AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8/2023

Fecha: 21-May-2025

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión principal y su adhesiva.
  2. Demanda de amparo. En lo que interesa para la resolución del asunto, la quejosa argumentó medularmente lo siguiente:

DÉCIMO TERCERO. El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vulnera el principio de seguridad jurídica, puesto que la autoridad fiscal no obstante pudiese contar con la documentación comprobatoria suficiente del contribuyente podría considerar que los depósitos observados corresponden a ingresos sujetos al pago de contribuciones.

El precepto no es claro en cuanto a su contenido y alcance respecto a cuál es la información idónea para soportar los registros contables y desvirtuar la presunción de ingresos de la autoridad, no obstante se cuente con toda la documentación comprobatoria generada con motivo de un depósito bancario, siendo que dicha autoridad podría considerar que ello no es suficiente y en consecuencia concluir que dichos depósitos corresponden a ingresos que están sujetos al pago de contribuciones.

DÉCIMO CUARTO. Inconstitucionalidad del artículo 52-A, del Código Fiscal de la Federación al resultar violatorio de los derechos fundamentales de seguridad y legalidad, pues no es claro respecto de cuando las autoridades fiscales pueden ejercer directamente las facultades de comprobación sobre los contribuyentes si las mismas consideran que la información y documentación aportada durante la revisión del dictamen no es suficiente para conocer la situación fiscal de los gobernados.

DÉCIMO QUINTO. El artículo 46-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación viola el derecho de seguridad jurídica en virtud de que deja al libre arbitro de la autoridad el interpretar qué se entiende por “no atender” un requerimiento en la visita domiciliaria a efecto de suspender el plazo para concluirla. Lo anterior, toda vez que se deja en incertidumbre a la quejosa en el sentido de que atienda en su domicilio a los visitadores, pero no proporcione la información solicitada, la autoridad podría suspender dicho plazo.

Esto es, deja al contribuyente en estado de indefensión pues no obstante el procedimiento de fiscalización haya sido desarrollado apegándose a las normas aplicables, la autoridad fiscal pueda interpretar el qué se entiende por “no atender un requerimiento” dejándole libremente la figura de la suspensión.

DÉCIMO SEXTO. El artículo 46-A, en relación con el 46, ambos del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica, ello pues no obstante no faculta a los visitadores para valorar pruebas, les permite asentar que no se cumplió con la totalidad del requerimiento de solicitud de información y documentación y, en ese sentido, deja al arbitrio del visitador el poder decretar la suspensión del procedimiento en términos del mismo precepto, situación que de facto trae aparejada una valoración previa de pruebas.

Resalta el criterio jurisprudencial 2a./J.1/2015 (10a.) que resolvió que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria, de igual manera establece que a los visitadores sólo les compete hacer constar la exhibición de las pruebas, más no el determinar que no se cumplió con los requerimientos de solicitud de información, trayendo como consecuencia que se deje al libre arbitrio de la autoridad suspender el procedimiento de fiscalización.

Por tanto, las normas que referidas no facultan a los visitadores para valorar pruebas, les permiten asentar que no se cumplió con la totalidad del requerimiento de solicitud de información y documentación dejando a decisión de la autoridad suspender el plazo en caso de considerar que no se atendió el requerimiento.

DÉCIMO SÉPTIMO. Violación del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación al vulnerar seguridad jurídica ya que la norma se encuentra dirigida únicamente a los contribuyentes por lo que en el caso de una visita domiciliaria no se prevé un plazo en el que la autoridad reciba la información requerida pudiendo acudir a su libre arbitrio después de los seis días otorgados para desahogar el requerimiento.

DÉCIMO OCTAVO. Violación del artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil ocho al principio de seguridad jurídica, pues su interpretación no es clara en señalar si es el contribuyente o la autoridad fiscal la que debe probar en donde se presta el servicio tratándose de ingresos por honorarios. No obstante que el contribuyente cuente con la documentación comprobatoria suficiente a efecto de demostrar que el servicio le fue prestado en el extranjero, la autoridad fiscal libremente puede considerar que se prestó en México y es el contribuyente quien debe demostrar que el servicio fue prestado en el extranjero.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En cuanto al estudio de constitucionalidad, el tribunal colegiado calificó como infundados e inoperantes los argumentos planteados por la quejosa, conforme a lo siguiente:
  • Décimo tercer concepto de violación:

Declara infundado el argumento planteado pues el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al establecer que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones, no viola los principios de seguridad y certeza jurídica, toda vez que esta presunción facilita al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, pues los depósitos constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de gravarse, pero de difícil identificación.

Esta presunción se encuentra sujeta a una falta de registro de contabilidad la cual cobra relevancia como herramienta para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; al respecto, de los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento se advierte qué debe entenderse por registros de su contabilidad y qué documentación soporte debe tener para desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos en sus cuentas bancarias, sustentando este criterio con la tesis: 1a. CCXLVI/2017 (10a.).

  • Décimo cuarto concepto de violación:

El argumento relativo a que el 52-A del Código Fiscal de la Federación viola seguridad jurídica es inoperante ya que la quejosa carece de interés jurídico para cuestionar su constitucionalidad pues la revisión que la autoridad fiscal efectúa al dictamen de estados financieros, si bien implica el ejercicio de una facultad de comprobación, constituye un procedimiento previo, autónomo y definitivo que se realiza directamente con el profesionista que emitió su opinión, esto es, dicho procedimiento es el preámbulo de las facultades de comprobación que de forma directa y posterior decida llevar a cabo la autoridad hacendaria con el contribuyente.

  • Décimo quinto concepto de violación:

Calificó su argumento como infundado pues artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al establecer que el plazo máximo de doce meses para concluir las visitas domiciliarias se suspende cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no viola los derechos fundamentales de seguridad jurídica y a la inviolabilidad de domicilio contenidos en el numeral 16 Constitucional.

Lo anterior ya que dicho supuesto no conlleva la autorización para que aquéllas prolonguen injustificada y permanentemente los actos de molestia en el domicilio y papeles de los causantes, sino únicamente que se detenga temporalmente la consumación del plazo en que debe llevarse a cabo tal fiscalización, en esos casos en que por causas imputables al propio contribuyente revisado, las autoridades exactoras estén imposibilitadas para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, comprendiendo únicamente el tiempo en que aquél persista en su actitud de no cumplir con lo requerido.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la norma no defina que debe entenderse con la expresión “no atienda” el requerimiento, no torna inconstitucional el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que ésta no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizados por el legislador.

  • Décimo sexto concepto de violación:

Declara infundado el argumento pues el Alto Tribunal al emitir la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) determinó que durante el trámite de las visitas domiciliarias, los documentos, libros o registros, que como prueba exhiba el contribuyente para desvirtuar irregularidades, no pueden ser valorados por los visitadores, pues a éstos sólo les compete detallarlos y hacer constar hechos u omisiones en las actas circunstanciadas; siendo que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece como facultad de los visitadores valorar las pruebas.

Por tanto, el artículo 46-A, fracción IV, en cita no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que no faculta a los visitadores para valorar pruebas durante la visita domiciliaria, sino que es acorde con lo dispuesto en el numeral 46 del mismo código; así, los visitadores solo pueden hacer constar hechos u omisiones en las actas circunstanciadas, sin que la suspensión de la visita dependa de una valoración de los documentos e información aportada por la contribuyente, sino de la omisión de su entrega.

  • Décimo séptimo concepto de violación:

Declara inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, ya que parte de una connotación diversa a la que el dispositivo normativo contiene. Dicho precepto prevé un plazo para que los contribuyentes cumplan con el deber de presentar la documentación que le solicita la fiscalizadora, mas no prevé un lapso de tiempo para que éstos esperen en el domicilio fiscal a la autoridad para recopilar la información pedida; conforme a ello los destinatarios de la norma reclamada son los contribuyentes y no la autoridad, por lo que la inconstitucionalidad del artículo cuestionado no se puede hacer depender de una hipótesis no regulada o prevista en el mismo.

  • Décimo octavo concepto de violación:

Determina que el argumento de la quejosa es infundado, ya que el artículo 183 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho no vulnera seguridad jurídica, debido a que la carga probatoria que le compete le a los contribuyentes cuando los servicios se prestan en el extranjero está perfectamente delineada, siendo que a este únicamente corresponde acreditar la parte del servicio que prestó en el extranjero, para que el impuesto se calcule sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

  1. Recurso de revisión principal. La quejosa recurrente planteó como agravios los que a continuación se sintetizan:

PRIMERO . Que resulta ilegal la sentencia al declarar como inoperantes (sic) sus argumentos contenidos en el concepto de violación décimo tercero ya que contrario a lo resuelto, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no es claro en cuanto a su contenido y alcance respecto a cuál es la información idónea para soportar los registros contables y desvirtuar la presunción de ingresos de la autoridad, no obstante se cuente con toda la documentación comprobatoria, pues la autoridad bien podría considerar que no es suficiente.

El Tribunal A quo pierde de vista que los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento no señalan qué documentación soporte es suficiente para no considerar ingresos aquellos depósitos realizados en las cuentas bancarias de los contribuyentes, ello pues si bien contemplan el concepto de contabilidad y cómo se deben realizar los registros contables, no así la definición de lo que se debe entender como documentación comprobatoria suficiente para no considerar ingresos aquellos depósitos realizados en las cuentas bancarias.

Así de todos los preceptos señalados, no se desprende cuál es la información idónea para soportar los registros contables y desvirtuar la presunción de ingresos de la autoridad, no obstante se cuente con toda la documentación comprobatoria generada con motivo de un depósito bancario, por tanto quedaría al arbitrio de la autoridad decidir si dichos depósitos corresponden o no a ingresos que estén sujetos al pago de contribuciones.

SEGUNDO . Ilegalidad de la sentencia recurrida por la calificativa de inoperancia y omisión del análisis del concepto de violación décimo cuarto pues el artículo 52-A, del Código Fiscal de la Federación viola la seguridad y legalidad jurídica al no ser claro respecto de cuándo las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación directamente sobre los contribuyentes, pues únicamente establece que cuando éstas consideren que de la revisión del dictamen no obtenga la información necesaria para conocer la situación fiscal de los contribuyentes podrán ejercer las facultades de comprobación sobre éstos.

El A quo perdió de vista que el citado numeral establece un orden de prelación cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen de los estados financieros de los contribuyentes y demás información relacionada con el mismo, es decir, para que las autoridades fiscales puedan ejercer las facultades de comprobación a aquellos contribuyentes que dictaminen sus estados financieros y únicamente cuando el contador no haya proporcionado la información solicitado o no sea suficiente para conocer la situación del contribuyente podrá iniciar el ejercicio contra el último.

De ahí que el artículo no es claro respecto a cuándo las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación pues de manera previa pudo haberse desahogado con el contador público que dictaminó y luego dirigirse sobre los contribuyentes. Consecuentemente, sí cuenta con interés jurídico a efecto de impugnar el artículo aludido pues no se encuentra controvirtiendo su fracción I, sino la fracción II, siendo inaplicable el criterio utilizado por ese órgano pues el relativo hace un estudio respecto al artículo 52-A, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO . Se reitera la inconstitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, al ser violatorio de los preceptos de seguridad y legalidad jurídicas, siendo que el Tribunal Colegiado omitió el análisis de los argumentos planteados en el concepto décimo cuarto de su demanda. Sostiene que dicho precepto no es claro respecto a cuándo las autoridades fiscales pueden ejercer directamente las facultades de comprobación sobre los contribuyentes si las mismas consideran que la información y documentación aportada durante la revisión del dictamen no es suficiente para conocer la situación fiscal de los gobernados.

Esto es, la norma no establece una directriz clara respecto del procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales cuando consideren que la información aportada por el contador público certificado no es suficiente; por lo que vulnera seguridad y legalidad jurídica pues únicamente establece que cuando las autoridades consideren que de la revisión del dictamen no obtengan información necesaria para conocer la situación fiscal de los contribuyentes podrán ejercer las facultades de comprobación sobre los contribuyentes.

CUARTO . Ilegalidad de la sentencia recurrida al declarar infundado el concepto de violación décimo quinto, siendo que el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vulnera el principio de seguridad jurídica. En principio refiere que el A quo sustenta su resolución en un criterio que no resulta aplicable pues en el amparo directo en revisión 2320/2012 se resolvieron temáticas diversas, siendo que en el caso la inconstitucionalidad se plantea a partir de que la norma no es clara en cuanto a su redacción y alcance dejando al arbitrio de las autoridades fiscales el interpretar qué se entiende por no atender un requerimiento en la visita domiciliaria a efecto de suspender el plazo para concluirla.

Contrario a lo que resuelve el Tribunal Colegiado, si bien las leyes no son diccionarios, no obstante el procedimiento de fiscalización se haya sido desarrollado de manera tal que se haya apegado con las normas aplicables, puede existir el caso en que la autoridad fiscal interprete a su conveniencia el que se entiende por “no atender un requerimiento”.

QUINTO . Ilegalidad de la sentencia al resolver como infundado el concepto de violación relativo a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 46. Precisa que el criterio en que pretende sustentar su fallo el A quo en una tesis cuyo estudio se limitó al análisis del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y no del artículo 46-A.

El artículo 46-A, vulnera el principio de seguridad jurídica ya que aun cuando los visitadores no cuentan con facultad para valorar pruebas, pueden determinar que no se cumplió con la totalidad del requerimiento de solicitud y documentación, dejando al libre arbitrio del visitador poder decretar la suspensión, situación que de facto trae aparejada una valoración previa de pruebas.

SEXTO . Ilegalidad de la sentencia recurrida con motivo de la calificación de inoperancia y consecuente omisión del análisis del concepto de violación identificado como décimo séptimo. El A quo deja de analizar que el artículo 53, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio del derecho de seguridad jurídica, al no prever un plazo a efecto de que la autoridad acuda a recibir la información requerida a los contribuyentes pudiendo acudir a su libre arbitrio después de los seis días otorgados al contribuyente a su domicilio para desahogar el requerimiento efectuado, dejando en incertidumbre a los contribuyentes y con ventaja a las autoridades, al no obligar a éstas a ir en un plazo determinado a recibir la información requerida.

Esto es, el plazo de los 6 días únicamente es aplicable para el contribuyente cuando se trate de una revisión de gabinete, ello, pues se acude a las oficinas de la autoridad, mientras que en la visita domiciliaria la autoridad debe acudir a las oficinas del gobernado, por lo que la norma deja al libre arbitrio de la autoridad acudir cuando considere incluso después de los 6 días.

SÉPTIMO . Ilegalidad de la sentencia recurrida al resolver como infundado el concepto de violación décimo octavo encaminado a demostrar el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al resultar violatorio del artículo 16 Constitucional. Ello, pues el Tribunal Colegiado pierde de vista que el primer párrafo, del artículo reclamado, se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se prueba que parte del mismo se presta en territorio nacional, por lo que no es clara la porción normativa en señalar si es el contribuyente o la autoridad fiscal la que deberá probar en donde se prestó el servicio.

  1. Recurso de revisión adhesiva. La autoridad recurrente adhesiva en sus agravios plantea argumentos medularmente de la siguiente forma:

Agravios relativos a que subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan el estudio de fondo.

PRIMERO . Los argumentos hechos valer en el recurso relativos a que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación viola seguridad jurídica, son inoperantes pues hace depender su argumento de una omisión legislativa, situación incorrecta pues no puede derivar la inconstitucionalidad de una norma por lo no expresado en ella, por otro lado, puesto que hace depender de una cuestión de legalidad, así como de una situación particular.

SEGUNDO . Son inoperantes los argumentos de la quejosa relativos a que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación viola seguridad jurídica y legalidad pues carece de interés jurídico para impugnarlo al ser una norma dirigida al contador público registrado y no así al contribuyente.

TERCERO . Son inoperantes los argumentos de la recurrente en los que hace valer que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación viola seguridad jurídica pues el hecho de que considere que no resulta claro qué se entiende por “no atender” un requerimiento en la visita domiciliaria, lo hace depender de una omisión legislativa por lo que hay impedimento técnico para abordar el estudio propuesto por la quejosa. Señala que los argumentos de la recurrente constituyen meras afirmaciones de legalidad y no argumentos jurídicos que demuestren la inconstitucionalidad de la norma.

CUARTO . Resulta inoperante lo manifestado respecto a la inconstitucionalidad del artículo 46, en relación con el 46-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, ya que se formula a partir de una situación particular consistente en el hecho de que la quejosa recurrente durante la visita domiciliaria no dio contestación a dos requerimientos formulados por la autoridad y que dieron lugar a la suspensión de la visita por dos ocasiones.

QUINTO . El argumento de inconstitucionalidad respecto del artículo 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, resulta inoperante, ya que de lo que se duele la quejosa es de una omisión legislativa; parte de una premisa errónea ya que contrario a lo que estima, la norma no contempla obligación de que la autoridad acuda al domicilio del contribuyente visitado al día siguiente del fenecimiento del plazo otorgado para exhibiera la información necesaria para la revisión del debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

SEXTO . De igual forma son inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la quejosa no se encuentra legitimada para combatir dicho precepto, pues no se ubica en el ámbito de su aplicación al no ser el contribuyente directo, esto es, el sujeto obligado al pago del impuesto que se generó por el ingreso derivado de los servicios que le fueron prestados; se basa en cuestiones de mera legalidad relativas a la exhibición y alcance de material probatorio para desvirtuar una presunción; y la quejosa erróneamente considera que a pesar de que se compruebe durante el procedimiento de fiscalización la prestación del servicio en el extranjero, la norma permite a la autoridad continuar presumiendo lo contrario y con base en ello determine crédito fiscal.

Agravios relativos al fondo del asunto.

PRIMERO. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resultan infundados, ya que no deja a los gobernados en incertidumbre jurídica, ya que al no establecer específicamente los documentos o información con la cual podrán desvirtuar la presunción de la autoridad, otorga posibilidad al gobernado de poder entregar a la autoridad fiscal toda la documentación que estime pertinente para lograr desvirtuar la presunción de ingresos que determinó al momento de la fiscalización.

De manera que la norma no limita el ofrecimiento de pruebas, sino que otorga al particular la posibilidad de ofrecer todas aquellas que puedan desvirtuar la presunción de ingresos decretada por la autoridad, y si bien no precisas las pruebas que debe aportar la parte afectada ello corresponde a un tema de carga de la prueba y no por el principio de seguridad jurídica; aunado a que las pruebas van a depender del tipo de ingresos que se determinaron.

SEGUNDO . Aduce que son infundados los argumentos de la quejosa relativos a que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación viola seguridad jurídica y legalidad; ya que si bien dicho artículo no prevé el procedimiento que deben seguir las autoridades sobre los contribuyentes cuando se considere que la información y documentación obtenida en la revisión del dictamen sea insuficiente, se trata de una facultad discrecional. No hay incertidumbre jurídica, ya que la autoridad al acudir directamente con el contribuyente motivará las razones por las cuales inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación, atento a lo cual son inundadas las pretensiones de la quejosa. Asimismo, el momento en que la autoridad podrá acudir directamente con el contribuyente, se encuentra acotado con la figura de caducidad prevista en el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación.

TERCERO . Hace valer que son infundados los argumentos de la recurrente en la que hace valer que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación viola seguridad jurídica pues al señalar “no atienda”, se refiere a que el contribuyente revisado no ponga a disposición de la autoridad fiscal la información y/o documentación solicitada. Sin que el legislador esté obligado a definir cada una de las palabras usadas en el texto, por lo que el no entregar en su totalidad o de manera parcial lo solicitado, configura la “no atención” del requerimiento.

CUARTO . Manifiesta que son infundados los argumentos de la recurrente en los que hace valer que el artículo 46-A, en relación con el 46, ambos del Código Fiscal de la Federación vulneran seguridad jurídica; ello ya que dichos preceptos no facultan de manera alguna a los visitadores para valorar de fondo la información que exhiban los contribuyentes; el hecho de que el visitador asiente que no fue atendido el requerimiento de información y/o documentación no corresponde a valorar las pruebas, sino a circunstanciar si lo exhibido cumple o no con el requerimiento de información realizado.

QUINTO . Son infundados los argumentos de la recurrente en los que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 53, b) del Código Fiscal de la Federación, ya que el hecho de que la norma no señale un plazo para que la autoridad recabe la información a fin de que sea desahogado su requerimiento, no deja en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes, pues al prever los plazos para atender los requerimientos de las autoridades fiscales, dependiendo de la documentación que sea requerida, se genera certeza jurídica a los contribuyentes respecto a cuál es el plazo legal que deben atender para el desahogo del requerimiento ante las autoridades fiscales, a fin de no incurrir en alguna infracción que amerite la imposición de una multa económica.

SEXTO . El artículo 183, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola seguridad jurídica, ya que la norma al establecer elementos esenciales que inciden en la determinación del impuesto y de la posibilidad de su cobro por las autoridades hacendarias, quien tiene que exhibir las pruebas conducentes para demostrar la parte del servicio que se prestó en el extranjero es el contribuyente directo.

Contrario a lo argumentado, los vocablos utilizados en el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son sencillos y se entienden, sin que la autoridad pueda desechar las pruebas aportadas, pues el precepto establece presunciones iuris tantum, que pueden ser destruidas por la contribuyente con los elementos idóneos para ello.