AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2024

Fecha: 25-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: CREDIX GS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos principal y adhesivo son oportunos.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente principal y adhesiva cuentan con legitimación.

5

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. Se señalan los antecedentes necesarios para conocer el asunto.

5

V.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente y por lo tanto, queda sin materia la revisión adhesiva

19

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: CREDIX GS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

secretario: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1163/2024 , interpuesto por **********, en su carácter de delegado fiduciario y apoderado jurídico de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, en contra de la sentencia dictada en sesión de once de enero de dos mil veinticuatro por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Juicio ordinario mercantil. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintidós, **********, por conducto de su administrador único demandó en la vía ordinaria mercantil a Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y a ********** diversas prestaciones.
  2. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien previo requerimiento registró el asunto bajo el número de expediente ********** y, posteriormente, al admitirlo, ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
  3. Una vez agotadas las etapas procesales, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que determinó procedente la vía y la acción intentadas, en tanto que los codemandados no acreditaron sus excepciones y defensas. Declaró judicialmente la prescripción del derecho de los acreedores garantizados en el contrato de fideicomiso con garantía al haber operado el término de los tres años establecidos en el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, igualmente declaró extinto el derecho de los acreedores para pedir el cumplimiento del contrato aludido y ordenó el reverso de la propiedad del inmueble materia de la garantía, sin que hiciera condena al pago de gastos y costas.
  4. SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, **********, en su carácter de delegado fiduciario y apoderado de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, interpuso recurso de apelación, turnándose para conocimiento del asunto a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el número de toca **********, quien dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil veintitrés, en la que determinó confirmar el fallo recurrido y condenar a la apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias.
  5. TERCERO. Demanda de amparo directo. ********** en su carácter de delegado fiduciario y apoderado de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y registró con el número de expediente **********. Seguida la secuela procesal respectiva, en sesión de once de enero de dos mil veinticuatro, se dictó la sentencia definitiva en la que se negó a la quejosa el amparo solicitado.
  6. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado precisado en el párrafo que antecede, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 1163/2024 , ordenando el turno del asunto para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  8. SEXTO. Avocamiento. En proveído de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  9. SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesivo. Cabe destacar que **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual fue acordado por el Ministro Presidente de esta Primera Sala mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. La sentencia de amparo recurrida se notificó por medio de lista el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro , surtiendo sus efectos al día siguiente, es decir el diecisiete del mismo mes y año , por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro ; sin contar dentro de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. En tales condiciones, si el recurso de revisión principal fue presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , es dable considerar que su interposición es oportuna .
  15. Por su parte, el acuerdo de admisión del recurso de revisión dictada por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, fue notificada a las partes por lista el nueve de mayo de dos mil veinticuatro , surtiendo sus efectos el diez de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para adherirse a la revisión principal transcurrió del trece al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo.
  16. En ese sentido, si el recurso de revisión adhesivo se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se considera que su interposición es oportuna.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Primera Sala considera que **********, cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de delegado fiduciario de la parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, personalidad que le fue reconocida por ese órgano colegiado en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
  19. Por otro lado, ********** cuenta con la legitimación para presentar el recurso de revisión adhesivo, al tener el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en términos de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del Notario Público número 2 del Estado de Querétaro, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, que exhibió con el recurso de revisión correspondiente.
  20. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  21. A continuación, se sintetizan los argumentos relacionados con las cuestiones medulares que constituyen la materia de estudio en la presente instancia, tales como los antecedentes que dieron origen al asunto, los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados en el presente recurso.

Demanda ordinario mercantil. **********, promovió juicio ordinario mercantil en contra de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, de quien demandó las siguientes prestaciones:

    1. La declaración judicial de prescripción de la acción de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía, respecto del fideicomiso, que de acuerdo con el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece un plazo de prescripción de tres años contados desde la fecha en que se haya dado por vencida la obligación garantizada.
    2. La declaración judicial de extinción del derecho del acreedor de pedir el cumplimiento del fideicomiso, con lo dispuesto en el precepto citado anteriormente.
    3. La reversión de la propiedad del inmueble afectado en fideicomiso al patrimonio del fideicomitente, como consecuencia de la prescripción de garantía y como obligación impuesta por el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió el asunto bajo el expediente **********, así, una vez agotadas las etapas procesales, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia , en el que determinó procedente la vía y acción intentadas, en tanto que los codemandados no acreditaron sus excepciones y defensas. Declaró judicialmente la prescripción del derecho de los acreedores garantizados en el contrato de fideicomiso con garantía al haber operado el término de los tres años establecidos en el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, igualmente declaró extinto el derecho de los acreedores para pedir el cumplimiento del contrato aludido y ordenó el reverso de la propiedad del inmueble materia de la garantía, sin que hiciera condena al pago de gastos y costas.

Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, **********, en su carácter de delegado fiduciario y apoderado de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, interpuso recurso de apelación, turnándose a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el número de toca ********** y en sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, determinó confirmar el fallo recurrido y condenar a la apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias.

Por no estar conforme con esa determinación, la demandada apelante promovió juicio de amparo, en donde hizo valer los argumentos siguientes:

Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa hizo valer siete conceptos de violación: los identificados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO relacionados con la condena de gastos y costas en ambas instancias; y el CUARTO fue dirigido a la excepción establecida en el artículo 78 del Código de Comercio, en torno al principio de la autonomía de la voluntad como ley suprema, relacionándola con la valoración eficiente de las pruebas ofrecidas por la demandada en el juicio de origen.

Sin embargo, el siguiente resumen se concentra en detallar únicamente aquellos argumentos relacionados con las posibles cuestiones de constitucionalidad que pudiera derivar en su estudio de esta Primera Sala, siendo los siguientes:

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

  • Indicó que la sentencia reclamada violentó sus derechos humanos y garantías de acceso a la justicia y debido proceso consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales en relación con los diversos 1077, 1324, 1325, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, así como el numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al aplicar el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que resultaba contrario al diverso 17 constitucional. Citó los criterios de rubros: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” , “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE” y “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”
  • Lo anterior al no haber valorado y resuelto debidamente al momento de dictar la sentencia, el contenido de los agravios expresados dictando su resolución en el sentido de declarar que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta prima facie una vez que se apoyó de manera concreta en el párrafo analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión ********** sobre el control difuso de constitucionalidad.
  • Alegó que la autoridad responsable analizó el tema de constitucionalidad propuesto en forma incompleta, porque sólo aludió al derecho interno con base en los derechos de igualdad y acceso a la justicia; sin embargo, no tomó en cuenta el derecho internacional convencional que también fue invocado en los agravios y que forman parte del parámetro para examinar la regularidad de las normas, lo que evidenció que la sentencia no era congruente y exhaustivo ni señaló las bases fundados y motivadas para su conclusión.

SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Señaló que la sentencia reclamada fue violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, al aplicar el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al contravenir los derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la justicia imparcial .
  • Solicitó con fundamento en el artículo 133 constitucional, el estudio del control directo de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los diversos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; considerando que el precepto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito impugnado resulta discriminatorio y contrario al derecho de acceso a la justicia imparcial y vulnera el derecho de igualdad en relación con el numeral 1047 del Código de Comercio que refieren los plazos sobre las prescripciones de las acciones para reclamar diversos tipos de derechos, sin existir ninguna justificación para el trato diferenciado.
  • Arguyó que era procedente la inaplicación al caso del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, considerando que al existir el diverso 1047 del Código de Comercio que refiere también a la prescripción, atendiendo que el primero de los mencionados resulta discriminatorio y contrario al derecho de igualdad por establecer un trato injustificadamente diferenciado en perjuicio de la quejosa, pues el artículo 1047 del Código de Comercio prevé un plazo genérico de diez años para que la quejosa pudiere ejercer la acción correspondiente.
  • Tal planteamiento es que existió conflicto en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas debe regir al caso concreto para dirimir un equilibrio entre las partes en controversia.
  • Finalmente, indicó que era válido interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, ya que al existir dos artículos de interpretación jurídicamente de la prescripción en temas mercantiles, los jueces deben, partiendo de una presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que pueda evitar incidir o vulnerar el contenido esencial del derecho al acceso imparcial a la justicia, siendo legal la inaplicación del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al caso concreto. Citó los criterios de rubros: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES” y “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES”.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano resolutor, determinó negar la protección constitucional a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:

Estableció como puntos de análisis los siguiente:

1. Que la responsable no valoró que, al ser fundados los agravios expresados por la parte quejosa, entonces no debía haber dos sentencias conformes de toda conformidad, ya que aun cuando se declararon inoperantes, el punto era que el contenido de la sentencia ya no era idéntico y debía considerarse que la intención del legislador fue sancionar la total desestimación de los agravios.

2. Que al decretar la condena en gastos y costas, indebidamente se aplicó el artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, cuando el numeral 1084 del Código de Comercio prevé sus propias reglas, de ahí que no fuera aplicable la legislación civil en suplencia.

3. Que la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, que es de igual contenido al numeral 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México cuando determina que es procedente la condena al pago de gastos y costas por existir dos sentencias conformes de toda conformidad, tiene el propósito de inhibir a las partes a promover el recurso de apelación, con lo cual viola el derecho de acceso a la justicia, por lo que debía privilegiarse la interpretación más favorable conforme el numeral 1° constitucional, al constituir una amenaza o intimidación para los casos en que la sentencia no favorezca la postura del apelante.

4. Que la sentencia no realizó un pronunciamiento específico sobre el planteamiento atinente a que las partes fijaron las obligaciones y se contravendría la voluntad plasmada en el fideicomiso de garantía al declararse la prescripción de las acciones para hacerlo válido, pues la autoridad debió atender a que en términos del numeral 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

5. Que la sentencia era incongruente porque refería que algunos agravios eran fundados pero que las excepciones fueron improcedentes y por otra parte adujo que todos los planteamientos eran infundados.

