AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8/2023

Fecha: 21-May-2025

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 112 Y 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Expediente electrónico del juicio de amparo directo **********.

  2. Ibidem.

  3. Ibidem.

  4. Ibidem.

  5. Expediente electrónico del Amparo Directo en Revisión 8/2023.

  6. Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

  7. De acuerdo con la notificación que consta a foja 702, del expediente del juicio de amparo 180/2021.

  8. Expediente electrónico del Amparo directo en Revisión 8/2023.

  9. Ibidem.

  10. Ibidem.

  11. Ibidem.

  12. Escrito de demanda de amparo, foja 1.

  13. Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    ”.

  14. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  15. Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 48/2014 (10a.); de la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 287; Registro digital: 2006594; cuyo rubro y texto señalan: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009). De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado.”

  16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los contribuyentes carecen de interés jurídico para impugnar la constitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, al considerar que dicha norma no causa perjuicio a su esfera jurídica conforme a lo siguiente:

    Al resolver los amparos directos en revisión 5875/2015 fallado en sesión de 6 de abril de 2016; 1526/2018 , resuelto en sesión de 24 de octubre de 2018, ambos por mayoría de tres votos, y 2226/2013, en sesión de 9 de octubre de 2013, por unanimidad de cuatro votos, determinó que la omisión de la autoridad de notificar a los contribuyentes el oficio de solicitud de información dirigido al contador público, no tiene incidencia alguna en la esfera jurídica del contribuyente, al constituir un procedimiento previo autónomo y definitivo que se lleva a cabo con el profesionista.

  17. Al respecto, la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 20/2008, sostuvo que la orden de revisión de escritorio o gabinete constituye un acto de molestia en los papeles o posesiones del gobernado por parte de las autoridades fiscales, que se rige por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, ya que con base en dicha orden, las autoridades fiscales pueden exigir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros los informes, datos, documentos o contabilidad, por lo que debe provenir de autoridad legalmente facultada para emitirla, constar en mandamiento escrito en el que se señalen con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para emitir el acto.

    En la contradicción de tesis 372/2009 la Segunda Sala estableció que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, párrafo primero de la Constitución Federal es necesario que en el acto de molestia se invoquen las disposiciones legales que apoyan la actuación del Estado, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad.

    Esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 158/2007 estableció que los actos de molestia afectan la esfera jurídica del gobernado porque restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos y dichos actos se autorizan según lo dispuesto por el artículo 16 siempre y cuando proceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. En dicho precedente esta Sala reafirmó la exigencia para que la autoridad administrativa cumpla con determinados requisitos al momento de ejercer sus facultades de comprobación, por lo que los requerimientos que haga tanto al contador autorizado como al propio contribuyente no pueden ser arbitrarios y deben estar debidamente fundados y motivados, sujetándose precisamente a las exigencias del artículo 16 constitucional.

  18. Al respecto es aplicable, en efecto, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Registro digital: 2014204 Instancia: Pleno, Décima Época, Tesis: P. II/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 161.

  19. Amparo en revisión 229/2022 resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf votó contra algunas consideraciones y por razones adicionales y el Ministro Javier Laynez Potisek anunció voto concurrente.

    Por su parte la Primera Sala de este alto tribunal la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”, Registro digital: 2014332, Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239.

  20. La elaboración del dictamen fiscal no se puede concebir sin tener en mente que su objeto es que el profesionista emita su opinión técnica sobre la situación contable del sujeto dictaminado. Dicha opinión debe estar sustentada en normas contables, procedimientos de auditoría y un análisis profundo sobre datos y documentos que le suministre el gobernado.

    El objeto de esta opinión es el auxilio a la autoridad fiscal en su labor verificadora, mediante la elaboración del dictamen se aporta una opinión técnica-contable basada en normas de información financiera, principios contables y -ante todo- en los datos y documentos aportados por el contribuyente.

    Al emitir el “Decreto que establece la Auditoría Fiscal Federal, como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para investigar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los causantes”, el titular del Ejecutivo Federal consideró: “… que la asistencia técnica de contadores públicos titulados designados por los mismos contribuyentes cumplidos, les evitará las molestias de visitas e investigaciones fiscales innecesarias, hará resaltar su buena fe y permitirá al Fisco orientar su acción contra los defraudadores que ocasionan problemas de trascendencia para el desarrollo de nuestra economía, …”

  21. Resuelto en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Sánchez Cordero de García Villegas y Pardo Rebolledo.

  22. Resuelto en sesión de 27 de febrero de 2013, por unanimidad de 5 votos.

  23. Resuelta en sesión de 28 de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos.