AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024

Fecha: 25-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: ALEXIA ELIZABETH ORTEGA NÚÑEZ

SÍNTESIS

Hechos: Un expolicía promovió juicio de nulidad en contra del cese o despido injustificado del que fue objeto como Inspector General Vial, con adscripción a la Inspección Vial Metropolitana de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco —ahora Secretaría de Transporte— en virtud de que el nombramiento que le fue otorgado feneció y a su consideración la conclusión del plazo de ese nombramiento no es una causal de conclusión del servicio profesional de la carrera policial. Al respecto, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dictó la sentencia respectiva en la que absolvió a las autoridades demandadas del pago de las prestaciones reclamadas.

Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo en el que el tribunal colegiado determinó negárselo en términos de la jurisprudencia emitida por el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito que es de observancia obligatoria, y en ella se hizo una interpretación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, el cual señala, entre otras cosas, que una de las causas de conclusión del servicio profesional de carrera para elementos operativos de las instituciones de seguridad pública es la terminación de su nombramiento.

Contra esa determinación, interpuso el recurso de revisión y en sus agravios, esencialmente señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe realizar una nueva interpretación del artículo 83 en cita pues estima que es inconstitucional al contravenir los artículos 21, párrafo décimo, y 123, apartado B, fracción XIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), esto es que vulnera su derecho a la estabilidad y/o permanencia en el empleo.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación .

8

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no reúne los requisitos de procedencia, pues no subsiste un interés excepcional.

8-13

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: ALEXIA ELIZABETH ORTEGA NÚÑEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5919/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente medio de impugnación extraordinario reúne los requisitos de procedencia.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. El veinte de noviembre de dos mil quince, ********** promovió juicio de nulidad en contra del cese o despido injustificado del que fue objeto como Inspector General Vial, con adscripción a Inspección Vial Metropolitana de la Secretaría de Movilidad.
  2. De la demanda tocó conocer a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis la registró con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas: Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco —ahora Secretaría de Transporte— y Fiscalía General del Estado de Jalisco —ahora Fiscalía del Estado de Jalisco—, quienes dieron contestación a la demanda mediante escritos presentados el cuatro y siete de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente.
  3. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil diecisiete, el actor amplió su demanda; luego, el veintiuno de noviembre y nueve de diciembre, ambos de dos mil diecinueve, las citadas autoridades demandadas dieron contestación a dicha ampliación.
  4. Sentencia. Seguida la secuela procesal correspondiente, el ocho de julio de dos mil veintidós, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dictó la sentencia respectiva en la que absolvió a las autoridades demandadas del pago de las prestaciones reclamadas, bajo los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. EL C. **********, parte actora en el presente juicio, no desvirtuó los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO. Se absuelve a las autoridades demandadas de los reclamos consistentes en: El cese o despido injustificado del que fue objeto como Inspector General Vial, con adscripción a Inspección Vial Metropolitana de la Secretaría de Movilidad, por acuerdo delegatorio folio **********, de fecha 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince y consecuentemente de los nombramientos como servidor público expedidos por el Secretario de Vialidad y Transporte del Estado, hoy Secretario de Movilidad, al igual que por el Fiscal General del Estado, de fechas: 1 uno de noviembre de 2012 dos mil dice (sic) , de carácter definitivo, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad” 16 dieciséis de marzo de 2013 dos mil trece, por un tiempo determinado con vigencia al 15 quince de junio de 2013 dos mil trece, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 16 dieciséis de junio de 2013 dos mil trece, por un tiempo determinado con vigencia al 15 quince de septiembre de 2013 dos mil trece, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 16 dieciséis de septiembre de 2013 dos mil trece, por tiempo determinado con vigencia al 31 treinta y uno de enero de 2014 dos mil catorce, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como para prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho de que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de febrero de 2014 dos mil catorce, por tiempo determinado con vigencia al 31 treinta y uno de julio de 2014 dos mil catorce, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil dice (sic) y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de agosto de 2014 dos mil catorce, por tiempo determinado con vigencia al 31 treinta y uno de enero de 2015 dos mil quince, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta du (sic) anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho de que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de febrero de 2015 dos mil quince, por tiempo determinado, que no señala la vigencia hasta cuando por encontrarse interlineado, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, por tiempo determinado con vigencia al 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce; al pago de las remuneraciones ordinarias, del pago de las aportaciones tanto al Instituto del Mexicano del Seguro Social, a virtud de que este servicio se otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 111 fracción II de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por los motivos y consideraciones vertidos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO. En lo que atañe al reconocimiento de antigüedad y el pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado, deberá ser resuelto en ejecución de sentencia a virtud de que no existen pruebas que demuestren su existencia.

CUARTO. Se ordena rendir el informe PREVIO y JUSTIFICADO que en derecho corresponda, respecto a la ampliación de demanda formulada por el quejoso **********, en los autos del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, con residencia en el Municipio de Zapopan, Jalisco.

  1. Recurso de apelación. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil veintidós, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el veintinueve de agosto siguiente por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco con el número de expediente ********** y, en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, calificó de inoperantes los argumentos expuestos por el recurrente, pues no controvertían los fundamentos y motivos específicos vertidos por la sala unitaria en la sentencia recurrida; en ese sentido, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

I. Es infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la tercera sala unitaria de este Tribunal en el expediente **********, en consecuencia;

II. Se confirma la sentencia apelada, atento a los motivos y consideraciones legales contenidos en el último de los considerandos de la presente resolución.

  1. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En lo que a la materia del presente asunto interesa, en su segundo concepto de violación la parte quejosa planteó, en síntesis, lo siguiente:
  • La autoridad responsable llevó a cabo una indebida interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que es contraria a lo previsto en el artículo 21, párrafo décimo, y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la CPEUM.

Indicó que esos preceptos disponen que el Sistema Nacional de Seguridad Publica estará sujeto a bases mínimas, entre las que destaca la regulación de la permanencia en el servicio de los elementos operativos adscritos a instituciones de seguridad pública, y que los elementos operativos podrán ser separados del cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones; así que, la conclusión de un plazo del nombramiento no es una causa de conclusión del servicio profesional de carrera.

La permanencia es una base constitucional del Sistema de Seguridad Pública de la Nación de conformidad con el artículo 21 de la CPEUM, y ésta implica el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en disposiciones legales y reglamentarias, para continuar en el servicio activo de las instituciones de seguridad pública, en términos del artículo 78 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Por lo cual, el hecho de la existencia de nombramientos por tiempo determinado, desnaturaliza completamente a las instituciones de seguridad pública y a sus sistemas de carrera policial, y por sí es inconstitucional el otorgamiento de esta clase de nombramientos a elementos operativos de seguridad pública.

La interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Publica para el Estado de Jalisco, no obstante de ir en contra del texto constitucional, no es acorde con lo dispuesto por los artículos 71 y 72, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Publica para el Estado de Jalisco, ya que sí hace una interpretación sistemática y racional de tales dispositivos, que son precedentes del artículo 83 se tiene que es una obligación de las autoridades demandadas (instituciones de seguridad pública) la aplicación y el estricto cumplimiento de los procedimientos de permanencia y ésta en el servicio se refiere a cumplir con la serie de requisitos previstos en el artículo 80 de la citada legislación, dentro de los cuales no se encuentra previsto tener un nombramiento que fije un plazo determinado.

Fue incorrecta la interpretación que hizo la autoridad responsable, ya que no respetó la aplicación y el estricto cumplimiento de la carrera policial pues los fines de ésta son garantizar la estabilidad y la seguridad en el empleo, y con la aplicación e incorrecta interpretación del artículo 83 no se garantiza. Así, de dar por terminada la relación jurídica-administrativa entre el quejoso y el tercero interesado nunca se fomentará la vocación de servicio de los elementos operativos adscritos y, en consecuencia, se verá afectada la prestación del servicio de seguridad pública para la ciudadanía, el cual es de orden e interés público.

Contrario a lo señalado en la sentencia reclamada, los policías no carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, así lo confirma el artículo 72, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Dicha estabilidad no quiere decir que se les pueda dar un nombramiento de base, sino que los elementos operativos están bajo una constante supervisión de cumplimiento de los requisitos de procedencia y si no se cumplen la autoridad administrativa está en su facultad de iniciar un procedimiento administrativo de separación.

Es intrascendente la aplicación del artículo 82, último párrafo de la citada ley, ya que en el presente caso no nos encontramos ante un nombramiento de designación especial.

El nombramiento por tiempo determinado no debe considerarse como un acto condición, el tiempo determinado futuro pero cierto no es una condición que dependa del cumplimiento o no que le dé el quejoso. Para convalidar la consideración en la sentencia reclamada, se funda en la jurisprudencia 1a./J. 108/2010 de rubro: “EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICION, Y SU RELACION CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.” [1] , de la que se desprende que los elementos operativos que deseen continuar en el cargo o bien, que deseen la subsistencia del acto administrativo de nombramiento, simplemente deben de observar las condiciones, que no son otra cosa que los requisitos de permanencia, y que por esa razón al nombramiento se le debe de considerar un acto condición.

De igual manera interpreta la expresión de “permanencia” que significa mantenerse sin mutación o cambios, constancia y estabilidad hacia el futuro y finalmente señala que los interesados podrán continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las disposiciones vigentes durante el encargo, por lo cual, estima que la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación e inconstitucional aplicación del artículo 83 de la mencionada LSSPEJ y pasa por alto los fines de la carrera policial. Por ende, estima que, si fue cesado o dado de baja sin que haya sido motivado por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, es indudable que se trata de una baja o cese injustificado y, por ello, deriva el derecho a que sea indemnizado conforme lo prevé la CPEUM y la jurisprudencia.

Concluye argumentando que existen argumentos para inaplicar la jurisprudencia PC.III.A. J/37 A (10a.) de rubro: “SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO. LOS NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO DETERMINADO DE POLICÍAS VIALES O ESPECIALISTAS OPERATIVOS, AFECTADOS DE NULIDAD POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN, NO PRODUCEN CONSECUENCIAS POSTERIORES A LA SEPARACIÓN DEL CARGO CON MOTIVO DE SU TERMINACIÓN.” , que convalida la existencia de nombramientos por tiempo determinado, para efecto de convalidar la baja o cese de los elementos operativos de seguridad pública.

  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que por auto de veintiocho de junio de dos mil veintitrés la registró con el número de expediente 209/2023 y la admitió a trámite. Seguida la secuela procesal correspondiente, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado calificó como inoperantes los conceptos de violación y determinó negar el amparo a la parte quejosa.
  2. Las consideraciones que sustentan la negativa de la protección federal son, en síntesis, las siguientes:
  • Explicó que la parte quejosa combate la aplicación de la jurisprudencia PC.III.A. J/37 A (10a.) de rubro: “ SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE JALISCO. LOS NOMBRAMIENTOS POR TIEMPO DETERMINADO DE POLICÍAS VIALES O ESPECIALISTAS OPERATIVOS, AFECTADOS DE NULIDAD POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN, NO PRODUCEN CONSECUENCIAS POSTERIORES A LA SEPARACIÓN DEL CARGO CON MOTIVO DE SU TERMINACIÓN [2] , porque alega que en ésta se interpreta si es un motivo válido para la terminación de la relación la conclusión del plazo por el que se otorgó el nombramiento, que impide el pago de la indemnización y que ello está contenido en el artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Publica para el Estado de Jalisco.
  • Señaló que dicho artículo fue interpretado por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 4/2017, en el sentido de que ese precepto legal permite colegir que el servicio profesional de carrera para personal ministerial y elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, concluye, entre otras causas, por terminación de su nombramiento, la cual opera por el simple transcurso del término establecido en el nombramiento, y justifica la separación sin responsabilidad para el Estado ni para el elemento de seguridad pública.
  • Consideró que, si bien el quejoso en sus argumentos solicitó que dicha interpretación no le fuera aplicada y se llevara a cabo una diversa, es inoperante porque la interpretación la llevó a cabo el

entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aunado a que no es factible hacer una diversa derivado de que en términos del artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el criterio resulta obligatorio para el tribunal colegiado que resuelve y debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que aquélla contemple.