6. Que se aplicó el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que resultó contrario a los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales, ya que la autoridad inobservó el derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica, pues resolvió de manera simplista que conforme lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, y que no advertía que el referido artículo 405 resultara violatorio de derechos humanos y que, por ende, no generaba alguna convicción de que pusiera en entredicho la presunción de constitucionalidad; sin embargo, no contó con argumento jurídico para ello y que debió analizar con base en el derecho internacional de derechos humanos que el aludido dispositivo era contrario al derecho de igualdad y no discriminación.

7. Que ese órgano colegiado debía advertir que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito aplicado, se contrapone al diverso precepto 1047 del Código de Comercio, pues este último prevé un plazo de diez años para que opere la prescripción a diferencia del numeral 405 referido que establece un plazo de tres años, por lo que se observó un trato diferenciado y discriminatorio por el hecho de que un numeral establezca un plazo mayor y el aplicado uno menor, por lo que debía atenderse al principio pro persona, ya que el artículo referido viola los artículos 1, 14, 16 y 133 constitucionales.

Respuesta a los conceptos 6 y 7.

El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró sus argumentos, por una parte, fundados pero inoperantes y, por otra, infundados.

Declaró fundado pero inoperante , el argumento relacionado en relación con la fundamentación de la responsable conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión **********, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince, en que la se sostuvo que, cuando el juzgador local no convenga con lo solicitado porque considere que la norma no es contraria a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, bastará con que mencione en una frase expresa que no advirtió que la norma fuese violatoria de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesaria una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, pues la norma no le generó convicción que pusiera en entredicho la presunción de constitucionalidad de la que gozan las disposiciones jurídicas de nuestro sistema, porque no puede imponerse al juzgador natural la obligación de contestar de fondo los argumentos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que le hagan valer en la demanda, ya que ese proceder implicaría que la vía se equipare al control concentrado. Citó el criterio de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO” , sin embargo, al resolver el amparo directo en revisión 2283/2013 resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Primera Sala emitió el criterio de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL”.

En ese sentido, consideró que, en la demanda, la parte quejosa señaló que el precepto impugnado era discriminatorio porque en un diverso numeral del Código de Comercio se establece un plazo de diez años que puede ser aplicado para el cómputo de la prescripción materia de la acción; sin embargo, no dio razones de por qué es inválido un plazo de tres años para la acción prevista en el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o bien, por qué tendría que aplicarse igualmente el plazo de diez años para esa acción .

No obstante lo anterior, destacó que no le asistía razón a la quejosa , pues ésta planteó que se debía advertir que dicho numeral otorga un trato diferenciado injustificado en relación con el diverso 1047 del Código de Comercio pues este último prevé un plazo de diez años para que opere la prescripción a diferencia del numeral 405 referido que establece un plazo de tres años, por lo que a su criterio, debía atenderse el principio pro persona, sin que dicha razón genérica sirviera de base para concederle el amparo.

Para ello, hizo alusión a lo que se indicó por este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2283/2013 donde se establecieron los pasos para el análisis de los preceptos que se alegan inconstitucionales, de conformidad con lo siguiente:

a. Identificación. Reconocer el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente;

b. Fuente del derecho humano. Determinar la fuente de ese derecho, es decir, si se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional.

c. Estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido.

Precisó que debía estudiarse si la norma sospechosa hacía nugatorio total o parcialmente, el ejercicio del derecho humano, o bien, si lo limita de manera desproporcionada; de ser así, la norma será inconstitucional y/o inconvencional.

En caso contrario, es decir, que la norma sospechosa no genere tales consecuencias y sea acorde al derecho humano e, inclusive, maximice o potencialice el derecho humano; la norma será constitucional y/o convencional.

d. Determinación. Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma, es decir, determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse; y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.

Ahora, por cuanto a la identificación del derecho humano que se estima vulnerado, la parte quejosa alegó que se trataba del derecho de igualdad y no discriminación.

Señaló que para establecer un trato diferenciado injustificado ya sea por parte de una autoridad o por parte del legislador, debe en primer lugar atenderse a criterios que lleven a determinar que, en un determinado plano de situaciones análogas, se dio un trato desigual que no debía darse y que por ende sería discriminatorio; empero, ello no debía confundirse con el reconocimiento de diferencias como sucede con los derechos netamente patrimoniales. Citó el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO” .

Estudio de la constitucionalidad a la luz del contenido del derecho humano a la igualdad y no discriminación.

Precisó que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para examinar la racionalidad de una distinción, debe verificarse si el legislador introduce tratos desiguales de manera arbitraria; si la introducción de esa distinción implica la existencia de una relación de instrumentalidad entre la medida y el fin y por último, que se cumpla con el requisito de proporcionalidad, porque la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, conforme al criterio de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”

De lo anterior, consideró que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene un trato diferenciado; ni se desprende distingo basado en alguna categoría sospechosa, sino que se trata de un numeral que establece los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía , por lo que no contiene el elemento necesario para establecer que la norma en sí misma contenga un trato desigual.

