AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 943/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 943/2023

Fecha: 29-Ene-2025

ANTECEDENTES

1. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado . ******** ******* ******** ******** de nacionalidad ********, el once de octubre de dos mil diecinueve, presentó ante el INM escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y demandó el pago de indemnización por daño moral y personal, ya que fue incomunicado de familiares y del personal de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), señaló que padeció agresiones verbales por el personal del aeropuerto y daños psicológicos por la falta de información de su situación migratoria.

2. Mediante oficio número *******/*******/*******/*******/*******/*******/*******, de trece de enero de dos mil veinte, el Subcomisionado Jurídico del INM, desechó por improcedente la reclamación presentada y determinó la inexistencia de actividad irregular.

3. Primer juicio contencioso administrativo. El C. ******* ******* ******* *******, insatisfecho con la determinación de la autoridad en el oficio, promovió juicio de nulidad en contra de la negativa de responsabilidad patrimonial.

4. De ello conoció la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del TFJA, bajo el número de expediente *******-*******-*******-*******. Mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, declaró la nulidad del oficio al no existir pronunciamiento por parte de la autoridad demandada respecto de la manifestación del actor sobre la incomunicación a que estuvo sujeto, y para efecto de que la autoridad emitiera una nueva resolución en la que valorara pruebas y en su caso determinara si existió responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Cumplimiento a la sentencia. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno a través del oficio número *******/*******/*******/*******/*******/*******/*******, el Subcomisionado Jurídico del INM desechó la solicitud de reclamación presentada al no haber acreditado el reclamante la existencia de actividad administrativa irregular atribuible a las personas servidoras públicas del Instituto y determinó inexistente la actividad irregular.

6. Segundo juicio contencioso administrativo. ******* ******* *******, en desacuerdo con dicha determinación, el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, promovió demanda de nulidad en contra de la negativa de responsabilidad patrimonial.

7. Sentencia de cumplimiento. Del asunto conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del TFJA, la cual, en sesión de dieciocho de abril de dos mil veintidós, determinó que la parte actora no acreditó su pretensión, por lo que reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.

8. Demanda de amparo directo . ******* ******* *******, en su contra, el tres de junio de dos mil veintidós, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló lo siguiente:

  • Que los actos reclamados violan el derecho de la parte quejosa, ya que es una persona refugiada con necesidad de protección internacional, a solicitar y recibir asilo, al acceso a la justicia, a la no devolución, a la libertad personal y al debido proceso; derechos contenidos en los artículos 1o., 11, 14, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 22.5, 22.8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto San José” (CADH) y el artículo 1o. de la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (Convención sobre Refugiados).
  • Señaló que el tribunal no se pronunció respecto de las omisiones de protección de las autoridades migratorias de protección durante su estancia en el aeropuerto, pues realizó una interpretación restrictiva de lo que significa ingresar “para solicitar la condición de refugiado”, contrario a lo exigido por una interpretación constitucional, teleológica, sistemática y pro persona; el pronunciamiento y determinación de responsabilidad sobre la incomunicación e intimidación que sufrió en el aeropuerto; el pronunciamiento respecto de las violaciones a derechos humanos abordadas en la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial.
  • Son inconstitucionales los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Migración (LM) que sustentaron la detención a que fue sujeto y el alojamiento en una estación migratoria por más de tres semanas, en ausencia de justificación y de control de la detención requerida por diversos estándares internacionales, lo que resulta contrario a su derecho a la libertad personal previsto en el artículo 7o. de la CADH, por ser esta una prohibición a los solicitantes de asilo y refugiados, conforme a la penalización por ingreso irregular del artículo 31 de la Convención sobre Refugiados en relación con el derecho a la libertad de circulación contenido en el diverso artículo 26.
  • Inconstitucionalidad del artículo 62, fracción III del Reglamento de la LM, pues señala que fomenta la detención automática de los solicitantes, ya que la canalización a la que hace referencia permite creer a las autoridades migratorias que ésta tiene como fin la detención migratoria y no la garantía del derecho a buscar y recibir asilo, con lo que se le deja en indefensión, atentando también contra su derecho a la libertad personal.
  • Inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, 21, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), que anulan el potencial del mecanismo para identificar, sancionar y reparar violaciones de derechos humanos ya consumadas que el juicio de amparo es incapaz de abordar.

9. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. ******* ******* ******* *******, por conducto de su representante legal, ******* ******* *******, presentó ante esta SCJN, escrito mediante el cual solicitó que se ejerciera la facultad de atracción para conocer el juicio de amparo directo *******/****** del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintidós se desechó la facultad de atracción de mérito contenida en el expediente número *******/*******, por falta de legitimación del solicitante.

10. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente *******/*******. Mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés determinó negar el amparo a ******* ******* ******* ******* en virtud de las consideraciones siguientes:

  • El tribunal colegiado no abordó el análisis de los artículos 5 de la LFRPE, 99 y 100 de la LM, porque, a su decir, no fueron aplicados en perjuicio del quejoso, en la resolución impugnada.
  • En relación con los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad planteada del artículo 62, fracción III del Reglamento de la LM los que se determinaron inoperantes, por haberla hecho depender el quejoso de su situación subjetiva y no de la contrastación con la CPEUM.
  • Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 5 y 21 de la LFRPE, el tribunal colegiado calificó los argumentos como infundados, por no contravenir el derecho fundamental a un recurso efectivo, en atención a que la citada ley prevé el mecanismo para lograr, una vez colmados los requisitos necesarios, una indemnización por el daño material causado por las autoridades administrativas correspondientes.
  • Por cuanto hace a los demás conceptos de violación los analizó de manera conjunta y los calificó de inoperantes al estar vinculados de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, ya que con tales manifestaciones el quejoso pretendió impugnar la legalidad de la resolución combatida en el juicio de origen, y en la especie, la materia de análisis en el juicio constitucional se limitó a determinar si la sentencia que se reclama fue apegada o no, a derecho, no así a dilucidar si la autoridad demandada en el juicio de origen actuó de manera ilegal al emitir la citada resolución.

11. Recurso de revisión. ******* ******* ******* *******, insatisfecho, el ocho de febrero de dos mil veintitrés por conducto de su representante legal ******* ******* ******* *******, interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF), en el que expresó los argumentos siguientes:

  • El tribunal colegiado ignoró la situación de vulnerabilidad del quejoso, negando la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja, a pesar de ser una persona refugiada y solicitante de asilo al momento de los hechos, por lo que cuenta con una protección reforzada y en situación de vulnerabilidad conforme al Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetos de Protección Internacional de la SCJN, y el criterio I.18o.A.33 A (10a.). Situación que hubiese sido suficiente para que el tribunal colegiado estudiara el carácter violatorio del artículo 62 del Reglamento de la LM, por validar objetivamente la detención migratoria de personas solicitantes de la condición de refugiado, así como de realizar un control de convencionalidad ex officio sobre las diversas violaciones en las que incurrió la Sala del TFJA, sobre la inconvencionalidad de la detención migratoria a solicitantes de la calidad de refugiado, la improcedencia de la incomunicación y de la inversión de la carga de la prueba frente a situaciones de custodia estatal.
  • El tribunal colegiado no estudió de forma integral los conceptos de violación de la demanda de amparo donde señaló que el artículo 62, fracción III del Reglamento de la LM, es inconstitucional por derivar en la detención automática de personas que se internan por vía aérea para solicitar el reconocimiento de la condición de calidad de refugiado, pues se convalida legalmente la detención migratoria de personas que pretenden internarse al país para solicitar dicho reconocimiento, como le sucedió a él, sino que sólo se limitó a determinar que se trataban de apreciaciones de carácter subjetivo.
  • El tribunal colegiado, no estudió los argumentos en torno a que la LFRPE es un mecanismo ineficaz para suplir las deficiencias del amparo, pues sólo se limitó a sostener que éste posee límites claros únicamente operativos ante el previo cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, sin reconocer o identificar su función como mecanismo para la reparación efectiva de violaciones de derechos humanos o cuestionar los límites legales de violaciones de derechos, lo que estima, vulnera su derecho a un recurso efectivo, dejándolo en un estado de imposibilidad jurídica para obtener una reparación por las violaciones que padeció.
  • El tribunal colegiado, no estudió el aspecto relacionado a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de casos y sólo se limitó a señalar que en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los demandantes acreditar el daño causado y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo; mientras que, corresponde al ente público la regularidad de su actuación.
  • El tribunal colegiado, omitió pronunciarse sobre las violaciones e inconstitucionalidad de las normas reclamadas, relacionado con una interpretación sobre la exigencia de la acreditación de un daño patrimonial susceptible de ser indemnizado, con lo que se pudo haber determinado que las violaciones a los derechos humanos del recurrente sí debían ser atendidas y reparadas. Esto, entonces, lo deja en estado de indefensión e imposibilidad de obtener una reparación.
  • El tribunal colegiado, no realizó una interpretación de la demanda de amparo para comprender la complejidad de la litis, dado que determinó que resultaban inoperantes los argumentos sobre la acreditación del daño y nexo causal al no atacar el hecho de que no se encontraba acreditada la irregularidad administrativa. Sin embargo, al ser el recurrente un solicitante de reconocimiento de refugiado, la autoridad migratoria omitió incumplir con sus obligaciones de protección internacional, tratándolo como migrante irregular, incomunicándolo y remitiéndolo a una estación migratoria, lo que supera la exigencia de acreditación del daño patrimonial, configurándose así una actividad administrativa irregular.

12. Amicus Curiae. Mediante escrito firmado por ******* ******* ******* ******* y recibido el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, presentó amicus curiae (amigo de la corte) en la que resaltó el marco normativo que garantiza los derechos de las personas migrantes, en especial en espacios de tránsito. Alienta a esta SCJN a aplicar las normas internacionales de derechos humanos presentadas en el escrito al considerar la efectiva comisión de violaciones de derechos humanos en el presente caso y el correspondiente derecho a la reparación integral.

13. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 943/2023; asimismo, instruyó su turno a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para el estudio correspondiente.

14. Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veintitrés, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos al Ministro Ponente.

15. Recurso de revisión adhesiva . ******* ******* ******* *******, Sub Comisionado Jurídico del INM, el siete de junio de dos mil veintitrés, interpuso recurso de revisión adhesivo a través de la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta SCJN, mismo que fue admitido por el Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintitrés.

16. Returno . En virtud del retiro del Ministro Luis María Aguilar Morales como Ministro de esta SCJN, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se ordenó returnar el amparo directo en revisión 943/2023 a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.