AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5919/2024

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. El veinte de noviembre de dos mil quince, ********** promovió juicio de nulidad en contra del cese o despido injustificado del que fue objeto como Inspector General Vial, con adscripción a Inspección Vial Metropolitana de la Secretaría de Movilidad.
  2. De la demanda tocó conocer a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis la registró con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas: Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco —ahora Secretaría de Transporte— y Fiscalía General del Estado de Jalisco —ahora Fiscalía del Estado de Jalisco—, quienes dieron contestación a la demanda mediante escritos presentados el cuatro y siete de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente.
  3. Mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil diecisiete, el actor amplió su demanda; luego, el veintiuno de noviembre y nueve de diciembre, ambos de dos mil diecinueve, las citadas autoridades demandadas dieron contestación a dicha ampliación.
  4. Sentencia. Seguida la secuela procesal correspondiente, el ocho de julio de dos mil veintidós, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dictó la sentencia respectiva en la que absolvió a las autoridades demandadas del pago de las prestaciones reclamadas, bajo los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. EL C. **********, parte actora en el presente juicio, no desvirtuó los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO. Se absuelve a las autoridades demandadas de los reclamos consistentes en: El cese o despido injustificado del que fue objeto como Inspector General Vial, con adscripción a Inspección Vial Metropolitana de la Secretaría de Movilidad, por acuerdo delegatorio folio **********, de fecha 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince y consecuentemente de los nombramientos como servidor público expedidos por el Secretario de Vialidad y Transporte del Estado, hoy Secretario de Movilidad, al igual que por el Fiscal General del Estado, de fechas: 1 uno de noviembre de 2012 dos mil dice (sic) , de carácter definitivo, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad” 16 dieciséis de marzo de 2013 dos mil trece, por un tiempo determinado con vigencia al 15 quince de junio de 2013 dos mil trece, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 16 dieciséis de junio de 2013 dos mil trece, por un tiempo determinado con vigencia al 15 quince de septiembre de 2013 dos mil trece, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 16 dieciséis de septiembre de 2013 dos mil trece, por tiempo determinado con vigencia al 31 treinta y uno de enero de 2014 dos mil catorce, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como para prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho de que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de febrero de 2014 dos mil catorce, por tiempo determinado con vigencia al 31 treinta y uno de julio de 2014 dos mil catorce, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil dice (sic) y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de agosto de 2014 dos mil catorce, por tiempo determinado con vigencia al 31 treinta y uno de enero de 2015 dos mil quince, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta du (sic) anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho de que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de febrero de 2015 dos mil quince, por tiempo determinado, que no señala la vigencia hasta cuando por encontrarse interlineado, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce y demás derechos laborales adquiridos. 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, por tiempo determinado con vigencia al 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, en cuanto a la leyenda “El Servidor Público, manifiesta su anuencia de forma expresa para que sea cambiado de adscripción dentro de la Entidad cuando así se requiera, así como prestar sus servicios conforme a las necesidades de la Dependencia en apego a las leyes aplicables de Seguridad.”, así como el hecho que renunciaba al nombramiento definitivo de 1 uno de noviembre de 2012 dos mil doce; al pago de las remuneraciones ordinarias, del pago de las aportaciones tanto al Instituto del Mexicano del Seguro Social, a virtud de que este servicio se otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 111 fracción II de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por los motivos y consideraciones vertidos en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO. En lo que atañe al reconocimiento de antigüedad y el pago de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado, deberá ser resuelto en ejecución de sentencia a virtud de que no existen pruebas que demuestren su existencia.

CUARTO. Se ordena rendir el informe PREVIO y JUSTIFICADO que en derecho corresponda, respecto a la ampliación de demanda formulada por el quejoso **********, en los autos del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, con residencia en el Municipio de Zapopan, Jalisco.

  1. Recurso de apelación. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil veintidós, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el veintinueve de agosto siguiente por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco con el número de expediente ********** y, en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, calificó de inoperantes los argumentos expuestos por el recurrente, pues no controvertían los fundamentos y motivos específicos vertidos por la sala unitaria en la sentencia recurrida; en ese sentido, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

I. Es infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de ocho de julio de dos mil veintidós, dictada por la tercera sala unitaria de este Tribunal en el expediente **********, en consecuencia;

II. Se confirma la sentencia apelada, atento a los motivos y consideraciones legales contenidos en el último de los considerandos de la presente resolución.

  1. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En lo que a la materia del presente asunto interesa, en su segundo concepto de violación la parte quejosa planteó, en síntesis, lo siguiente:
  • La autoridad responsable llevó a cabo una indebida interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que es contraria a lo previsto en el artículo 21, párrafo décimo, y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la CPEUM.

Indicó que esos preceptos disponen que el Sistema Nacional de Seguridad Publica estará sujeto a bases mínimas, entre las que destaca la regulación de la permanencia en el servicio de los elementos operativos adscritos a instituciones de seguridad pública, y que los elementos operativos podrán ser separados del cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones; así que, la conclusión de un plazo del nombramiento no es una causa de conclusión del servicio profesional de carrera.

La permanencia es una base constitucional del Sistema de Seguridad Pública de la Nación de conformidad con el artículo 21 de la CPEUM, y ésta implica el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en disposiciones legales y reglamentarias, para continuar en el servicio activo de las instituciones de seguridad pública, en términos del artículo 78 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Por lo cual, el hecho de la existencia de nombramientos por tiempo determinado, desnaturaliza completamente a las instituciones de seguridad pública y a sus sistemas de carrera policial, y por sí es inconstitucional el otorgamiento de esta clase de nombramientos a elementos operativos de seguridad pública.

La interpretación y aplicación del artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Publica para el Estado de Jalisco, no obstante de ir en contra del texto constitucional, no es acorde con lo dispuesto por los artículos 71 y 72, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Publica para el Estado de Jalisco, ya que sí hace una interpretación sistemática y racional de tales dispositivos, que son precedentes del artículo 83 se tiene que es una obligación de las autoridades demandadas (instituciones de seguridad pública) la aplicación y el estricto cumplimiento de los procedimientos de permanencia y ésta en el servicio se refiere a cumplir con la serie de requisitos previstos en el artículo 80 de la citada legislación, dentro de los cuales no se encuentra previsto tener un nombramiento que fije un plazo determinado.

Fue incorrecta la interpretación que hizo la autoridad responsable, ya que no respetó la aplicación y el estricto cumplimiento de la carrera policial pues los fines de ésta son garantizar la estabilidad y la seguridad en el empleo, y con la aplicación e incorrecta interpretación del artículo 83 no se garantiza. Así, de dar por terminada la relación jurídica-administrativa entre el quejoso y el tercero interesado nunca se fomentará la vocación de servicio de los elementos operativos adscritos y, en consecuencia, se verá afectada la prestación del servicio de seguridad pública para la ciudadanía, el cual es de orden e interés público.

Contrario a lo señalado en la sentencia reclamada, los policías no carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, así lo confirma el artículo 72, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. Dicha estabilidad no quiere decir que se les pueda dar un nombramiento de base, sino que los elementos operativos están bajo una constante supervisión de cumplimiento de los requisitos de procedencia y si no se cumplen la autoridad administrativa está en su facultad de iniciar un procedimiento administrativo de separación.

Es intrascendente la aplicación del artículo 82, último párrafo de la citada ley, ya que en el presente caso no nos encontramos ante un nombramiento de designación especial.