Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 789/2024
Fecha: 25-Sep-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, si se surtiera el requisito de constitucionalidad, debería actualizarse el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acreditaría el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
- Lo anterior, pues los señores Personas “A”, “B”, “C” y “D”, todos de apellidos apellidos de los quejosos no hicieron valer conceptos de violación que se refieran a cuestiones que puedan constituir temas de constitucionalidad de interés excepcional, mientras que el Tribunal Colegiado no realizó una auténtica interpretación de derechos humanos o de preceptos constitucionales, ni omitió algún planteamiento enderezado en ese sentido.
- Como se precisó anteriormente, en su demanda de amparo, los señores apellidos de los quejosos alegaron, en esencia, que fue incorrecto que el tribunal de alzada absolviera al inculpado de la pena de suspensión para ejercer el oficio la conducción de vehículo automotor; que no se dio valor probatorio a la pericial de trabajo social y no se tomó en cuenta la testimonial del señor Persona “D” (ofendido) sobre el salario mensual de la víctima Víctima 1, la enfermedad psiquiátrica del declarante, así como los medicamentos que requiere.
- En sus conceptos de violación también refirieron que se vulneró en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Víctimas , en relación con los principios de no victimización secundaria y de buena fe de las víctimas.
- Además, precisaron que no se debió modificar la condena al sentenciado respecto del pago de la reparación del daño moral en su concepto de pagos de tratamientos psicológicos en favor de Persona “A”, sin que fuera necesario aportar mayores pruebas por parte del Ministerio Público o de los ofendidos para acreditar el daño causado, al no ser superiores a los previstos por la legislación.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado analizó los anteriores planteamientos a partir de un ejercicio de legalidad , atendiendo a las actuaciones del juicio, mediante el análisis del ejercicio de valoración probatoria desarrollada en el acto reclamado, en donde consideró que sí se respetó su derecho fundamental de debido proceso, la garantía de audiencia y los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación que rigen el proceso penal.
- Asimismo, precisó que no se vulneraron los principios de exacta aplicación de la ley penal, ni las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada y no se transgredió el principio pro persona .
- En esa medida, el órgano colegiado concluyó que los señores apellidos de los quejosos tuvieron acceso a la justicia de manera pronta y expedita, y que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Determinó que no es viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, pues así lo estableció la Primera Sala en la jurisprudencia 88/2001 , de tema: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)” .
- Agregó que en el caso, el señor Persona “E” fue condenado a dos mil ciento noventa días, lo cual comprende la reparación del daño material en los conceptos de daño emergente y no moral, tal como se precisó en el diverso amparo directo Tercer Número de Expediente relacionado con este asunto, lo cual constituye cosa juzgada al no haberse impugnado esa determinación .
- Por ello, en la sentencia recurrida se concedió el amparo para que la autoridad responsable atendiera a lo resuelto en la sentencia de amparo directo relacionada: (i) se pronunciara sobre la pena de suspensión para ejercer el oficio de conducción de vehículo de motor; (ii) la absolución del daño material en cuanto a los rubros de lucro cesante y daño emergente; y (iii) se pronuncie sobre el pago de la reparación del daño moral en favor de uno de los ofendidos y, en su caso, dejara a salvo sus derechos para que pudieran demostrar su procedencia y monto en ejecución de sentencia.
- Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por los señores apellidos de los quejosos en su demanda de amparo, los cuales fueron reiterados en su mayoría en su escrito de agravios, se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba y la incorrecta absolución del pago de la reparación del daño material, también en cuanto al lucro cesante y daño emergente.
- Por ello, se concluye que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, ni se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, por lo que no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Ahora bien, en los agravios se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 30, fracción II, 31, primer párrafo, y 34 del Código Penal para el Distrito Federal , con base en los cuales se declararon inoperantes los conceptos de violación relativos a la absolución del pago del daño material en su concepto de lucro cesante.
- Su argumento descansa en que a su parecer dicha resolución se fundó en leyes secundarias abrogadas, así como en artículos inexistentes, lo que trasgrede el principio de retroactividad, ya que se aplicaron en su perjuicio al no reconocer su derecho humano a la reparación integral del daño.
- Por ello, los señores apellidos de los quejosos consideran que existe una indebida motivación y fundamentación en el estudio del concepto de violación referente a la absolución del sentenciado del pago de la reparación del daño material, en cuanto al lucro cesante y daño emergente, porque el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos abrogados e inexistentes.
- Sin embargo, dichos argumentos no constituyen un tema de constitucionalidad de interés excepcional porque no contrastaron el contenido de los referidos preceptos con algún derecho humano, sino con su indebida aplicación al caso, lo que implica un reclamo sobre la valoración de las circunstancias y los argumentos de la autoridad responsable, por lo tanto, se trata de un planteamiento de legalidad y no de constitucionalidad .
- Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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