En ese sentido, si la quejosa solicitó que se atendiera a lo establecido en el diverso 1047 del Código de Comercio, por contar un plazo más amplio, ya que el establecimiento de dos plazos para la prescripción distintos en actos comerciales, contienen una distinción que estimó discriminatoria, tal circunstancia no se observó así, sino que contrario a ello, el Código de Comercio establece claramente que diez años el plazo de prescripción que debe considerarse, si no existe uno menor, pero de ninguna manera establece una situación que introduzca una distinción, sino que simplemente se aplica a aquellos casos en que no se haya establecido un plazo de prescripción, esto es, un plazo residual.

Así, no advirtió que el legislador hubiera introducido una diferencia específica que de un tratamiento desigual en circunstancias similares, porque sólo se establece un plazo en caso de que el propio legislador no hubiera ya planteado otro más corto, esto es, no advirtió la introducción de esa medida para satisfacción de un derecho específico que implicara un trato diferenciado.

Tampoco advirtió que el derecho en juego se encontrara dentro de algún criterio establecido por las normas como prohibido, ya que se trató de un derecho patrimonial en la esfera comercial y no se desprendía una desigualdad material.

Por otro lado, consideró que si lo que la quejosa trató de evidenciar fue la posible existencia de una antinomia, y que por ello debía atenderse al Código de Comercio, por ser más benéfico el plazo, tampoco era aplicable al caso, sino que se trató de una relación entre una norma general y una de carácter específico que prevé una regla concreta advertida dentro de la genérica.

Adujo que, en el caso al tratarse de un derecho patrimonial, en el que no advirtió que las partes se encontraran dentro de algún grupo en situación de vulnerabilidad, al ser la quejosa una institución crediticia que fungía como fiduciaria en un fideicomiso en garantía, es decir, que el asunto derivaba de una situación de carácter contractual, no había por lo tanto un trato razonable al no ir más allá de lo material.

En ese orden, la legislación especial previó un plazo prescriptivo específicamente aplicable al supuesto, por lo que, en el caso concreto y atendiendo a que los derechos son solamente de naturaleza patrimonial entre particulares que no se sitúan en situaciones de desventaja entre sí, se excluiría cualquier interpretación extensiva no justificada. Citó el criterio de rubro: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. SUPUESTOS EN QUE OPERA EN DOS AÑOS (Interpretación del artículo 1161, fracción I, del Código Civil Federal)”.

De ahí que fuera infundado el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que se agravó su derecho de acceso a la justicia, pues si bien conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y que cualquier norma o medida del orden interno que dificulte el acceso, que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo de la Convención, pero ello no es absoluto y, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado.

Por lo tanto, consideró que la aplicación al caso es el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no del plazo residual previsto en el numeral 1047 del Código de Comercio, abonando al principio de seguridad jurídica ya que no advirtió alguna justificación para su inaplicación.

Respuesta a los conceptos 4 y 5.

Relativo al numeral 5, lo calificó de infundado por una parte e inoperante en otra, ya que contrario a lo que sostuvo la parte quejosa, la autoridad sí realizó un pronunciamiento respecto al agravio que refirió, ya que indicó que la reversión y la extinción del fideicomiso tiene como causa la prescripción de las acciones de los acreedores garantizados, lo cual no fue por voluntad de la fiduciaria, sino por voluntad de la ley y que si bien la voluntad de las partes es la ley suprema, no puede obstaculizar o impedir la declaración de prescripción negativa, pues en el contrato de fideicomiso no se estableció que por voluntad de las partes no podría operar dicha institución jurídica. Además, la parte quejosa no realizó argumento lógico-jurídico alguno sobre dicho planteamiento, de ahí que resultara inoperante.

Asimismo, calificó de inatendible lo relativo a que la sentencia recurrida fue incongruente pues no constituyó motivo de disenso en sí, ya que lo transcendente no fue la forma en que se descalificó el agravio, sino el argumento con el que se hizo.

Respuestas a los conceptos de violación 1, 2 y 3.

Declaró infundado lo relativo a la condena de costas cuando no hay dos sentencias conformes de toda conformidad, ya que de acuerdo con el criterio de rubro: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA LA CONDENA A SU PAGO "QUE FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD", IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE QUE AMBOS FALLOS PRESENTEN IDENTIDAD EN SU PARTE RESOLUTIVA” , se indica que para que proceda, ambos fallos deben presentar identidad en su parte resolutiva, es decir, que el fallo de segunda instancia confirme el de primera, pues ante cualquier motivo de modificación o revocación del primero, no puede colmarse dicha condición de identidad, lo que sucede en el caso, en que la sentencia de apelación confirmó la de primera instancia.

Por otro lado, declaró que era fundado e inoperante el argumento relativo a la aplicación del artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, ya que si bien la autoridad erró al invocar ese dispositivo, tal circunstancia no tuvo trascendencia, al advertir que se trató de un error en la cita del precepto, sin embargo todo el tratamiento se llevó a cabo respecto del juicio ordinario mercantil, lo cual incluso fue reconocido por la parte quejosa quien manifestó que dicho precepto es de idéntico contenido al numeral 1084 fracción IV del Código de Comercio, sin que dejara en estado de indefensión a la moral quejosa. Citó el criterio de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA CITA ERRÓNEA DEL PÁRRAFO INVOCADO PARA FUNDAMENTARLA NO AFECTA LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR, SI EN EL ACTO RELATIVO SE MENCIONAN LA FRACCIÓN Y LOS INCISOS DEL PÁRRAFO QUE, CON MOTIVO DE SU MODIFICACIÓN, CAMBIARON DE LUGAR” .

Finalmente calificó de inoperante el concepto relativo a que cuando se determina procedente la condena al pago de gastos y costas por existir dos sentencias conformes de toda conformidad, tiene como propósito el inhibir a las partes a promover el recurso de apelación violentando el derecho de acceso a la justicia, debiéndose aplicar el principio pro persona, ya que sobre el tema también existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que refirió que el artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México no viola el derecho de acceso a la justicia, porque la condena al pago de gastos y costas por dos sentencias conformes de toda conformidad obedece a intereses de orden público y no constituye una amenaza para interponer el recurso ordinario. Citó el criterio de rubro: “COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER SU PAGO A QUIEN FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” .

  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, **********, en su carácter de delegado fiduciario y apoderado jurídico de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como agravios, los expuestos a continuación:

ÚNICO:

  • La recurrente refiere que el Tribunal Colegiado realizó un estudio deficiente de los conceptos de violación sexto y séptimo de la demanda de amparo e hizo una interpretación y aplicación incorrectas de los artículos 1, párrafos primero y último; 17, segundo párrafo de la Constitución Federal; los diversos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues expresó su inconformidad con la aplicación e interpretación del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debido a que éste, en contraste con el diverso 1047 del Código de Comercio, establece un tratamiento diferenciado para situaciones que son análogas sin que exista justificación constitucional alguna para dicha diferencia.
  • Lo anterior a que el precepto impugnado señala un plazo de prescripción de derechos de tres años, notablemente menor a que el plazo genérico de diez años estipulado en el artículo 1047 del Código de Comercio, no habiendo justificación para la discrepancia en dichos plazos, realizando el Tribunal Colegiado de conocimiento una interpretación superficial del último numeral, lo que le llevó a “pensar” erróneamente que no hay un trato diferenciado.
  • Arguye que contrario a lo determinado por el órgano colegiado, el artículo 1047 del Código de Comercio, tiene un contenido normativo propio que resulta aplicable a un número determinado de relaciones jurídicas que son el objeto de comparación con respecto a las diversas relaciones jurídicas normadas por el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de haberlo hecho hubiera podido realizar el test de constitucionalidad para determinar si las hipótesis normadas son análogas y en su caso, existe una justificación constitucional para el trato diferenciado que proveen ambas disposiciones a los negocios jurídicos que respectivamente regulan.
  • Es decir, el Tribunal Colegiado omitió realizar la comparación entre las situaciones reguladas y las consecuencias jurídicas previstas en ambos preceptos legales y, por lo tanto, verificar si el trato diferenciado está constitucionalmente justificado, de ahí que dicha falta de estudio resulta violatoria de los artículos 1, párrafos primero y último, y 17, segundo párrafo de la Constitución Federal; y los diversos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Señala que los test de proporcionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad son una herramienta jurídica esencial para evaluar si las normas, medidas o actos del Estado, que establecen diferencias de trato entre personas o grupos, son compatible con el principio de igualdad y no discriminación. Citó el criterio de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” .
  • De lo anterior, indica que el órgano colegiado demostró un deficiente entendimiento de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, no discriminación y tutela judicial efectiva, debido a que no realizó el test de constitucionalidad del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traduciéndose en la no identificación de los tipos de relaciones jurídicas que regula dicho precepto junto con el diverso 1047 del Código de Comercio, sin verificar que el tratamiento diferenciado fuera justificado.
  • Aduce que los preceptos anteriores regulan hipótesis jurídicas análogas reguladas siendo obligaciones mercantiles y que sus alcances jurídicos y trato deberían ser el mismo, por lo que el órgano colegiado no pudo hacer un análisis comparativo que permitiera establecer si existe un tratamiento jurídico diferenciado, y en su caso, si el mismo resulta proporcional, razonable y no arbitrario, a pesar de que tal estudio se requería para dar una adecuada y completa respuesta a los conceptos de violación expresados en acatamiento de los principios de exhaustividad y congruencias de las sentencias de amparo.
  • Señala que contrario a lo determinado por el A quo, tanto el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como el diverso 1047 del Código de Comercio al regular las hipótesis jurídicas mencionadas, resolvió que cada una de las normas tiene alcances jurídicos diferenciados por el tipo de negocios mercantiles, es decir, el primero de ellos regula los fideicomisos de garantía, mientras que el segundo los demás contratos mercantiles no previsto en la Ley General o en alguna otra norma mercantil.
  • De lo anterior, arguye que existe un trato diferenciado no justificado, al no tener una finalidad objetiva ni constitucionalmente válida, al no haber diferencias sustanciales entre ambos preceptos, sin que exista una razón objetiva para asignar plazos de prescripción distintos, resultando contrario al principio de igualdad y no discriminación.
  • Así, al tratarse de una medida ilegitima que limita el tiempo en el que se pueden ejercer los derechos personales derivados del fideicomiso de garantía, constituye un obstáculo ilegitimo para ejercitar las acciones judiciales correspondientes a los fideicomisarios, siendo contrario a la tutela judicial efectiva.
  1. Agravios de la revisión adhesiva. Por su parte, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, al presentar el recurso de revisión adhesivo, hizo valer como agravios, los siguiente:

PRIMERO

  • Indica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto la existencia de una distinción entre los derechos constitucionales que se enuncian como principios y aquellos que se erigen como reglas.
  • Para el caso de las reglas, el juzgador se encontrará en condiciones suficientes para determinar la validez de tal medida a través de un ejercicio de subsunción, tomando en cuenta la posición constitucional del derecho fundamental, su importancia y su relación con las libertades políticas de los representantes populares para efectos de establecer si su contenido es compatible con un amplio margen de configuración legislativa, o bien, si se presenta como especialmente disponible para el Juez. Contrario a los principios, en los que se deberá fijar la justificación de la medida legislativa a través de un test de proporcionalidad.
  • De lo anterior, el Tribunal Colegiado de conocimiento llevó a cabo un juicio de igualdad en donde determinó la inexistencia de un trato diferenciado y/o discriminatorio relativo al artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, considerando que la premisa de la recurrente era incorrecta, siendo improcedente iniciar con el test de proporcionalidad, sin embargo, para poder iniciar dicho test es necesario primero iniciar con un juicio de igualdad para determinar si existe o no un trato diferenciado por parte del legislador en la norma jurídica sospechosa.
  • Así, el órgano colegiado llevó a cabo dicho estudio sobre los artículos 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el diverso 1047 del Código de Comercio, determinando: I) que no existe un trato diferenciado por parte del legislador en dichos preceptos legales porque a) el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una ley especial aplicable al caso particular, a diferencia del plazo de prescripción residual previsto por el artículo 1047 del Código de Comercio; b) el propio artículo 1047 de la ley citada establece que sólo será aplicable el plazo residual de prescripción si y sólo sí, la legislación en materia mercantil no prevé uno menor, es decir, se trata de un caso de excepción; c) la recurrente no se encontraba dentro de una categoría sospechosa al tratarse únicamente de una relación jurídica económica y/o patrimonial y no una que involucrara la violación de derechos fundamentales; y II) la ausencia de un trato diferenciado por parte del legislador entre los preceptos legales mencionados, supone la inexistencia de una premisa para realizar el test de proporcionalidad; de ahí que señala que los agravios de la recurrente sean inoperantes e ineficaces.

SEGUNDO

  • Aduce que, tal como lo expuso el Tribunal Colegiado de conocimiento así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para examinar la racionalidad de una distinción, trato diferenciado y/o discriminatorio en una norma jurídica, debe verificarse si el legislador introduce tratos desiguales de manera arbitraria, pues si bien es cierto que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, no menos cierto es que la propia Constitución Federal reconoce que no todos los individuos son iguales en todos los aspectos, pues al proteger la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, acepta implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas entre los gobernables.
  • Es decir, un trato diferenciado que soslaye el principio de igualdad, sería que, el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estableciera que para el acreedor el plazo de prescripción en fideicomiso de garantía es de tres años, y para el deudor de diez años, es decir, que se diera un trato desigual entre las partes en una situación análoga (en el caos al tratarse de un fideicomiso de garantía) sin que existiera verdaderamente una justificación que pudiese estimarse inconstitucional; circunstancia que el Tribunal Colegiado de conocimiento no encontró los elementos suficientes para determinar fundado el concepto de violación esgrimido por la hoy recurrente en la demanda de amparo.
  • Indica que de acuerdo con la exposición de motivos del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que la prioridad de dicha reforma fue la de asegurar un sano equilibrio entre deudores y acreedores en el fideicomiso de garantía y, de esta manera, proteger sus derechos, sin disminuir sus obligaciones, implicando que: i) los fideicomisarios y fiduciarias, como acreedores, conozcan los procedimientos para ejecutar las garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía y los plazos con que cuentan para ejecutar dichas garantías los acreedores, pues dicha disposición normativa no limita en absoluto el ejercicio de las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía desde que es exigible la obligación, dentro del plazo de prescripción; y, iii) que los deudores sepan los alcances del fideicomiso de garantía y los derechos que les asisten en el mismo.

TERCERO

  • Arguye que el artículo 1047 del Código de Comercio establece como condición para su aplicación, un plazo genérico de prescripción de diez años únicamente para los casos en los que el propio Código de Comercio no regule un plazo más corto, siendo en el caso que el plazo de prescripción de las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía se prevé en lo que se conoce como una ley especial, es decir, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicándose el principio general del Derecho “ley especial deroga ley general” , siendo evidente además que derivado del contrato de mutuo con garantía fiduciaria que obra en el expediente del juicio de origen, que las partes se obligaron en la forma y términos expresados en el contrato, sin que advirtiera que hubiesen pactado un plazo de prescripción diverso o que fuere su voluntad aplicar específicamente el artículo 1047 del Código de Comercio para el caso de prescripción.

CUARTO

  • Indica que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, no incurrió en contradicciones y/o inconsistencias al momento de resolver, pues el hilo argumentativo que siguió siempre fue de manera lógica, lo que supone que la resolución dictada carece de una incongruencia interna.

QUINTO

  • Señala que, tal como resolvió el órgano colegiado de conocimiento, el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estimado como norma sospechosa no es violatoria del derecho de igualdad jurídica, precisamente por no contener un trato diferenciado, además de que el verdadero acreedor en el caso particular consintió el fallo de primera instancia y, por ende, la constitucionalidad de la norma sospechosa.
  1. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión no satisface los requisitos para su procedencia.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estas exigencias, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado [1] .
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso sí se planteó una cuestión de inconstitucionalidad para acreditar la primera exigencia de procedencia del recurso de revisión extraordinario, toda vez que en la demanda de amparo la quejosa alegó la constitucionalidad del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados a partir en que se haya dado por vencida la obligación garantizada.
  8. Al respecto, esencialmente argumentó que dicha norma es discriminatoria ya que refiere un plazo genérico distinto sobre la prescripción de las acciones para reclamar diversos tipos de derechos (tres años), que el establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio (diez años). Por ende, señala que no existe justificación para el trato diferenciado entre dos normas vigentes, lo que las hace incompatibles, pues para igual disposición debería de regir a fin de que existiera equilibrio entre las partes en controversia.
  9. En respuesta a ese planteamiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento los declaró, por una parte, inoperantes en virtud de que la parte quejosa no expresó razones del por qué era inválido un plazo de tres años para la acción prevista en el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o por qué en el caso, debía aplicarse el plazo de diez años para esa acción.
  10. Por otro lado, destacó que no le asistía razón a la quejosa, pues el hecho de que haya sostenido que debía atenderse al principio pro persona para advertir el trato diferenciado injustificado, no implicaba la resolución del asunto conforme a sus pretensiones, pues dicho principio no puede ser constitutivo de derechos alegados o interpretaciones más favorables cuando no encuentran sustento en las reglas del derecho aplicables.
  11. Finalmente, luego de establecer los parámetros para verificar si efectivamente existía una relación de desigualdad entre la medida y el fin de la norma impugnada con base en el criterio emitido por esta Primera Sala de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERIMNAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” ; consideró que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene un trato diferenciado, ni se desprende alguna distinción basada en alguna categoría sospechosa, sino que se trata de un numeral que regula los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía, sin que tal circunstancia regule un trato desigual frente al diverso 1047 del Código de Comercio que señala un plazo residual para aquellos casos en los que no se establezca uno.
  12. Por lo que concluyó que se trata de una relación entre una norma general y una de carácter específica que prevé una regla concreta advertida dentro de la genérica; es decir, de un derecho patrimonial en la que la quejosa actúa como una institución crediticia que fungía como fiduciaria en un fideicomiso en garantía, resultando entonces de una situación de carácter contractual regulado en una ley especial.
  13. Como puede advertirse, la parte quejosa expresó una genuina cuestión de constitucionalidad en torno al artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues a su juicio, existía una diferenciación injustificada al establecer que las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados a partir en que se haya dado por vencida la obligación garantizada, siendo que el plazo genérico establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio es de diez años; circunstancia que fue abordada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida en la que se negó la protección constitucional a la quejosa, siendo que en agravios expresó argumentos tendientes a desvirtuar esa determinación; por lo que sí se cumple el primer requisito de procedencia aludido .
  14. No obstante, el segundo requisito no se actualiza en tanto que las cuestiones planteadas por la recurrente no dan lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional de derechos humanos, ante la inoperancia de los argumentos hechos valer en el recurso de revisión.
  15. Esto es así, puesto que la recurrente no combate frontalmente todas las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Colegiado en torno al precepto impugnado, pues se concreta a insistir que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece un tratamiento diferenciado para situaciones que son análogas sin que exista justificación constitucional en relación con el diverso 1047 del Código de Comercio, pero no confronta los motivos que tuvo en cuenta el órgano de amparo para concluir que dicho numeral no genera discriminación alguna.
  16. En efecto, como quedó evidenciado previamente, el órgano colegiado de conocimiento emitió su determinación en relación con el artículo tildado de inconstitucional con base en los postulados que a continuación se sintetizan:
  17. La quejosa no dio razones de por qué es inválido un plazo de tres años para la acción prevista en el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o bien, por qué tendría que aplicarse igualmente el plazo de diez años para esa acción.
  18. Con independencia de lo anterior, señaló que no asistía razón a la peticionaria del amparo, pues el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene un trato diferenciado, ni se desprende distingo basado en alguna categoría sospechosa; sino que se trata de un numeral que establece los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía, por lo que no contiene el elemento necesario para establecer que la norma en sí misma contenga un trato desigual.
  19. Aunado a ello, estimó que no existe condición discriminatoria dado que el Código de Comercio establece claramente el plazo de diez años para la prescripción que debe considerarse si no existe uno menor, pero de ninguna manera establece una situación que introduzca una distinción, sino que simplemente se aplica a aquellos casos en que no se haya establecido un plazo de prescripción, esto es, un plazo residual, por lo que no advirtió que el legislador hubiera introducido una diferencia específica que de un tratamiento desigual en circunstancias similares.