  • Destacó que, si bien en el segundo concepto de violación el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, lo cierto es que lo alegado no es su inconstitucionalidad, sino una interpretación diversa a la que hizo el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como ya se dijo en párrafos que anteceden.
  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que en vía de agravios expuso los argumentos siguientes:
  • Señala que la aplicación de la incorrecta interpretación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, es contraria a la finalidad y fijación de las bases constitucionales del sistema nacional de seguridad pública, previstas en los artículos 21, párrafo décimo, y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la CPEUM, razón por la cual estima que sí combatió frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable, al estimar que la existencia de un acto condición como es el nombramiento por tiempo determinado es válido.
  • Señala que en todas las instancias ha controvertido la existencia de este tipo de nombramientos, pues estima que no son jurídicamente acordes con el sistema de carrera policial. Así que, si bien es cierto sobre el tema que plantea existe jurisprudencia del Pleno de Circuito, ese no es motivo suficiente para que la SCJN, en una nueva reflexión, convalide los argumentos que el quejoso ha expuesto y determine que el nombramiento por tiempo determinado no tiene razón de ser en la carrera policial en la que la permanencia se debe regir por un elemento operativo respecto de la norma aplicable y el régimen disciplinario.
  • Arguye que, si bien el tribunal colegiado omitió abordar el estudio de la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco porque adujo que sobre el tema ya había jurisprudencia, lo cierto es que no planteó la inconstitucionalidad del citado precepto, sino una interpretación diversa a la del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y a partir de esa incorrecta interpretación es que plantea que se actualiza la inconstitucionalidad.
  • Señala que existe la necesidad de regular los alcances de la base mínima “permanencia” prevista en el artículo 21, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción III, ambos de la CPEUM, dentro del sistema nacional de seguridad pública para homologarlo en todas las entidades federativas.
  • Aduce que al no respetar la autoridad demandada en el juicio de origen la carrera policial y convalidar que la terminación del servicio se puede dar con el término del nombramiento, se violan los derechos constitucionales a la permanencia y a la carrera policial contenidos en los artículos 21 y 123 de la CPEUM, convalidación que se lleva a cabo con la interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.
  • Argumenta que, si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un tema de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que una norma no se apega a un marco de regularidad constitucional y ante la sospecha sobre su inaplicabilidad al caso específico, el tribunal constitucional puede, en primer lugar, verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación en el caso concreto, pues de ello depende que se realice o no el examen de constitucionalidad. De no hacerlo, el tribunal constitucional limitaría sus atribuciones obstaculizando su labor de control constitucional.
  1. Admisión . La Presidenta de la SCJN en auto de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el expediente respectivo; asimismo, admitió el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para la emisión del acto de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y ordenó que cuando se encontrara debidamente integrado el expediente se remitiera a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

II. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo [3] en virtud de que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al ahora recurrente por medio de lista publicada el dos de julio de dos mil veinticuatro, actuación que surtió efectos el tres de julio siguiente, por lo que el plazo transcurrió del cuatro al diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, sin contar los días seis, siete, trece y catorce de julio, por haber sido sábados y domingos, y por ende, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo [4] y 143 de la LOPJF. [5]
  2. De ahí que, si el recurso de revisión fue recibido el quince de julio de dos mil veinticuatro en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta claro que, como se adelantó, su interposición fue oportuna.

