ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . Aproximadamente a las dieciocho horas con veinticuatro minutos del veinte de octubre de dos mil veinte, el señor Persona “E” conducía un vehículo tipo tracto camión sobre los carriles exclusivos para el desplazamiento de vehículos de transporte de pasajeros y, sin darse cuenta de que la víctima Víctima 1 cruzaba esa vialidad al contar con preferencia de paso, la atropelló, causándole varias lesiones y perdió la vida.
- Sentencia de primera instancia. Por estos hechos, el cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “E” por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio ocasionado por culpa , previsto y sancionado en los artículos 241, párrafo primero, y 60, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México , por lo que le impuso dos años, diez meses, quince días de prisión, entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el sentenciado y los señores Personas “A”, “B”, “C” y “D”, todos de apellidos apellidos de los quejosos, en su calidad de víctimas indirectas, interpusieron un recurso de apelación del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en donde se registró como toca penal Segundo Número de Expediente.
- Mediante sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós, el tribunal de alzada modificó la resolución recurrida, en la que absolvió al acusado exclusivamente en la pena de suspensión para ejercer el oficio de conducción de vehículo de motor, así como respecto del pago de la reparación del daño material y moral, sólo en favor de Persona “A”.
- Demanda de amparo directo. Inconformes con la determinación anterior, los señores apellidos de los quejosos presentaron una demanda de amparo en la que hicieron valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- Es incorrecta la determinación del tribunal de enjuiciamiento de absolver al inculpado de la pena consistente en la suspensión para ejercer el oficio la conducción de vehículo automotor, al no haber sido motivo de agravio de los ofendidos apelantes.
- La alzada contravino lo dispuesto en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues estaba limitada a pronunciarse sobre los agravios planteados por los ofendidos.
- La responsable violó la garantía de exacta aplicación de la ley, las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de seguridad jurídica, al asumir que era prueba suficiente para absolver al inculpado de la suspensión para conducir un vehículo el argumento de su defensor particular de que esa suspensión vulnera su derecho fundamental a un trabajo lícito.
- Fue incorrecto que no se le diera valor probatorio a la pericial de trabajo social, bajo el argumento de que carece de objetividad al no aportar elementos para justificar esa decisión.
- La responsable no tomó en cuenta la testimonial del quejoso ofendido Persona “D”, la cual era coincidente con lo establecido en el dictamen pericial de trabajo social sobre el salario mensual de la víctima Víctima 1, la enfermedad psiquiátrica del declarante, así como los medicamentos que requiere.
- Se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas , en relación con los principios de no victimización secundaria y de buena fe con el que actúan las víctimas indirectas en el proceso penal.
- La determinación del tribunal de alzada de absolver al sentenciado al pago de la reparación del daño material, que integra el lucro cesante y daño emergente, transgrede el derecho humano al debido proceso, formalidades esenciales del procedimiento, garantía de seguridad jurídica, así como el principio de inmediación.
- La autoridad responsable no debió modificar la condena al sentenciado respecto del pago de la reparación del daño moral en su concepto de pagos de tratamientos psicológicos en favor de Persona “A”, pues el juez de primera instancia estuvo en lo correcto al tener por acreditada la comisión del delito, sin que en el caso sea necesario aportar mayores pruebas por parte del Ministerio Público o de los ofendidos para acreditar el daño causado, al no ser superiores a los previstos por la legislación.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se admitió con el número de expediente Primer Número de Expediente, por lo que mediante sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés se concedió la protección constitucional a los señores apellidos de los quejosos, para el efecto de que la autoridad responsable:
i . Deje insubsistente el acto reclamado.
ii . En su lugar, dicte otro en el que:
a) En cuanto al delito de homicidio ocasionado por culpa y responsabilidad de Persona “D” en su comisión, atienda lo que se resolvió en la sentencia del amparo relacionado Tercer Número de Expediente;
b) En términos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente sobre la suspensión para ejercer el oficio de conducción de vehículo de motor; la absolución del daño material en cuanto a los rubros de lucro cesante y daño emergente; y, en relación al pago de la reparación del daño moral en favor de uno de los ofendidos, deje a salvo los derechos de éste a fin de que pueda demostrar su procedencia y monto en ejecución de sentencia.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman a las autoridades que se tuvieron con dicho carácter, por no combatirse por vicios propios, sino como consecuencia necesaria de la sentencia definitiva reclamada.
- La resolución anterior se basó en las siguientes consideraciones:
- Se respetó su derecho fundamental de debido proceso a los quejosos, aunado a que no se vulneraron los principios de exacta aplicación de la ley penal, ni las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada.
- Los quejosos tuvieron acceso a la justicia de manera pronta y expedita, y se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Asiste razón a los quejosos al considerar que fue incorrecta la absolución de la suspensión para ejercer el oficio de la conducción de vehículo automotor al señor Persona “D” pues, si bien, la fiscalía y el asesor jurídico no aportaron pruebas que demostraran que éste ejercía ese oficio, ello se desprende de su propia declaración, por lo que la pena era procedente.
- Son inoperantes los conceptos de violación relacionados con la absolución del pago a la reparación del daño material de lucro cesante y daño emergente, ya que, tratándose del delito de homicidio, dicha reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni al resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión. Por tanto, no es viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima.
- Encabezado
- TERCERO INTERESADO: PERSONA “E” (SENTENCIADO)
- NALLELI NAVA MIRANDA
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
