste, es menester que en los artículos transitorios se establezcan las indicaciones respectivas y, más aún, la derogación o abrogación del texto normativo que, en su caso, deje de tener efectos.
- Ahora, el veinte de diciembre de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional energética, sobre lo cual adquiere relevancia lo que establecen los artículos 27, párrafo sexto, última parte, y 28, párrafos cuarto y quinto, que dicen:
Artículo 27.
Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Artículo 28.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
- En el proceso que dio lugar a la reforma en comento, se tomó en cuenta que la electricidad no es un recurso natural, por lo que el interés del Estado no es la propiedad sobre la energía sino que llegue a mejores precios a las familias mexicanas e impulse la competitividad del país; de ahí que se propuso crear un "mercado de generación" para disminuir los costos sin que el Estado pierda la rectoría en el control del sistema eléctrico nacional y la exclusividad en la transmisión y distribución de energía, pero que sí permitiera la generación de energía eléctrica por parte de particulares a efecto de dar a los mexicanos y a los sectores público, privado y social energía más barata. Esto es, se propuso un modelo que se sustenta en los elementos básicos siguientes:
a) Se reserva al Estado el control del Sistema Eléctrico Nacional, lo que permitirá que: (I) El despacho sea eficiente bajo principios de imparcialidad e independencia, y (II) El Estado regirá la expansión de las redes de transmisión y distribución para asegurar la confiabilidad, calidad, continuidad, sostenibilidad y eficiencia del suministro del servicio eléctrico; y
b) El Estado mantiene la titularidad del servicio de transmisión y distribución eléctrica, a la vez que se reitera su carácter de servicio público; pero la Comisión Federal de Electricidad podrá celebrar contratos con particulares para lograr los fines del servicio público.
- Al respecto, se distinguieron las diferentes actividades involucradas en la prestación del servicio público –generación, transmisión, distribución y comercialización–, a fin de que la Nación lleve a cabo aquéllas que verdaderamente resulten estratégicas y abrir a la competencia las que naturalmente pueden realizarse de mejor manera cuando son ejecutadas por una diversidad de actores. De esta forma, en el primer caso, se incluyó la transmisión y la distribución de energía eléctrica
–actividades que por involucrar el uso de redes en la prestación del servicio debían conservarse en dominio del Estado–; y, en el segundo caso, quedaron comprendidas la generación y comercialización –en la que se dio participación al sector privado, en un entorno de competencia, quienes harán uso de la red de transmisión y distribución para comercializar la energía eléctrica que produzcan–. - Así, con base en estos principios generales, se expidió la Ley de la Industria Eléctrica publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y que entró en vigor al día siguiente de su publicación –conforme al artículo primero transitorio –, cuyo artículo 1 establece que "es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica".
- En lo que interesa y en consistencia con las directrices que conforman la reforma constitucional en materia energética, esta Ley de la Industria Eléctrica incorporó la distinción entre las diferentes actividades involucradas en la prestación del servicio público de energía eléctrica en términos de su artículo 2 , que dice que la industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y la operación del mercado eléctrico mayorista. Sobre lo cual, específicamente por lo que hace a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional y las actividades de transmisión y distribución, mantuvo la titularidad del Estado; lo que implica que, en relación con las actividades de generación y comercialización, permitió la participación de los particulares en el servicio público, desde luego, de una manera que permita una efectiva competencia y, por ende, un acceso a los consumidores; participación que, se insiste, no se materializará a través de concesiones sino de la celebración de contratos en los términos que establezca la normatividad que en cada caso resulte aplicable para determinar la forma en que esos particulares podrán participar en las actividades de la industria eléctrica.
- Atinente a este control estatal sobre las actividades de transmisión y distribución, la Ley de la Industria Eléctrica, en la parte conducente de sus artículos 33 y 34, prevé la obligación de los transportistas y distribuidores (pertenecientes, desde luego, al Estado) de interconectar y/o conectar sus redes a las centrales eléctricas o centros de carga cuyos titulares lo soliciten, justamente, para dotarlos de la energía eléctrica necesaria para su funcionamiento, según se aprecia de la reproducción siguiente:
Artículo 33. Los transportistas y los distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las centrales eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los centros de carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.
Los transportistas y los distribuidores deberán interconectar las centrales eléctricas y conectar los centros de carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el CENACE y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los transportistas o los distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.
Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, el CENACE está obligado, al menos, a:
I. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;
II. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga;
III. Instruir a los transportistas o a los distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la central eléctrica o del centro de carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las Reglas del Mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida;
Para la interconexión de las centrales eléctricas y conexión de los centros de carga, los transportistas y los distribuidores están obligados a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que emita la CRE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del CENACE, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del CENACE.
Artículo 34. Para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga, las Reglas de Mercado establecerán criterios para que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país.
El solicitante deberá celebrar el contrato de interconexión o conexión a que se refiere la fracción III del artículo anterior en el plazo de diez días hábiles a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo. La CRE autorizará los depósitos en garantía y las cuotas periódicas requeridos en el periodo previo a la entrada en operación de la Central Eléctrica o Centro de Carga correspondiente.
- Dada la litis a resolver, conviene hacer hincapié en los centros de carga, que, conforme al artículo 3, fracciones VII y LVII, del mismo ordenamiento legal , se constituyen como las instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que un usuario final (persona física o moral participante del mercado) reciba el suministro eléctrico para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones. Y, en ese tenor, cuando un particular usuario final solicite la conexión de su centro de carga a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, los transmisores y distribuidores deben acceder a la petición, desde luego, previo desahogo del procedimiento y de los requerimientos necesarios al efecto, a saber:
- Debe presentarse la solicitud correspondiente, cuya atención obedecerá a un orden de prelación temporal.
- A partir de las especificaciones técnicas generales necesarias para realizar las interconexiones y conexiones determinadas por el Centro Nacional de Control de Energía (que es el organismo público descentralizado a cargo de ejercer el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado Eléctrico Mayorista), esta misma dependencia deberá analizar cada solicitud y definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la conexión del centro de carga solicitante.
- Una vez determinadas estas especificaciones, el solicitante deberá decidir si acepta realizar los trabajos de infraestructura necesarios para que sea fácticamente posible la conexión y, en caso de aceptarlas, deberá exhibir la garantía correspondiente a efecto de asegurar la entrada en operación del centro de carga.
- A continuación, se instruye a los transportistas o a los distribuidores para que celebren del contrato de conexión con el centro de carga, el cual debe firmarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del Centro Nacional de Control de Energía.
- Firmado el contrato, el usuario final solicitante debe proceder a la realización de las obras específicas determinadas para poder materializar la conexión del centro de carga con las redes de transmisión y distribución.
- En el tiempo en el que queden finalizadas esas obras, los transportistas y distribuidores deben conectar los centros de carga, cumpliendo con los términos pactados en el contrato o, en su defecto, autorizados por la autoridad.
- Debe hacerse hincapié en que el artículo decimoséptimo transitorio de la propia Ley de la Industria Eléctrica establece que, hasta en tanto la Secretaría de Energía emitiera las Reglas del Mercado, el Centro Nacional de Control de Energía fijaría los criterios para la definición de especificaciones técnicas y características de la infraestructura requerida para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga, en los términos establecidos en la legislación.
- De esta forma, el Director General del Centro Nacional de Control de Energía emitió los "Criterios mediante los que se establecen las características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga", publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil quince, cuyo numeral 4 "Objetivos y alcance del documento", precisa que "El objetivo general de los presentes criterios es establecer los tipos de estudios que podrá solicitar el representante de la central eléctrica o del centro de carga, a fin de que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura y requerimientos necesarios para llevar a cabo la interconexión o conexión a la Red Nacional de Transmisión (RNT) o Redes Generales de Distribución (RGD)".
- En efecto, los propios criterios definen al "solicitante" como la "persona física o moral que solicita estudios de interconexión o de conexión", mientras que la "solicitud de conexión" es entendida como aquélla "que se realiza al CENACE para que se lleven a cabo los estudios que se requieren para la conexión de centros de carga", es decir, el "conjunto de estudios que se llevan a cabo para determinar las obras y refuerzos necesarios para la conexión de un centro de carga siendo los siguientes : indicativo, impacto en el sistema, instalaciones e impacto en el sistema y calidad del servicio"; estudios que se describen a continuación:
- Estudio indicativo: Estudio que muestra, de manera preliminar, la viabilidad para la conexión con las redes, en el que se señalan las posibles restricciones y las obras que se requieren, con base en la solución técnica más eficiente, para mantener la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
- Estudio de impacto en el sistema: Estudio en el que se considera para la conexión el modelo a detalle de la carga, con el objeto de ratificar o rectificar las posibles restricciones y las obras que se requieren, con base en la solución técnica más eficiente y con la finalidad de mantener la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
- Estudio de impacto en la calidad del servicio: Estudio que aplica para centros de carga especiales que se van a conectar a las redes, para estimar la afectación en la calidad de la energía del resto de los usuarios, ya sea por la variabilidad de su proceso o por su alto contenido armónico.