III. LEGITIMACIÓN

  1. El escrito de agravios fue suscrito por ********** en su carácter de quejoso en el amparo directo 209/2023, en términos del artículo 5°, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Amparo, [6] por lo tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el recurso de revisión no satisface los requisitos de procedencia, por lo que debe desecharse.
  2. Para corroborar lo anterior, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; [7] 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, [8] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPFJ), [9] publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, [10] emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta SCJN.
  3. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  4. El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, esto es, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos, por lo tanto, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la SCJN debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  10. Antes de la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
  11. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  12. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  13. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante esta SCJN, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  15. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad a la SCJN para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  16. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  17. Ahora bien, respecto de los antecedentes y actuaciones contenidas en el expediente se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad en virtud de que la parte quejosa planteó en la demanda de amparo directo la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que refirió que no es acorde al artículo 21, párrafo décimo, [11] así como al diverso 123, apartado B, segundo párrafo, [12] ambos de la CPEUM, pues considera que en el primer artículo mencionado se dispone que el sistema nacional de seguridad pública estará sujeto a bases mínimas y entre ellas está la de permanencia en el servicio de elementos operativos adscritos a instituciones de seguridad pública, y en el segundo se menciona que dichos elementos podrán ser separados del cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes señalen para su permanencia, por lo que aduce que la conclusión del plazo del nombramiento no es una causa de conclusión del servicio profesional de carrera.
  18. El tribunal colegiado calificó como inoperante dicho argumento en virtud de que consideró que lo que pretende la parte quejosa es que la interpretación del artículo impugnado en la contradicción de tesis 4/2017, resuelta por el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito no le sea aplicada; sin embargo, el tribunal colegiado señaló que no era factible hacer una interpretación diversa de ese precepto derivado de que en términos del artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo era de aplicación obligatoria para ese órgano colegiado.
  19. Al respecto, el ahora recurrente planteó nuevamente el argumento de inconstitucionalidad referido.
  20. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  21. Lo anterior, ya que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos . Lo anterior es así, pues si bien no existe pronunciamiento alguno por parte de esta Segunda Sala respecto a la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, esta SCJN ha emitido criterios, por analogía, que orientan a la solución del asunto, en los que se ha pronunciado respecto a los nombramientos y a la estabilidad en el empleo de elementos pertenecientes a instituciones de seguridad pública, los cuales son de rubro y texto siguientes: [13]

“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS DE TRABAJO SINO "ACTOS CONDICIÓN".

Los nombramientos a cargos públicos, como los de Policía Federal Ministerial, representan actos administrativos condicionados, también conocidos como "actos condición", en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales. Por ende, se trata de actos diversos en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresión de la voluntad de la administración pública mediante resolución, que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto. Por tanto, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional perseguido con la introducción de esa regulación, concretada mediante el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se mencionó que era necesario establecer bases constitucionales para un régimen protector de los empleados al servicio del Estado en términos semejantes -no iguales- a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con la precisión, por la otra, de que de dicho estatus se haría la exclusión expresa de cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las reformas constitucionales posteriores.

  1. Así como también, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2010 [14] que es de rubro y texto siguientes:

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA.

Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento.

  1. De lo anterior se desprende que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la CPEUM excluye de manera clara la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores a los miembros de cuerpos de seguridad pública —entre otros—. Por lo que, si de la misma CPEUM, así como de los criterios que han sido emitidos por esta SCJN, se desprende que el tema relativo a la falta de estabilidad en el empleo de los elementos de instituciones de seguridad pública no vulnera ningún derecho humano, se concluye que, el asunto no reviste de un interés excepcional para la procedencia del amparo directo en revisión, por lo que debe desecharse.
  2. No pasa desapercibido que el recurrente pretende que esta SCJN realice una interpretación diversa a la del entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el que interpretó el referido artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, no obstante, se advierte que los criterios de jurisprudencia citados con antelación, así como la propia CPEUM, dan respuesta al planteamiento toral referente a la exclusión del derecho a la estabilidad en el empleo de los elementos de seguridad dentro de una institución policial.
  3. En suma, el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa.
  4. No es obstáculo para lo anterior que la Presidencia de esta SCJN haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al tribunal pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . [15]

V. DECISIÓN

  1. En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala determina que el presente asunto no cumple con el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional, por lo que se debe desechar.

Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese , con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5919/2024, fallado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Jurisprudencia 1a./J. 108/2010 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 168, registro digital 163148.

  2. Jurisprudencia PC.III.A. J/37 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo II, página 1227, registro digital 2016026.

  3. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  4. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  5. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  6. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    (…)

  7. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    (…).

  8. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  9. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    (…).

  10. PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

    a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

    b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

  11. Artículo 21.

    (…)

    Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

    1. La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

    (…)

  12. Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

    B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

    XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

    Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

    (…)

  13. Tesis 1a./J. 104/2010. Registro digital: 163055. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 371.

  14. Tesis 1a./J. 106/2010. Registro digital: 163054. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 372.

  15. Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Marzo de 1998, Tomo VII, página 19, registro digital 196731.

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