  20. Tampoco advirtió que el derecho en juego se encontrara dentro de algún criterio establecido por las normas como prohibido, ya que se trató de un derecho patrimonial en la esfera comercial y no se desprendía una desigualdad material.
  21. Por su parte, en su escrito de agravios la recurrente se concretó a señalar nuevamente que el artículo 1047 del Código de Comercio, goza de un contenido normativo propio que resulta aplicable a un número determinado de relaciones jurídicas que son el objeto de comparación con respecto a las diversas relaciones jurídicas normadas por el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de ahí que al no existir una razón objetiva para asignar plazos de prescripción distintos, resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación.
  22. A partir de lo anterior, señala que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó un estudio deficiente de sus argumentos pues omitió realizar un ejercicio comparativo entre las situaciones reguladas y las consecuencias jurídicas de cada uno de los preceptos legales para verificar efectivamente el trato diferenciado entre numerales que regulan situaciones jurídicas análogas.
  23. Como puede advertirse, los argumentos planteados por la inconforme resultan inoperantes por reiterativos, ya que prácticamente vuelve a sostener los mismos argumentos que tuvo en cuenta al promover la demanda de amparo, sin combatir la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado del conocimiento que han quedado transcritos con anterioridad.
  24. Por tanto, si bien la recurrente insistió en señalar que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala un plazo de prescripción de derechos de tres años, notablemente menor a que el plazo genérico de diez años estipulado en el artículo 1047 del Código de Comercio, no habiendo justificación para la discrepancia en dichos plazos, y que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó una interpretación superficial del dicho numeral, esta Primera Sala considera que dichos agravios son ineficaces para estudiar el fondo del asunto, pues se evidencia que el recurrente únicamente se limitó a reiterar parte del contenido de los conceptos de violación de su demanda de amparo, sin que haya esgrimido argumentos tendientes a derrotar las consideraciones de la sentencia recurrida, por lo que no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia en el presente recurso de revisión.
  25. Sirven de apoyo al respecto las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala, de rubros siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” [2] ; “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” [3] ; y, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” [4] .
  26. Con independencia de lo anterior, debe hacerse notar que el quejoso parte de la premisa equivocada al sostener que el Tribunal Colegiado no hizo el ejercicio de ponderación en torno a la diferenciación injustificada entre lo dispuesto por el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que señala un plazo notablemente menor de prescripción de derechos de tres años, y el estipulado en el artículo 1047 del Código de Comercio que prevé el plazo genérico de diez años; sin embargo, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, dicho órgano de amparo sí realizó el ejercicio correspondiente para concluir que el precepto impugnado no contiene un trato diferenciado, sino que establece los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía, siendo que en el segundo de dichos numerales se trataba de aquellos casos en los que no se haya establecido en la codificación un plazo de prescripción, supuesto en el que se acudiría al plazo residual, de ahí que no existió por parte del legislador, una diferencia en el tratamiento de circunstancias equivalentes; por lo que de cualquier forma sus agravios devienen ineficaces.
  27. Por otro lado, resultan igualmente inoperantes los argumentos del recurrente en los que plantea que el Tribunal Colegiado de conocimiento debió haber realizado un test de constitucionalidad sobre las normas legales en cuestión de acuerdo con los criterios de la proporcionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad al regular hipótesis jurídicas análogas por tratarse de obligaciones mercantiles sin que en el caso haya diferencias sustanciales y por lo tanto, un motivo objetivo para asignar plazos de prescripción distintos, por novedosos.
  28. Lo anterior es así, porque las cuestiones no invocadas en la demanda de amparo constituyen aspectos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introduce nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, por lo que no existe un agravio que dé lugar a modificar o revocar dicha resolución, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD” [5] .
  29. En consecuencia, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  30. No es obstáculo para dicha determinación que, por auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse. Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [6] .
  31. Finalmente, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el recurso de revisión principal fue favorable a los intereses de la adherente, es evidente que desapareció la condición a que se sujetaba su interés al interponer la revisión adhesiva.
  32. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” [7] .

Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que esta toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese como en derecho corresponda; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

  1. Esto es acorde con lo establecido en el Punto Tercero, inciso III del Acuerdo General 9/2015.

  2. Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731, cuyo rubro dispone: “Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo”.

  3. Jurisprudencia 1a./J. 85/2008, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 144, cuyo texto establece: “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido” .

  4. Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal cuyo criterio se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, que textualmente señala: “Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.”

  5. [J] Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 750.

  6. [J] Pleno; Novena Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19.

  7. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 (9a), de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.”

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