AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1163/2024

Fecha: 25-Sep-2024

SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Señaló que la sentencia reclamada fue violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, al aplicar el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al contravenir los derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la justicia imparcial .
  • Solicitó con fundamento en el artículo 133 constitucional, el estudio del control directo de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los diversos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; considerando que el precepto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito impugnado resulta discriminatorio y contrario al derecho de acceso a la justicia imparcial y vulnera el derecho de igualdad en relación con el numeral 1047 del Código de Comercio que refieren los plazos sobre las prescripciones de las acciones para reclamar diversos tipos de derechos, sin existir ninguna justificación para el trato diferenciado.
  • Arguyó que era procedente la inaplicación al caso del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, considerando que al existir el diverso 1047 del Código de Comercio que refiere también a la prescripción, atendiendo que el primero de los mencionados resulta discriminatorio y contrario al derecho de igualdad por establecer un trato injustificadamente diferenciado en perjuicio de la quejosa, pues el artículo 1047 del Código de Comercio prevé un plazo genérico de diez años para que la quejosa pudiere ejercer la acción correspondiente.
  • Tal planteamiento es que existió conflicto en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas debe regir al caso concreto para dirimir un equilibrio entre las partes en controversia.
  • Finalmente, indicó que era válido interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, ya que al existir dos artículos de interpretación jurídicamente de la prescripción en temas mercantiles, los jueces deben, partiendo de una presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que pueda evitar incidir o vulnerar el contenido esencial del derecho al acceso imparcial a la justicia, siendo legal la inaplicación del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al caso concreto. Citó los criterios de rubros: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”, “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES” y “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES”.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano resolutor, determinó negar la protección constitucional a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:

Estableció como puntos de análisis los siguiente:

1. Que la responsable no valoró que, al ser fundados los agravios expresados por la parte quejosa, entonces no debía haber dos sentencias conformes de toda conformidad, ya que aun cuando se declararon inoperantes, el punto era que el contenido de la sentencia ya no era idéntico y debía considerarse que la intención del legislador fue sancionar la total desestimación de los agravios.

2. Que al decretar la condena en gastos y costas, indebidamente se aplicó el artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, cuando el numeral 1084 del Código de Comercio prevé sus propias reglas, de ahí que no fuera aplicable la legislación civil en suplencia.

3. Que la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, que es de igual contenido al numeral 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México cuando determina que es procedente la condena al pago de gastos y costas por existir dos sentencias conformes de toda conformidad, tiene el propósito de inhibir a las partes a promover el recurso de apelación, con lo cual viola el derecho de acceso a la justicia, por lo que debía privilegiarse la interpretación más favorable conforme el numeral 1° constitucional, al constituir una amenaza o intimidación para los casos en que la sentencia no favorezca la postura del apelante.

4. Que la sentencia no realizó un pronunciamiento específico sobre el planteamiento atinente a que las partes fijaron las obligaciones y se contravendría la voluntad plasmada en el fideicomiso de garantía al declararse la prescripción de las acciones para hacerlo válido, pues la autoridad debió atender a que en términos del numeral 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

5. Que la sentencia era incongruente porque refería que algunos agravios eran fundados pero que las excepciones fueron improcedentes y por otra parte adujo que todos los planteamientos eran infundados.

6. Que se aplicó el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que resultó contrario a los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales, ya que la autoridad inobservó el derecho de acceso a la justicia y seguridad jurídica, pues resolvió de manera simplista que conforme lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, y que no advertía que el referido artículo 405 resultara violatorio de derechos humanos y que, por ende, no generaba alguna convicción de que pusiera en entredicho la presunción de constitucionalidad; sin embargo, no contó con argumento jurídico para ello y que debió analizar con base en el derecho internacional de derechos humanos que el aludido dispositivo era contrario al derecho de igualdad y no discriminación.

7. Que ese órgano colegiado debía advertir que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito aplicado, se contrapone al diverso precepto 1047 del Código de Comercio, pues este último prevé un plazo de diez años para que opere la prescripción a diferencia del numeral 405 referido que establece un plazo de tres años, por lo que se observó un trato diferenciado y discriminatorio por el hecho de que un numeral establezca un plazo mayor y el aplicado uno menor, por lo que debía atenderse al principio pro persona, ya que el artículo referido viola los artículos 1, 14, 16 y 133 constitucionales.

Respuesta a los conceptos 6 y 7.

El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró sus argumentos, por una parte, fundados pero inoperantes y, por otra, infundados.

Declaró fundado pero inoperante , el argumento relacionado en relación con la fundamentación de la responsable conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión **********, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince, en que la se sostuvo que, cuando el juzgador local no convenga con lo solicitado porque considere que la norma no es contraria a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, bastará con que mencione en una frase expresa que no advirtió que la norma fuese violatoria de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesaria una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, pues la norma no le generó convicción que pusiera en entredicho la presunción de constitucionalidad de la que gozan las disposiciones jurídicas de nuestro sistema, porque no puede imponerse al juzgador natural la obligación de contestar de fondo los argumentos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que le hagan valer en la demanda, ya que ese proceder implicaría que la vía se equipare al control concentrado. Citó el criterio de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO” , sin embargo, al resolver el amparo directo en revisión 2283/2013 resuelto en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Primera Sala emitió el criterio de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL”.

En ese sentido, consideró que, en la demanda, la parte quejosa señaló que el precepto impugnado era discriminatorio porque en un diverso numeral del Código de Comercio se establece un plazo de diez años que puede ser aplicado para el cómputo de la prescripción materia de la acción; sin embargo, no dio razones de por qué es inválido un plazo de tres años para la acción prevista en el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o bien, por qué tendría que aplicarse igualmente el plazo de diez años para esa acción .

No obstante lo anterior, destacó que no le asistía razón a la quejosa , pues ésta planteó que se debía advertir que dicho numeral otorga un trato diferenciado injustificado en relación con el diverso 1047 del Código de Comercio pues este último prevé un plazo de diez años para que opere la prescripción a diferencia del numeral 405 referido que establece un plazo de tres años, por lo que a su criterio, debía atenderse el principio pro persona, sin que dicha razón genérica sirviera de base para concederle el amparo.

Para ello, hizo alusión a lo que se indicó por este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2283/2013 donde se establecieron los pasos para el análisis de los preceptos que se alegan inconstitucionales, de conformidad con lo siguiente:

a. Identificación. Reconocer el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente;

b. Fuente del derecho humano. Determinar la fuente de ese derecho, es decir, si se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional.

c. Estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido.

Precisó que debía estudiarse si la norma sospechosa hacía nugatorio total o parcialmente, el ejercicio del derecho humano, o bien, si lo limita de manera desproporcionada; de ser así, la norma será inconstitucional y/o inconvencional.

En caso contrario, es decir, que la norma sospechosa no genere tales consecuencias y sea acorde al derecho humano e, inclusive, maximice o potencialice el derecho humano; la norma será constitucional y/o convencional.

d. Determinación. Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma, es decir, determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse; y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.

Ahora, por cuanto a la identificación del derecho humano que se estima vulnerado, la parte quejosa alegó que se trataba del derecho de igualdad y no discriminación.

Señaló que para establecer un trato diferenciado injustificado ya sea por parte de una autoridad o por parte del legislador, debe en primer lugar atenderse a criterios que lleven a determinar que, en un determinado plano de situaciones análogas, se dio un trato desigual que no debía darse y que por ende sería discriminatorio; empero, ello no debía confundirse con el reconocimiento de diferencias como sucede con los derechos netamente patrimoniales. Citó el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO” .

Estudio de la constitucionalidad a la luz del contenido del derecho humano a la igualdad y no discriminación.

Precisó que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para examinar la racionalidad de una distinción, debe verificarse si el legislador introduce tratos desiguales de manera arbitraria; si la introducción de esa distinción implica la existencia de una relación de instrumentalidad entre la medida y el fin y por último, que se cumpla con el requisito de proporcionalidad, porque la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, conforme al criterio de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”

De lo anterior, consideró que el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contiene un trato diferenciado; ni se desprende distingo basado en alguna categoría sospechosa, sino que se trata de un numeral que establece los casos en que prescriben las acciones de los acreedores garantizados con fideicomiso en garantía , por lo que no contiene el elemento necesario para establecer que la norma en sí misma contenga un trato desigual.

En ese sentido, si la quejosa solicitó que se atendiera a lo establecido en el diverso 1047 del Código de Comercio, por contar un plazo más amplio, ya que el establecimiento de dos plazos para la prescripción distintos en actos comerciales, contienen una distinción que estimó discriminatoria, tal circunstancia no se observó así, sino que contrario a ello, el Código de Comercio establece claramente que diez años el plazo de prescripción que debe considerarse, si no existe uno menor, pero de ninguna manera establece una situación que introduzca una distinción, sino que simplemente se aplica a aquellos casos en que no se haya establecido un plazo de prescripción, esto es, un plazo residual.

Así, no advirtió que el legislador hubiera introducido una diferencia específica que de un tratamiento desigual en circunstancias similares, porque sólo se establece un plazo en caso de que el propio legislador no hubiera ya planteado otro más corto, esto es, no advirtió la introducción de esa medida para satisfacción de un derecho específico que implicara un trato diferenciado.

Tampoco advirtió que el derecho en juego se encontrara dentro de algún criterio establecido por las normas como prohibido, ya que se trató de un derecho patrimonial en la esfera comercial y no se desprendía una desigualdad material.

Por otro lado, consideró que si lo que la quejosa trató de evidenciar fue la posible existencia de una antinomia, y que por ello debía atenderse al Código de Comercio, por ser más benéfico el plazo, tampoco era aplicable al caso, sino que se trató de una relación entre una norma general y una de carácter específico que prevé una regla concreta advertida dentro de la genérica.

Adujo que, en el caso al tratarse de un derecho patrimonial, en el que no advirtió que las partes se encontraran dentro de algún grupo en situación de vulnerabilidad, al ser la quejosa una institución crediticia que fungía como fiduciaria en un fideicomiso en garantía, es decir, que el asunto derivaba de una situación de carácter contractual, no había por lo tanto un trato razonable al no ir más allá de lo material.

En ese orden, la legislación especial previó un plazo prescriptivo específicamente aplicable al supuesto, por lo que, en el caso concreto y atendiendo a que los derechos son solamente de naturaleza patrimonial entre particulares que no se sitúan en situaciones de desventaja entre sí, se excluiría cualquier interpretación extensiva no justificada. Citó el criterio de rubro: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. SUPUESTOS EN QUE OPERA EN DOS AÑOS (Interpretación del artículo 1161, fracción I, del Código Civil Federal)”.

De ahí que fuera infundado el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que se agravó su derecho de acceso a la justicia, pues si bien conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y que cualquier norma o medida del orden interno que dificulte el acceso, que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo de la Convención, pero ello no es absoluto y, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado.

Por lo tanto, consideró que la aplicación al caso es el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no del plazo residual previsto en el numeral 1047 del Código de Comercio, abonando al principio de seguridad jurídica ya que no advirtió alguna justificación para su inaplicación.

Respuesta a los conceptos 4 y 5.

Relativo al numeral 5, lo calificó de infundado por una parte e inoperante en otra, ya que contrario a lo que sostuvo la parte quejosa, la autoridad sí realizó un pronunciamiento respecto al agravio que refirió, ya que indicó que la reversión y la extinción del fideicomiso tiene como causa la prescripción de las acciones de los acreedores garantizados, lo cual no fue por voluntad de la fiduciaria, sino por voluntad de la ley y que si bien la voluntad de las partes es la ley suprema, no puede obstaculizar o impedir la declaración de prescripción negativa, pues en el contrato de fideicomiso no se estableció que por voluntad de las partes no podría operar dicha institución jurídica. Además, la parte quejosa no realizó argumento lógico-jurídico alguno sobre dicho planteamiento, de ahí que resultara inoperante.

Asimismo, calificó de inatendible lo relativo a que la sentencia recurrida fue incongruente pues no constituyó motivo de disenso en sí, ya que lo transcendente no fue la forma en que se descalificó el agravio, sino el argumento con el que se hizo.

Respuestas a los conceptos de violación 1, 2 y 3.

Declaró infundado lo relativo a la condena de costas cuando no hay dos sentencias conformes de toda conformidad, ya que de acuerdo con el criterio de rubro: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER COMO CONDICIÓN PARA LA CONDENA A SU PAGO "QUE FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD", IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE QUE AMBOS FALLOS PRESENTEN IDENTIDAD EN SU PARTE RESOLUTIVA” , se indica que para que proceda, ambos fallos deben presentar identidad en su parte resolutiva, es decir, que el fallo de segunda instancia confirme el de primera, pues ante cualquier motivo de modificación o revocación del primero, no puede colmarse dicha condición de identidad, lo que sucede en el caso, en que la sentencia de apelación confirmó la de primera instancia.

Por otro lado, declaró que era fundado e inoperante el argumento relativo a la aplicación del artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, ya que si bien la autoridad erró al invocar ese dispositivo, tal circunstancia no tuvo trascendencia, al advertir que se trató de un error en la cita del precepto, sin embargo todo el tratamiento se llevó a cabo respecto del juicio ordinario mercantil, lo cual incluso fue reconocido por la parte quejosa quien manifestó que dicho precepto es de idéntico contenido al numeral 1084 fracción IV del Código de Comercio, sin que dejara en estado de indefensión a la moral quejosa. Citó el criterio de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA CITA ERRÓNEA DEL PÁRRAFO INVOCADO PARA FUNDAMENTARLA NO AFECTA LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR, SI EN EL ACTO RELATIVO SE MENCIONAN LA FRACCIÓN Y LOS INCISOS DEL PÁRRAFO QUE, CON MOTIVO DE SU MODIFICACIÓN, CAMBIARON DE LUGAR” .

Finalmente calificó de inoperante el concepto relativo a que cuando se determina procedente la condena al pago de gastos y costas por existir dos sentencias conformes de toda conformidad, tiene como propósito el inhibir a las partes a promover el recurso de apelación violentando el derecho de acceso a la justicia, debiéndose aplicar el principio pro persona, ya que sobre el tema también existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que refirió que el artículo 140 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México no viola el derecho de acceso a la justicia, porque la condena al pago de gastos y costas por dos sentencias conformes de toda conformidad obedece a intereses de orden público y no constituye una amenaza para interponer el recurso ordinario. Citó el criterio de rubro: “COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER SU PAGO A QUIEN FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” .

  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, **********, en su carácter de delegado fiduciario y apoderado jurídico de Credix GS, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como agravios, los expuestos a continuación:

ÚNICO:

  • La recurrente refiere que el Tribunal Colegiado realizó un estudio deficiente de los conceptos de violación sexto y séptimo de la demanda de amparo e hizo una interpretación y aplicación incorrectas de los artículos 1, párrafos primero y último; 17, segundo párrafo de la Constitución Federal; los diversos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues expresó su inconformidad con la aplicación e interpretación del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debido a que éste, en contraste con el diverso 1047 del Código de Comercio, establece un tratamiento diferenciado para situaciones que son análogas sin que exista justificación constitucional alguna para dicha diferencia.
  • Lo anterior a que el precepto impugnado señala un plazo de prescripción de derechos de tres años, notablemente menor a que el plazo genérico de diez años estipulado en el artículo 1047 del Código de Comercio, no habiendo justificación para la discrepancia en dichos plazos, realizando el Tribunal Colegiado de conocimiento una interpretación superficial del último numeral, lo que le llevó a “pensar” erróneamente que no hay un trato diferenciado.
  • Arguye que contrario a lo determinado por el órgano colegiado, el artículo 1047 del Código de Comercio, tiene un contenido normativo propio que resulta aplicable a un número determinado de relaciones jurídicas que son el objeto de comparación con respecto a las diversas relaciones jurídicas normadas por el numeral 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de haberlo hecho hubiera podido realizar el test de constitucionalidad para determinar si las hipótesis normadas son análogas y en su caso, existe una justificación constitucional para el trato diferenciado que proveen ambas disposiciones a los negocios jurídicos que respectivamente regulan.
  • Es decir, el Tribunal Colegiado omitió realizar la comparación entre las situaciones reguladas y las consecuencias jurídicas previstas en ambos preceptos legales y, por lo tanto, verificar si el trato diferenciado está constitucionalmente justificado, de ahí que dicha falta de estudio resulta violatoria de los artículos 1, párrafos primero y último, y 17, segundo párrafo de la Constitución Federal; y los diversos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Señala que los test de proporcionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad son una herramienta jurídica esencial para evaluar si las normas, medidas o actos del Estado, que establecen diferencias de trato entre personas o grupos, son compatible con el principio de igualdad y no discriminación. Citó el criterio de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” .
  • De lo anterior, indica que el órgano colegiado demostró un deficiente entendimiento de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, no discriminación y tutela judicial efectiva, debido a que no realizó el test de constitucionalidad del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traduciéndose en la no identificación de los tipos de relaciones jurídicas que regula dicho precepto junto con el diverso 1047 del Código de Comercio, sin verificar que el tratamiento diferenciado fuera justificado.
  • Aduce que los preceptos anteriores regulan hipótesis jurídicas análogas reguladas siendo obligaciones mercantiles y que sus alcances jurídicos y trato deberían ser el mismo, por lo que el órgano colegiado no pudo hacer un análisis comparativo que permitiera establecer si existe un tratamiento jurídico diferenciado, y en su caso, si el mismo resulta proporcional, razonable y no arbitrario, a pesar de que tal estudio se requería para dar una adecuada y completa respuesta a los conceptos de violación expresados en acatamiento de los principios de exhaustividad y congruencias de las sentencias de amparo.
  • Señala que contrario a lo determinado por el A quo, tanto el artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como el diverso 1047 del Código de Comercio al regular las hipótesis jurídicas mencionadas, resolvió que cada una de las normas tiene alcances jurídicos diferenciados por el tipo de negocios mercantiles, es decir, el primero de ellos regula los fideicomisos de garantía, mientras que el segundo los demás contratos mercantiles no previsto en la Ley General o en alguna otra norma mercantil.
  • De lo anterior, arguye que existe un trato diferenciado no justificado, al no tener una finalidad objetiva ni constitucionalmente válida, al no haber diferencias sustanciales entre ambos preceptos, sin que exista una razón objetiva para asignar plazos de prescripción distintos, resultando contrario al principio de igualdad y no discriminación.
  • Así, al tratarse de una medida ilegitima que limita el tiempo en el que se pueden ejercer los derechos personales derivados del fideicomiso de garantía, constituye un obstáculo ilegitimo para ejercitar las acciones judiciales correspondientes a los fideicomisarios, siendo contrario a la tutela judicial efectiva.
  1. Agravios de la revisión adhesiva. Por su parte, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, al presentar el recurso de revisión adhesivo, hizo valer como agravios, los siguiente: