AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 943/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 943/2023

Fecha: 29-Ene-2025

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

24. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la LA, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.

26. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

27. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:

  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  2. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

28. Al respecto, el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

29. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.

30. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

31. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

32. Consecuentemente, deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.

33. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso sí se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que la parte recurrente en la demanda de amparo señaló la inconstitucionalidad los artículos 62, fracción III del Reglamento de la LM, 3°, 4°, 5° y 21 de la LFRPE, y 99, 100 y 101 de la LM. Además, en el presente recurso de revisión, reiteró algunos de los argumentos planteados en su escrito inicial, además de señalar que el tribunal colegiado omitió analizar algunos de sus conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de las normas combatidas.

34. Asimismo, cumpliría con el segundo requisito de procedencia consistente en que el asunto revestiría interés excepcional porque implicaría fijar los alcances de esa normativa constitucional y convencional sobre la constitucionalidad de los artículos mencionados y en su caso determinar si violan el acceso a la justicia, a la no devolución, a la libertad personal y al debido proceso.

35. Primero, por cuanto hace al estudio del artículo 62, fracción III del Reglamento de la LM, en la demanda de amparo el recurrente consideró que era inconstitucional dicho precepto normativo porque permite creer a las autoridades migratorias que éstas tienen como fin una detención migratoria, inminente, irreflexiva y automática, que se actualiza a pesar de que la persona sujeta a ella haya sido identificada como solicitante de la condición de refugiado, cuya aplicación en su contra violó en su perjuicio el derecho a la libertad personal.

36. El tribunal colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación, ya que del argumento en estudio deriva que la inconstitucionalidad de la norma que se examina, no la hace depender propiamente de su contradicción con la CPEUM, sino de su situación particular, lo que implica que no pueda abordarse un estudio de esa naturaleza, porque la inconstitucionalidad de un precepto no se actualiza por la situación subjetiva del particular, sino de su contraposición con la norma fundamental.

37. En cuanto a los artículos 3, 4, 5, 21 y “demás relacionados” de la LFRPE refiere el quejoso que las violaciones derivan del incumplimiento de las obligaciones impuestas directamente por la CPEUM y que dicha ley contiene una serie de disposiciones restrictivas, que al ser aplicadas anulan su derecho a una reparación y de acceso a la justicia.

38. Dichos planteamientos, el tribunal colegiado los calificó como infundados, pues señaló que los artículos 3, 4 y 21 regulan el procedimiento al que pueden acudir las personas particulares para solicitar la reparación del daño que estime pertinente a través del procedimiento previsto en la ley. Por lo que, a decir del órgano jurisdiccional, no existe una contravención a su derecho fundamental a un recurso efectivo, en atención a que la ley prevé el mecanismo para solicitar una indemnización por el daño material causado por las autoridades administrativas, una vez que se haya cumplido con los requisitos necesarios.

39. Por otra parte, respecto de los artículos 5 de la LFRPE y 99 y 100 de la LM, el tribunal colegiado no realizó el estudio en virtud de que determinó que dichos preceptos no fueron aplicados al quejoso desde la resolución del juicio de origen.

40. Incluso, calificó de infundados los argumentos en atención a que, tales preceptos establecen el procedimiento al que pueden acudir los particulares para solicitar la reparación del daño que estime pertinente a través del procedimiento previsto en la LFRPE y en el caso no existe una contravención a su derecho fundamental a un recurso efectivo.

41. Señala que fue automáticamente detenido tomando como base la irregularidad migratoria fabricada por la autoridad en el aeropuerto, resultan inconstitucionales al incumplir el principio de excepcionalidad de la detención migratoria de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado.

42. No obstante, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del presente caso no permitirán abordar su estudio debido a la existencia de un impedimento técnico para abordar el planteamiento que formula la recurrente dada la inoperancia de sus agravios para combatir la sentencia del órgano colegiado del conocimiento.

43. En su recurso de revisión, únicamente reiteró parte de los argumentos que ya habían sido propuestos anteriormente en la demanda de amparo y respecto de los cuales el tribunal colegiado ya había dado respuesta en la sentencia recurrida, pues en la que se señaló que el procedimiento para la acreditación de responsabilidad patrimonial del Estado resulta un mecanismo suficiente de acceso a la justicia, el cual no imposibilita una reparación integral conforme a diversos criterios emitidos por esta SCJN. Sin que ello se traduzca en que el quejoso, ahora recurrente, haya combatido eficazmente la respuesta que el tribunal colegiado dio a sus conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad de las normas, sino bien, en el presente recurso, solamente reitera, como se dijo, argumentos a los cuales ya se les dio respuesta, los cuales no confronta.

44. En consecuencia, resultan inoperantes los agravios de la recurrente al no aportar argumentos mínimos para combatir la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento, al cuestionar la constitucionalidad de los artículos 62, fracción III del Reglamento de la LM, 3°, 4°, 5° y 21 de la LFRPE, y 99, 100 y 101 de la LM.