REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
Apoyó lo anterior en la jurisprudencia de rubro: “ ” .
- Fue correcto absolver al sentenciado por concepto de daño emergente, pues conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 102/2000 , en el caso del delito de homicidio los daños materiales pueden comprender, entre otros, los gastos funerarios efectuados por los ofendidos con motivo del hecho delictuoso, así como las erogaciones que en su caso se realizaron para restablecer su salud y otros más que sean consecuencia inmediata y directa de la comisión del ilícito.
Si en el caso en concreto el tercero interesado fue condenado por dos mil ciento noventa días, al aplicar la regla especial del homicidio, ello comprende la reparación del daño material, dentro del cual se encuentran inmersos los conceptos de daño emergente y no moral, lo cual se precisó en el diverso amparo directo Tercer Número de Expediente relacionado .
- El acto reclamado es equivocado, pues procedía la condena al pago de la reparación del daño moral en favor del ofendido Persona “A”, relativo a los tratamientos que como consecuencia sean necesarios para recuperar su salud, por tanto, dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en el procedimiento de ejecución de las penas.
- Recurso de revisión. Los señores apellidos de los quejosos, interpusieron el presente recurso de revisión, en el que, en esencia, alegaron:
- La omisión del Tribunal Colegiado de dar contestación a los conceptos de violación referentes a la absolución del pago de la reparación del daño material, en cuanto al lucro cesante y daño emergente, trasgredió en su perjuicio los artículos 1º, 20, apartado C, fracción IV, y 133 de la Constitución Política del país, en relación con los numerales 2, 62.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos .
- Son inconstitucionales los artículos 30, fracción II, 31, primer párrafo, y 34 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal , que sirvieron para fundar la sentencia que se recurre, con base en los cuales declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la absolución del pago del daño material en su concepto de lucro cesante y daño emergente.
- El Tribunal Colegiado fundó su resolución en leyes secundarias abrogadas, así como en artículos inexistentes. En específico, los preceptos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo , 1916, 2108 y 2109 del Código Civil del Distrito Federal , así como los numerales 30, 31 y 34 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal .
Lo anterior, trasgrede el principio de retroactividad, pues su aplicación es en perjuicio de los quejosos al no reconocer su derecho humano a la reparación integral del daño.
- Los márgenes normativos de la reparación del daño establecidos en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal no son acordes con los parámetros constitucionales actuales, ni con los tratados internacionales en derechos humanos que existen sobre la reparación integral del daño.
- Existe una indebida motivación y fundamentación en el estudio del concepto de violación referente a la absolución del sentenciado del pago de la reparación del daño material, en cuanto al lucro cesante y daño emergente, al haber realizado el Tribunal Colegiado una interpretación de los artículos abrogados e inexistentes y crear una premisa jurídica apegada a la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, la cual se funda en una ley abrogada.
- El Tribunal Colegiado violó en su perjuicio el derecho humano al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, protección judicial y reparación integral del daño.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- Encabezado
- TERCERO INTERESADO: PERSONA “E” (SENTENCIADO)
- NALLELI NAVA MIRANDA
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