- Estudio de las instalaciones: Estudio que permite determinar las características de los elementos y equipos, así como los costos estimados de las obras necesarias para la conexión de centros de carga hasta el punto de conexión, y de los refuerzos necesarios en redes asociados a cada proyecto.
- En ese tenor, los criterios en comento, además de establecer las características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión y conexión a las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, desarrollan los estudios que conllevan la conexión de los centros de carga, precisando, además, las reglas a partir de las que se definen cuáles de ellos son exigibles en cada caso, dependiendo del tipo de solicitud, a saber: (I) Solicitudes individuales que, además, pueden ser de carga convencional, de carga especial o de centros de carga agrupados, y (II) Solicitudes como parte del proceso de planeación.
- Asimismo, estos criterios pormenorizan el procedimiento de atención y desahogo de solicitudes conforme a lo siguiente:
- Una vez presentada la solicitud, se procederá a la realización de los estudios que procedan, siendo el último el estudio de instalaciones.
- El Centro Nacional de Control de Energía se coordinará con el solicitante para la revisión de los resultados de los estudios y la entrega formal del reporte dentro de los primeros cinco días hábiles después de concluir los estudios.
- Los resultados de los estudios deberán presentarse al solicitante de acuerdo con el formato "Presentación de Resultados de Solicitud de Interconexión y Conexión", los cuales incluirán: (I) Descripción de los escenarios analizados, (II) Resultados de las simulaciones, (III) Criterios establecidos durante la realización de los estudios, (IV) Resumen de las contingencias críticas y justificación de las obras requeridas, (V) Diagramas esquemáticos que representen la interconexión o conexión, así como los refuerzos resultantes de los estudios, (VI) Relación con la cantidad y características de los elementos y equipos que se requieren para llevar a cabo la interconexión o conexión, así como los refuerzos en las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, y (VII) Costos estimados de la infraestructura requerida.
- El solicitante podrá realizar las observaciones que considere necesarias dentro de los cinco días posteriores a la presentación de los resultados, mientras que el Centro Nacional de Control de Energía tendrá un plazo de diez días hábiles para dar respuesta y adecuar el reporte en caso necesario y poder entregar el reporte definitivo.
- Si el solicitante decide proceder a la construcción de las obras necesarias para la conexión, tendrá veinticinco días hábiles, contados a partir de la entrega del reporte final de los estudios, para formalizar el contrato de interconexión con el transportista o distribuidor.
- Cabe precisar que, en consistencia con la Ley de la Industria Eléctrica, el numeral 19 "Garantías financieras" de los criterios, establece lo siguiente:
Criterio 53: Cualquier solicitante de interconexión o conexión, cuyas instalaciones requieran obras de refuerzo a la RNT o las RGD, determinadas en el proceso de elaboración del PRODESEN, deberán proporcionar una garantía financiera al solicitar ser incluidos en el Proceso para la Planeación, con el fin de asegurar la firmeza del proyecto del solicitante para la interconexión de la central eléctrica o conexión del centro de carga.
Criterio 54: La garantía financiera se emitirá a favor del CENACE, ya que es el encargado de ordenar y asegurar que la construcción de las obras asociadas a los proyectos de interconexión o conexión se lleven a cabo en tiempo y forma, con el fin de mantener la seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico.
Criterio 55: La garantía financiera que el solicitante deberá de proporcionar será, una Carta de Crédito "Stand By" irrevocable e incondicional emitida por un banco o institución financiera con calificación crediticia A o mayor de Standard and Poors, A2 o mayor por Moody´s Investors, o una equivalente (Fitch y HR Ratings).
Criterio 56: Una vez que la central eléctrica o el centro de carga inicien su operación comercial, se reintegrarán al solicitante las garantías financieras respectivas, conforme se establezca en la carta de crédito.
- Como se ve, una vez entregado el reporte de resultados y, por ello, determinadas las obras de refuerzo en las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, el solicitante deberá decidir si acepta realizar los trabajos de infraestructura necesarios para que sea fácticamente posible la conexión y, en caso de aceptarlas, deberá exhibir la garantía correspondiente a efecto de asegurar la firmeza del proyecto; garantía que, conforme a los criterios en análisis, debía ser "una Carta de Crédito 'Stand By' irrevocable e incondicional emitida por un banco o institución financiera con calificación crediticia A o mayor de Standard and Poors, A2 o mayor por Moody´s Investors, o una equivalente (Fitch y HR Ratings)", la cual, una vez que el centro de carga inicie su operación comercial en los términos pactados, se reintegrará al usuario final.
- Empero, posteriormente, el Secretario de Energía emitió el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil dieciocho, que sustituyó a los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", en la medida en que se hicieron ciertos ajustes a la regulación.
- Ciertamente, el manual en comento también define al "solicitante" como la "persona física, moral o cualquier otra entidad que requieren la prestación de servicios de estudios de interconexión de centrales eléctricas o conexión de centro de carga"; siendo que, para la conexión de centros de carga, el Centro Nacional de Control de Energía deberá realizar los estudios siguientes:
- El estudio de impacto determinará las características específicas de la infraestructura requerida para la conexión de los centros de carga;
- El análisis de calidad del servicio de la energía evaluará el impacto que tenga la carga en la calidad de la energía con relación al resto de los usuarios del Sistema Eléctrico;
- El estudio de instalaciones estimará los costos de la infraestructura definida, características de los sistemas de medición, espacios físicos en subestaciones, arreglos y modernización en las subestaciones y las características específicas de la infraestructura requerida para lograr la conexión del centro de carga, y
- El estudio para infraestructura RNT de la modalidad planeación determinará las características específicas de la infraestructura y las obras de refuerzo en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
- Además, atendiendo a cada proyecto, introduce diversas modalidades que, a su vez, tienen diversas clasificaciones y características, conforme a las cuales se determina cuáles son los estudios que corresponden casuísticamente, según el cuadro siguiente:
- Asimismo, estos criterios pormenorizan el procedimiento de atención y desahogo de solicitudes conforme a lo siguiente:
- Al finalizar cada estudio de conexión, el Centro Nacional de Control de Energía deberá entregar al solicitante los resultados correspondientes.
- Recibidos los resultados de los estudios, el solicitante podrá requerir por única ocasión en cada uno de ellos una aclaración técnica justificada dentro de los quince días posteriores.
- El Centro Nacional de Control de Energía tendrá siete días para realizar la aclaración técnica.
- Se procederá a la etapa de instrucción para la firma del contrato, que se ciñe a lo siguiente:
d.1) El solicitante requerirá al Centro Nacional de Control de Energía que emita la instrucción al transportista, contratista o distribuidor para la suscripción del contrato, dentro de los treinta días siguientes a partir de la entrega del estudio de instalaciones (último estudio), adjuntando la documentación pertinente.
d.2) Dentro de los diez días siguientes, el Centro Nacional de Control de Energía analizará si se adjuntó la información y documentación suficiente, siendo que, en caso de no ser así, el solicitante deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes.
- El proceso para suscribir el contrato de conexión deberá ser atendido en un plazo no mayor a diez días, de acuerdo con lo siguiente:
e.1) El Centro Nacional de Control de Energía instruirá al transportista, contratista o distribuidor y al solicitante la suscripción del contrato.
e.2) Durante el día siguiente, el solicitante obtendrá y requisitará el formato de solicitud para la suscripción del contrato, y lo presentará junto con la información correspondiente en las oficinas centrales y regionales del transportista, contratista o distribuidor o en su página electrónica.
e.3) Dentro del día siguiente, el transportista, contratista o distribuidor verificará y validará la información presentada por el solicitante.
e.4) Durante los dos días siguientes, el solicitante subsanará la información faltante, la cual será revisada por el transportista, contratista o distribuidor dentro del día posterior.
e.5) El transportista, contratista o distribuidor procederá a elaborar el contrato, notificando al solicitante para que se proceda a su firma dentro de los cuatro días siguientes, acudiendo a las respectivas oficinas centrales y regionales.
- Una vez suscrito el contrato de conexión, la persona física o moral deberá iniciar la construcción de las obras conforme a lo determinado en las características específicas de la infraestructura requerida establecidas en los estudios de conexión elaborados por el Centro Nacional de Control de Energía.
- Cabe precisar que, en el momento en que el solicitante manifiesta su consentimiento de aceptación de los estudios, éstos le son vinculantes y, en ese tenor, debe ofrecer la garantía respectiva con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que unilateralmente se compromete a realizar y, con ello, la firmeza del proyecto de conexión del centro de carga; garantía que se encuentra regulada en el capítulo 15 "Garantías financieras" del manual en análisis, del cual se deducen las reglas torales siguientes:
- La garantía que el solicitante deberá otorgar al Centro Nacional de Control de Energía puede ser a través de: a) Cartas de crédito Stand By, b) Certificados de Tesorería de la Federación a un fideicomiso específico, c) Depósito en efectivo a un fideicomiso específico, o d) Las que establezca la Comisión Reguladora de Energía mediante el instrumento regulatorio que para ello emita.
- Las unidades bajo las cuales se determinará el monto de las garantías financieras serán mediante UDIS/MW, conforme a la metodología que al respecto emita la Comisión Reguladora de Energía.
- El Centro Nacional de Control de Energía ejecutará las garantías financieras cuando: a) El solicitante no continúe con el proceso de su solicitud de conexión; b) El solicitante incumpla con la terminación de las obras de conexión y de refuerzo, conforme a la fecha de entrada en operación comercial del proyecto.
- El solicitante podrá requerir la devolución o cancelación total o parcial de las garantías financieras transcurridos sesenta días posteriores a la fecha de entrada en operación comercial del centro de carga, una vez concluidas las obras de conexión y de refuerzo.
- El manual establece, para cada modalidad y/o clasificación del proyecto, diversas especificidades en cuanto a la forma, porcentajes y tiempos de exhibir la garantía y, en su caso, para solicitar su devolución o hacerla exigible.
- De todo lo hasta aquí expuesto, se aprecia que la regulación que establecían los "Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" y la que rige a partir del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", es parecida, lo que encuentra lógica en la medida en que ambas derivan del procedimiento introducido desde los artículos 33 y 34 de la Ley de la Industria Eléctrica (examinados en párrafos precedentes). Sin embargo, ambos ordenamientos administrativos tienen sus diferencias tanto en relación con la forma y los tipos de estudios de conexión que deben realizarse atendiendo a las especificidades de cada centro de carga (lo que, desde luego, repercute en las obligaciones que imperan para cada solicitante respecto de los requerimientos técnicos y de infraestructura necesarios para la operatividad del proyecto), como en cuanto al proceso en la firma del contrato; de ahí que la aplicación de la primera normatividad en mención generaba una situación concreta, no exactamente coincidente con la que se imponía a partir de la concreción de la segunda de ellas.
- En este escenario surge la norma impugnada, esto es, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", que establece lo que se reproduce a continuación:
PRIMERO. Para las solicitudes que se encuentren en trámite hasta antes de la publicación del presente manual, seguirán siendo aplicables las disposiciones establecidas en los Criterios mediante los cuales se establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centro de Carga, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el día 2 de junio de 2015. No obstante lo anterior, el solicitante que desee que le sea aplicable el presente Manual podrá requerirlo mediante escrito que cumpla con lo establecido en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los solicitantes que requieran se les aplique el presente manual conservarán el grado de avance de la solicitud y la validez del último estudio de interconexión de centrales eléctricas y conexión de centro de carga terminado, siempre y cuando, se mantengan las características de su central eléctrica o centro de carga y cumpla con las características establecidas en este manual para su atención en la modalidad y su clasificación correspondiente. La solicitud de interconexión o solicitud de conexión que opten porque se les aplique el presente manual mantendrán la prelación de dicha solicitud, conforme a lo indicado en el presente manual.
En el caso de que el solicitante haya entregado garantías financieras, el CENACE realizará los cálculos y los ajustes pertinentes para determinar la devolución a favor del solicitante o la entrega de garantías financieras adicionales.
- Este precepto regula la transición de la normatividad anterior a la que se encuentra en vigor actualmente, determinando al efecto las reglas siguientes:
- Las solicitudes de conexión presentadas con posterioridad a la publicación del manual se regirán conforme a éste.
- Las solicitudes que en el momento de la publicación del manual se encontraban en trámite, continuarían rigiéndose conforme a los criterios.
- No obstante, si el solicitante desea que le sea aplicado el manual, podrá pedirlo mediante escrito que satisfaga las formalidades previstas en los artículos 15 y 15 A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre y cuando, conforme a las características del proyecto, se cumpla con las nuevas exigencias atendiendo a su efectiva y específica modalidad y clasificación; caso en el cual, imperarán las reglas que se describen a continuación:
- Cuando se autorice el cambio de regulación a la del manual, se conservará el grado de avance de la solicitud y la validez de los estudios de conexión ya practicados.
- También se mantendrá el orden de prelación en la atención de la solicitud de origen y en la suscripción del contrato al tenor de las correlativas disposiciones del propio manual, a saber, en lo que interesa, sus numerales 14.1 y 14.3, que dicen:
14.1 Prelación de la Solicitud de Interconexión o Conexión
14.1.1 Las solicitudes de interconexión o conexión se atenderán conforme al criterio "primero en tiempo y primero en derecho" para cada estudio de interconexión o conexión correspondiente y una vez que el CENACE le notifique al solicitante su aceptación y haya asignado número de registro a través los medios de comunicación y SIASIC.
14.3 Prelación de Suscripción de Contrato de Conexión
14.3.1 Para la suscripción del contrato de conexión, la solicitud de conexión de dichos centros de carga debe haber sido atendida conforme al numeral 14.1, cumplir con todos los requisitos de información y documentación necesaria para suscribir el contrato y haberse llevado a cabo la entrega de garantías financieras conforme a la modalidad correspondiente como se ha indicado en el Capítulo 15 del presente manual.
