AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024

Fecha: 25-Sep-2024

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el recurso de revisión no satisface los requisitos de procedencia, por lo que debe desecharse.
  2. Para corroborar lo anterior, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPFJ), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta SCJN.
  3. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  4. El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, esto es, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos, por lo tanto, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la SCJN debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  10. Antes de la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
  11. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  12. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  13. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante esta SCJN, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  15. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad a la SCJN para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  16. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  17. Ahora bien, respecto de los antecedentes y actuaciones contenidas en el expediente se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad en virtud de que la parte quejosa planteó en la demanda de amparo directo la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que refirió que no es acorde al artículo 21, párrafo décimo, así como al diverso 123, apartado B, segundo párrafo, ambos de la CPEUM, pues considera que en el primer artículo mencionado se dispone que el sistema nacional de seguridad pública estará sujeto a bases mínimas y entre ellas está la de permanencia en el servicio de elementos operativos adscritos a instituciones de seguridad pública, y en el segundo se menciona que dichos elementos podrán ser separados del cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes señalen para su permanencia, por lo que aduce que la conclusión del plazo del nombramiento no es una causa de conclusión del servicio profesional de carrera.
  18. El tribunal colegiado calificó como inoperante dicho argumento en virtud de que consideró que lo que pretende la parte quejosa es que la interpretación del artículo impugnado en la contradicción de tesis 4/2017, resuelta por el entonces Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito no le sea aplicada; sin embargo, el tribunal colegiado señaló que no era factible hacer una interpretación diversa de ese precepto derivado de que en términos del artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo era de aplicación obligatoria para ese órgano colegiado.
  19. Al respecto, el ahora recurrente planteó nuevamente el argumento de inconstitucionalidad referido.
  20. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  21. Lo anterior, ya que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos . Lo anterior es así, pues si bien no existe pronunciamiento alguno por parte de esta Segunda Sala respecto a la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, esta SCJN ha emitido criterios, por analogía, que orientan a la solución del asunto, en los que se ha pronunciado respecto a los nombramientos y a la estabilidad en el empleo de elementos pertenecientes a instituciones de seguridad pública, los cuales son de rubro y texto siguientes: