R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Juicio ordinario mercantil. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintidós, **********, por conducto de su administrador único demandó en la vía ordinaria mercantil a Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y a ********** diversas prestaciones.
- De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien previo requerimiento registró el asunto bajo el número de expediente ********** y, posteriormente, al admitirlo, ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
- Una vez agotadas las etapas procesales, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que determinó procedente la vía y la acción intentadas, en tanto que los codemandados no acreditaron sus excepciones y defensas. Declaró judicialmente la prescripción del derecho de los acreedores garantizados en el contrato de fideicomiso con garantía al haber operado el término de los tres años establecidos en el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, igualmente declaró extinto el derecho de los acreedores para pedir el cumplimiento del contrato aludido y ordenó el reverso de la propiedad del inmueble materia de la garantía, sin que hiciera condena al pago de gastos y costas.
- SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, **********, en su carácter de delegado fiduciario y apoderado de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, interpuso recurso de apelación, turnándose para conocimiento del asunto a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el número de toca **********, quien dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil veintitrés, en la que determinó confirmar el fallo recurrido y condenar a la apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias.
- TERCERO. Demanda de amparo directo. ********** en su carácter de delegado fiduciario y apoderado de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y registró con el número de expediente **********. Seguida la secuela procesal respectiva, en sesión de once de enero de dos mil veinticuatro, se dictó la sentencia definitiva en la que se negó a la quejosa el amparo solicitado.
- CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado precisado en el párrafo que antecede, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 1163/2024 , ordenando el turno del asunto para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- SEXTO. Avocamiento. En proveído de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesivo. Cabe destacar que **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual fue acordado por el Ministro Presidente de esta Primera Sala mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo recurrida se notificó por medio de lista el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro , surtiendo sus efectos al día siguiente, es decir el diecisiete del mismo mes y año , por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro ; sin contar dentro de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En tales condiciones, si el recurso de revisión principal fue presentado a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , es dable considerar que su interposición es oportuna .
- Por su parte, el acuerdo de admisión del recurso de revisión dictada por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, fue notificada a las partes por lista el nueve de mayo de dos mil veinticuatro , surtiendo sus efectos el diez de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para adherirse a la revisión principal transcurrió del trece al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, si el recurso de revisión adhesivo se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se considera que su interposición es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **********, cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de delegado fiduciario de la parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, personalidad que le fue reconocida por ese órgano colegiado en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
- Por otro lado, ********** cuenta con la legitimación para presentar el recurso de revisión adhesivo, al tener el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, en términos de la escritura pública número ********** pasada ante la fe del Notario Público número 2 del Estado de Querétaro, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, que exhibió con el recurso de revisión correspondiente.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A continuación, se sintetizan los argumentos relacionados con las cuestiones medulares que constituyen la materia de estudio en la presente instancia, tales como los antecedentes que dieron origen al asunto, los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados en el presente recurso.
Demanda ordinario mercantil. **********, promovió juicio ordinario mercantil en contra de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, de quien demandó las siguientes prestaciones:
- La declaración judicial de prescripción de la acción de los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía, respecto del fideicomiso, que de acuerdo con el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece un plazo de prescripción de tres años contados desde la fecha en que se haya dado por vencida la obligación garantizada.
- La declaración judicial de extinción del derecho del acreedor de pedir el cumplimiento del fideicomiso, con lo dispuesto en el precepto citado anteriormente.
- La reversión de la propiedad del inmueble afectado en fideicomiso al patrimonio del fideicomitente, como consecuencia de la prescripción de garantía y como obligación impuesta por el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió el asunto bajo el expediente **********, así, una vez agotadas las etapas procesales, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia , en el que determinó procedente la vía y acción intentadas, en tanto que los codemandados no acreditaron sus excepciones y defensas. Declaró judicialmente la prescripción del derecho de los acreedores garantizados en el contrato de fideicomiso con garantía al haber operado el término de los tres años establecidos en el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, igualmente declaró extinto el derecho de los acreedores para pedir el cumplimiento del contrato aludido y ordenó el reverso de la propiedad del inmueble materia de la garantía, sin que hiciera condena al pago de gastos y costas.
Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, **********, en su carácter de delegado fiduciario y apoderado de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, interpuso recurso de apelación, turnándose a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el número de toca ********** y en sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, determinó confirmar el fallo recurrido y condenar a la apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias.
Por no estar conforme con esa determinación, la demandada apelante promovió juicio de amparo, en donde hizo valer los argumentos siguientes:
Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa hizo valer siete conceptos de violación: los identificados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO relacionados con la condena de gastos y costas en ambas instancias; y el CUARTO fue dirigido a la excepción establecida en el artículo 78 del Código de Comercio, en torno al principio de la autonomía de la voluntad como ley suprema, relacionándola con la valoración eficiente de las pruebas ofrecidas por la demandada en el juicio de origen.
Sin embargo, el siguiente resumen se concentra en detallar únicamente aquellos argumentos relacionados con las posibles cuestiones de constitucionalidad que pudiera derivar en su estudio de esta Primera Sala, siendo los siguientes:
