QUINTO
- Señala que, tal como resolvió el órgano colegiado de conocimiento, el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estimado como norma sospechosa no es violatoria del derecho de igualdad jurídica, precisamente por no contener un trato diferenciado, además de que el verdadero acreedor en el caso particular consintió el fallo de primera instancia y, por ende, la constitucionalidad de la norma sospechosa.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión no satisface los requisitos para su procedencia.
- Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Estas exigencias, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado .
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso sí se planteó una cuestión de inconstitucionalidad para acreditar la primera exigencia de procedencia del recurso de revisión extraordinario, toda vez que en la demanda de amparo la quejosa alegó la constitucionalidad del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados a partir en que se haya dado por vencida la obligación garantizada.
- Al respecto, esencialmente argumentó que dicha norma es discriminatoria ya que refiere un plazo genérico distinto sobre la prescripción de las acciones para reclamar diversos tipos de derechos (tres años), que el establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio (diez años). Por ende, señala que no existe justificación para el trato diferenciado entre dos normas vigentes, lo que las hace incompatibles, pues para igual disposición debería de regir a fin de que existiera equilibrio entre las partes en controversia.
- En respuesta a ese planteamiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento los declaró, por una parte, inoperantes en virtud de que la parte quejosa no expresó razones del por qué era inválido un plazo de tres años para la acción prevista en el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o por qué en el caso, debía aplicarse el plazo de diez años para esa acción.
- Por otro lado, destacó que no le asistía razón a la quejosa, pues el hecho de que haya sostenido que debía atenderse al principio pro persona para advertir el trato diferenciado injustificado, no implicaba la resolución del asunto conforme a sus pretensiones, pues dicho principio no puede ser constitutivo de derechos alegados o interpretaciones más favorables cuando no encuentran sustento en las reglas del derecho aplicables.
- Finalmente, luego de establecer los parámetros para verificar si efectivamente existía una relación de desigualdad entre la medida y el fin de la norma impugnada con base en el criterio emitido por esta Primera Sala de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERIMNAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” ; consideró que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene un trato diferenciado, ni se desprende alguna distinción basada en alguna categoría sospechosa, sino que se trata de un numeral que regula los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía, sin que tal circunstancia regule un trato desigual frente al diverso 1047 del Código de Comercio que señala un plazo residual para aquellos casos en los que no se establezca uno.
- Por lo que concluyó que se trata de una relación entre una norma general y una de carácter específica que prevé una regla concreta advertida dentro de la genérica; es decir, de un derecho patrimonial en la que la quejosa actúa como una institución crediticia que fungía como fiduciaria en un fideicomiso en garantía, resultando entonces de una situación de carácter contractual regulado en una ley especial.
- Como puede advertirse, la parte quejosa expresó una genuina cuestión de constitucionalidad en torno al artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues a su juicio, existía una diferenciación injustificada al establecer que las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados a partir en que se haya dado por vencida la obligación garantizada, siendo que el plazo genérico establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio es de diez años; circunstancia que fue abordada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida en la que se negó la protección constitucional a la quejosa, siendo que en agravios expresó argumentos tendientes a desvirtuar esa determinación; por lo que sí se cumple el primer requisito de procedencia aludido .
- No obstante, el segundo requisito no se actualiza en tanto que las cuestiones planteadas por la recurrente no dan lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional de derechos humanos, ante la inoperancia de los argumentos hechos valer en el recurso de revisión.
- Esto es así, puesto que la recurrente no combate frontalmente todas las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Colegiado en torno al precepto impugnado, pues se concreta a insistir que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece un tratamiento diferenciado para situaciones que son análogas sin que exista justificación constitucional en relación con el diverso 1047 del Código de Comercio, pero no confronta los motivos que tuvo en cuenta el órgano de amparo para concluir que dicho numeral no genera discriminación alguna.
- En efecto, como quedó evidenciado previamente, el órgano colegiado de conocimiento emitió su determinación en relación con el artículo tildado de inconstitucional con base en los postulados que a continuación se sintetizan:
- La quejosa no dio razones de por qué es inválido un plazo de tres años para la acción prevista en el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o bien, por qué tendría que aplicarse igualmente el plazo de diez años para esa acción.
- Con independencia de lo anterior, señaló que no asistía razón a la peticionaria del amparo, pues el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene un trato diferenciado, ni se desprende distingo basado en alguna categoría sospechosa; sino que se trata de un numeral que establece los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía, por lo que no contiene el elemento necesario para establecer que la norma en sí misma contenga un trato desigual.
- Aunado a ello, estimó que no existe condición discriminatoria dado que el Código de Comercio establece claramente el plazo de diez años para la prescripción que debe considerarse si no existe uno menor, pero de ninguna manera establece una situación que introduzca una distinción, sino que simplemente se aplica a aquellos casos en que no se haya establecido un plazo de prescripción, esto es, un plazo residual, por lo que no advirtió que el legislador hubiera introducido una diferencia específica que de un tratamiento desigual en circunstancias similares.
- Tampoco advirtió que el derecho en juego se encontrara dentro de algún criterio establecido por las normas como prohibido, ya que se trató de un derecho patrimonial en la esfera comercial y no se desprendía una desigualdad material.
- Por su parte, en su escrito de agravios la recurrente se concretó a señalar nuevamente que el artículo 1047 del Código de Comercio, goza de un contenido normativo propio que resulta aplicable a un número determinado de relaciones jurídicas que son el objeto de comparación con respecto a las diversas relaciones jurídicas normadas por el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de ahí que al no existir una razón objetiva para asignar plazos de prescripción distintos, resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación.
- A partir de lo anterior, señala que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó un estudio deficiente de sus argumentos pues omitió realizar un ejercicio comparativo entre las situaciones reguladas y las consecuencias jurídicas de cada uno de los preceptos legales para verificar efectivamente el trato diferenciado entre numerales que regulan situaciones jurídicas análogas.
- Como puede advertirse, los argumentos planteados por la inconforme resultan inoperantes por reiterativos, ya que prácticamente vuelve a sostener los mismos argumentos que tuvo en cuenta al promover la demanda de amparo, sin combatir la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado del conocimiento que han quedado transcritos con anterioridad.
- Por tanto, si bien la recurrente insistió en señalar que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala un plazo de prescripción de derechos de tres años, notablemente menor a que el plazo genérico de diez años estipulado en el artículo 1047 del Código de Comercio, no habiendo justificación para la discrepancia en dichos plazos, y que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó una interpretación superficial del dicho numeral, esta Primera Sala considera que dichos agravios son ineficaces para estudiar el fondo del asunto, pues se evidencia que el recurrente únicamente se limitó a reiterar parte del contenido de los conceptos de violación de su demanda de amparo, sin que haya esgrimido argumentos tendientes a derrotar las consideraciones de la sentencia recurrida, por lo que no cumple con el segundo de los requisitos de procedencia en el presente recurso de revisión.
- Sirven de apoyo al respecto las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala, de rubros siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” ; “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” ; y, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” .
- Con independencia de lo anterior, debe hacerse notar que el quejoso parte de la premisa equivocada al sostener que el Tribunal Colegiado no hizo el ejercicio de ponderación en torno a la diferenciación injustificada entre lo dispuesto por el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que señala un plazo notablemente menor de prescripción de derechos de tres años, y el estipulado en el artículo 1047 del Código de Comercio que prevé el plazo genérico de diez años; sin embargo, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, dicho órgano de amparo sí realizó el ejercicio correspondiente para concluir que el precepto impugnado no contiene un trato diferenciado, sino que establece los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía, siendo que en el segundo de dichos numerales se trataba de aquellos casos en los que no se haya establecido en la codificación un plazo de prescripción, supuesto en el que se acudiría al plazo residual, de ahí que no existió por parte del legislador, una diferencia en el tratamiento de circunstancias equivalentes; por lo que de cualquier forma sus agravios devienen ineficaces.
- Por otro lado, resultan igualmente inoperantes los argumentos del recurrente en los que plantea que el Tribunal Colegiado de conocimiento debió haber realizado un test de constitucionalidad sobre las normas legales en cuestión de acuerdo con los criterios de la proporcionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad al regular hipótesis jurídicas análogas por tratarse de obligaciones mercantiles sin que en el caso haya diferencias sustanciales y por lo tanto, un motivo objetivo para asignar plazos de prescripción distintos, por novedosos.
- Lo anterior es así, porque las cuestiones no invocadas en la demanda de amparo constituyen aspectos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introduce nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, por lo que no existe un agravio que dé lugar a modificar o revocar dicha resolución, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD” .
- En consecuencia, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para dicha determinación que, por auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse. Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- Finalmente, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el recurso de revisión principal fue favorable a los intereses de la adherente, es evidente que desapareció la condición a que se sujetaba su interés al interponer la revisión adhesiva.
- Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” .
Por todo lo expuesto y fundado, se