14.3.2 La solicitud de conexión en la modalidad individual alcanzará prelación de suscripción de contrato cuando requieran el estudio de instalaciones, se haya entregado la garantía financiera opcional, y cuando el CENACE haya instruido la suscripción del contrato con el transportista, contratista o distribuidor o haya entregado el 100% de la garantía financiera, a que se refiere el numeral 15.3.1.
14.3.3 La solicitud de conexión de nuevos centros de carga en la modalidad de planeación alcanza prelación de suscripción de contrato cuando se haya entregado la tercera garantía financiera que se menciona en el numeral 15.4.1 o el 100% de las garantías financieras y que el CENACE haya instruido la suscripción del contrato de conexión.
- En el supuesto de que el trámite de la solicitud estuviera en una etapa en la que ya se hayan entregado las garantías financieras, el Centro Nacional de Control de Energía realizará los cálculos conforme a las nuevas reglas y procederá a una devolución o, en su caso, al requerimiento de garantías adicionales.
- Como se ve, esta disposición rige para el específico caso de las "solicitudes que se encuentren en trámite hasta antes de la publicación" del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", es decir, para aquéllas que se ubican en el proceso que va entre la presentación de la petición de origen, la realización de los estudios y, en su caso, su aceptación, para lograr la firma del contrato de conexión del centro de carga con las Redes Nacional de Transmisión o Generales de Distribución.
- En efecto, de una apreciación integral de la norma en estudio se infiere que tiene como finalidad dar la oportunidad de que la mayoría de los titulares de centros de carga queden normados por una misma regulación, desde luego, la segunda en su orden (que, por cierto, es la que se encuentra vigente a la fecha), a efecto de que los contratos de interconexión y conexión, en la mayor medida posible, tanto en su formación como en su contenido, deriven del manual referido en el párrafo precedente, que constituye el ordenamiento finalmente expedido por la Secretaría de Energía a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las Bases del Mercado Eléctrico, el ocho de septiembre de dos mil quince.
- Y, en este tenor, dicha disposición, por una parte, respeta el principio de legalidad en la medida en que otorga a los promotores de las solicitudes en trámite al momento en que entró en vigor dicho manual, la posibilidad de que su situación continúe regulándose conforme a la normatividad vigente en la época en la que presentaron su solicitud, es decir, por los "Criterios mediante los que se Establecen las Características Específicas de la Infraestructura Requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" (sobre los cuales generaron una prerrogativa de aplicación) y, por otra, les otorga la opción de que en su condición imperen los parámetros del nuevo ordenamiento, lo que operará sólo si es su deseo.
- Sin embargo, tratándose de proyectos de interconexión o conexión respecto de los que ya haya concluido el trámite y, por ello, ya cuenten con un contrato finalizado, no existe razón ni lógica en pretender que la norma en comento los hubiere comprendido, ya que, en ese supuesto, la situación de los titulares ya está definida, desde luego, bajo las pautas de los criterios ya citados.
- En su caso, lo que tendría que haber procedido en esta segunda hipótesis sería la posibilidad de un cambio o ajuste en el contrato, para que su formalización y contenido pudiera modificarse en consistencia con el "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga".
- Empero, no se advierte que ésa sea la intención de la disposición administrativa combatida, además de que carecería de sentido otorgarle ese alcance, pues ello obligaría a los titulares de los centros de carga y de las centrales eléctricas a desconocer que ya cuentan con un contrato y, más aún, a tener que volverse a someter a la sustanciación de un procedimiento para que la autoridad determine, ahora con base en la nueva regulación, si su proyecto es viable al tenor de los nuevos estudios que requieran del análisis correspondiente. Tan es así que el precepto en estudio exige, para que puedan aplicarse las reglas del manual a circunstancias anteriores, que el proyecto cumpla con las nuevas exigencias que para cada modalidad y clasificación se requieran, lo que pone de manifiesto que esta condición es indispensable.
- Además, el hecho de que el precepto combatido no permita que los usuarios finales que ya cuenten con un contrato de interconexión o conexión puedan ajustar las garantías financieras que hubieren otorgado conforme a las reglas del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", de ninguna manera implica un vicio que desconozca sus derechos constitucionales.
- Ciertamente, la modificación de la situación de esos titulares de los centros de carga y centrales eléctricas únicamente por lo que hace a las garantías financieras otorgadas para asegurar la entrada en operación de los proyectos, no es posible, pues la forma en que aquéllas se integraron está vinculada con los términos de los contratos ya firmados, sin que sea jurídicamente exigible para el creador de la norma permitir que los usuarios finales se rijan, en un aspecto, por un ordenamiento y, en otro, por uno diverso; máxime que, se insiste, el espíritu de la disposición no es permitir, de manera aislada y directa, la adaptación de dichas garantías financieras, sino que, en realidad, lo que permite es que, para la tramitación, formalización y contenido del contrato, se impongan los lineamientos que contiene el manual y que, sólo como consecuencia, las garantías puedan ser adaptadas como efecto del cambio de normatividad.
- Por tanto, el hecho de que la Secretaría de Energía haya establecido la posibilidad de que los promotores de las solicitudes en trámite de interconexión o conexión puedan elegir la aplicación del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", desde luego, adaptándose a sus reglas, exigencias, formalidades y procedimientos para lograr la firma del contrato respectivo, sin que ello abarque a quienes ya cuentan con uno celebrado conforme a los "Criterios mediante los que se establecen las Características Específicas de la Infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", en nada puede considerarse violatorio de las reglas que rigen al principio de irretroactividad, toda vez que no es factible exigir la extensión de un supuesto normativo a su creador , pues es a él a quien corresponde valorar las circunstancias específicas y decidir, atendiendo a una cuestión de orden público, cuándo y en qué términos debe entrar en vigor y cobrar aplicación un ordenamiento o disposición general.
- Máxime que, como se ha visto, aunque resultara verdad que las disposiciones del manual actual, incluyendo las que rigen los términos de las garantías financieras, sean más benéficas para los particulares que las previstas en los criterios anteriores, lo cierto es que la aplicación retroactiva en beneficio de los gobernados no constituye un derecho constitucional que sea oponible, sobre todo cuando no existe disposición secundaria que así lo haya dispuesto.
- Luego, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por la empresa quejosa, el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", no es violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En otro aspecto, es fundado pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida, el agravio de la parte inconforme en la que señala que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal colegiado de circuito, el concepto de violación en el que se expuso que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" viola el derecho de igualdad, no es inoperante, dado que se fijó un término de comparación, a saber, la existencia de dos situaciones: 1) Aquélla que se otorga a los gobernados que a la fecha de entrada en vigor del propio manual tuvieran una solicitud en trámite, y 2) Aquélla que se da a los que en ese momento tenían un contrato ya firmado.
- En efecto, como se relató en el apartado respectivo de esta ejecutoria, la amparista expuso como concepto de violación que la disposición combatida transgrede el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 de la Carta Magna porque crea dos grupos, a saber, los solicitantes que no han firmado el contrato de conexión y los que ya lo han hecho, previendo un trato diferenciado entre unos y otros, dado que permite ajustar las garantías financieras sólo para el primer grupo sin justificación.
- Mientras que el tribunal a quo, al emitir la sentencia recurrida, declaró inoperante la pretensión de inconstitucionalidad porque consideró que no satisface la exigencia a que se refiere la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO" , en la medida en que, a su decir, no se expresó algún parámetro que permita medir a las personas entre las cuales se afirma existe un trato desigual.
- Sin embargo, contrariamente a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, basta que el planteamiento de defensa parta de la existencia de dos situaciones diferenciadas que, a decir de la parte quejosa, crea la norma tildada de inconstitucional, para sostener que se proporcionó el punto de comparación que permite medir si efectivamente se configura un trato disímil carente de razonablidad; en concreto, debe procederse a determinar si se configuran esos dos grupos a que se refiere la amparista, en caso de ser así, si reciben una regulación diferente y, más aún, si ésta tiene justificación.
- Por tanto, dado que la calificación que hizo el tribunal que previno en el conocimiento del asunto es incorrecta, este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, procede a analizar el argumento de la empresa quejosa en cuanto al fondo.
- Al respecto, es infundado el concepto de violación en comento que pretende convencer de que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" es transgresor del artículo 1 de la Carta Magna, que dice que "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece".
- Esta norma constitucional desarrolla el principio de igualdad, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquéllos que se encuentran en similar situación de hecho; empero, no proscribe toda diferencia de trato, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales o asimilables, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, por lo que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.
- Para el control de la constitucionalidad al tenor del derecho de igualdad, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA" , establece que deben observarse los criterios siguientes:
A. Debe definirse si se configuran dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.
B. Analizar si entre esos dos regímenes existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.
C. Advertida la existencia de dos regímenes jurídicos, la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida; si es adecuada para el logro de ese fin legítimo buscado; y si resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.
- Ahora, es de reiterarse que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", regula la transición de la normatividad anterior a la que se encuentra en vigor actualmente, determinando al efecto que las solicitudes que en el momento de la publicación del manual se encontraban en trámite podrían regirse conforme a ese manual cuando su promotor lo pida conforme a las formalidades y condiciones que la propia disposición establece, pudiendo, en consecuencia, realizar los ajustes en los cálculos de las garantías financieras que ya hubiesen sido otorgadas conforme a las nuevas reglas, procediendo la devolución del saldo o, en su caso, el requerimiento de montos adicionales.
- Sobre esta base, dicha disposición sí genera dos situaciones, dado que, como se ha apuntado, rige para el específico caso de las "solicitudes que se encuentren en trámite hasta antes de la publicación" del manual, esto es, para aquéllas que se ubican en el proceso que va entre la presentación de la petición de origen, la realización de los estudios y, en su caso, su aceptación, para lograr la firma del contrato de conexión del centro de carga con las Redes Nacional de Transmisión o Generales de Distribución, y no para aquéllos titulares de proyectos de conexión respecto de los que haya concluido el trámite y, por ello, ya cuenten con un contrato finalizado; y, en ese tenor, provoca una distinción entre las personas que se encuentren en la primera situación y las que no, lo que basta para que sea necesario agotar el análisis de las categorías a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 referida en párrafos precedentes, a saber, determinar: (1) Si existen dos categorías o regímenes de gobernados, (2) Si éstos se encuentran en una situación idéntica o equivalente, pues sólo así podría estimarse, en principio, una obligación de darles el mismo tratamiento o, en su defecto, (3) Sólo en el caso de que se satisfaga el punto anterior, si la distinción de trato obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, (4) Aunado que se trate de un medio apto para alcanzar el fin perseguido, (5) Sin que se produzca una afectación desmedida o desproporcionada.
- En efecto, respecto de (1) si existen dos categorías o regímenes de particulares, es de insistirse en que sí se aprecia la configuración de dos situaciones, porque la norma combatida permite que sobrevenga la aplicación del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga" en el caso de solicitudes en trámite, mientras que para los casos en que ya haya finalizado la formalización y firma del contrato, no se prevé esa posibilidad.
- Empero, por lo que hace a si estos supuestos (2) se encuentran en una situación idéntica o equivalente, se sostiene que no se trata de circunstancias comparables, pues, en realidad, su diferencia obedece al momento en que cada uno de esos sujetos se ubica en relación con su solicitud de conexión del centro de carga de los que sean titulares.
- Ciertamente, como se ha visto, lo que sucede es que la norma combatida tiene destinatarios específicos derivados de la intención de posibilitar que el trámite y el contenido de los contratos de conexión de centros de carga pueda concretarse en términos del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", lo que propicia que, desde luego, queden excluidos de su aplicación aquéllos que ya tengan formalizado un contrato conforme a los "Criterios mediante los que se establecen las Características Específicas de la Infraestructura requerida para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga".
- Así, los usuarios finales que se encuentren dentro del procedimiento con la expectativa de que les sea concedido un contrato y aquéllos que ya hayan formalizado una conexión con los transportistas y distribuidores de las Redes Nacional de Transmisión y Generales de Distribución, no se encuentran en un mismo plano ni en una situación asimilable, pues basta que los segundos ya estén sometidos a condiciones específicas definidas, precisamente, en el contrato que ya firmaron, para que queden excluidas de las medidas que les posibilitarían lograr un convenio conforme a la nueva normatividad; máxime que, según se ha apuntado, no es inviable propiciar que los titulares de los centros de carga y de las centrales eléctricas queden obligados a volverse a someter a la sustanciación de un procedimiento para que la autoridad determine, ahora con base en la nueva regulación, si su proyecto es viable al tenor de los nuevos estudios que requieran del análisis correspondiente, para obtener la firma de un nuevo contrato.
- De ahí que los proyectos de interconexión o conexión respecto de los que haya concluido el trámite y, por ello, cuenten con un contrato finalizado que provoca que su situación ya está definida, de ninguna manera pueden asimilarse con aquéllos que se constituyen como una mera expectativa, pues no ha entrado a su esfera prerrogativa alguna al efecto.
- Y, en ese tenor, es inadecuado pretender un trato idéntico por la norma reclamada para ambos escenarios, en la medida en que no debe soslayarse que el texto constitucional sólo exige otorgar un tratamiento igual a los iguales, pero no a los desiguales, según se infiere del contenido sustancial de la tesis de esta Segunda Sala de rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE" .
- Luego, la situación descrita por la empresa quejosa no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de las solicitudes en trámite para la formalización de un contrato de conexión de centros de carga, por lo que el artículo primero transitorio del "Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga", al excluir de la posibilidad de elegir la normatividad aplicable a quienes ya cuentan con un contrato debidamente formalizado, no es contrario al derecho de igualdad establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- VII. DECISIÓN
