ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- En principio, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El primero consiste en que la sentencia de amparo combatida resuelva sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establezca la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte u omita un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda.
- El segundo corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, y consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
Caso concreto
- Esta Primera Sala determina que se cumple el primer requisito de procedencia porque en la demanda de amparo la empresa quejosa ahora recurrente, planteó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación, así como del diverso 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Las normas del citado Código que controvierte la quejosa son los artículos 46 en relación con el 46-A, fracción IV; 52-A, fracción II; 53, inciso b) y 59, fracción III, los motivos de inconstitucionalidad alegados sobre cada una de las disposiciones son los siguientes:
- Artículo 46-A, en relación con el 46, fracción IV. Vulneran el principio de seguridad jurídica, ya que deja al arbitrio de la autoridad interpretar que se entiende por “no atender un requerimiento“ en la visita domiciliaria a fin de suspender el plazo de conclusión de dicha facultad de comprobación.
- Artículo 52-A, fracción II. Resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales ya que no resulta claro respecto de cuándo las autoridades fiscales pueden ejercer directamente las facultades de comprobación directamente con los contribuyentes si las mismas consideran que la información y documentación aportada durante la revisión del dictamen no es suficiente para conocer la situación fiscal de los gobernados.
- Artículo 53, inciso b). Vulnera seguridad jurídica ya que la norma se encuentra dirigida únicamente a los contribuyentes por lo que en el caso de una visita domiciliaria no se prevé un plazo en el que la autoridad reciba la información requerida pudiendo acudir a su libre arbitrio después de los seis días otorgados para desahogar el requerimiento.
- Artículo 59, fracción III. La norma no es clara en cuanto a qué documentación comprobatoria es la idónea para soportar los registros contables y desvirtuar la presunción de ingresos de la autoridad, lo que lo deja en estado de incertidumbre jurídica, ya que si bien se alude a lo dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, estas disposiciones no señalan que documentación soporte es suficiente para no considerar ingresos los depósitos advertidos en sus cuentas bancarias.
- Mientras que sobre el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el planteamiento de inconstitucionalidad planteado por la quejosa fue en el siguiente sentido:
- Vulnera el principio de seguridad jurídica al no ser claro en señalar si es el contribuyente o la autoridad fiscal quien debe probar en donde se prestó el servicio tratándose de ingresos por honorarios, no obstante que el contribuyente cuente con la documentación comprobatoria suficiente a efecto de demostrar que el servicio le fue prestado en el extranjero, la autoridad fiscal libremente puede considerar que se prestó en México.
- Dichos planteamientos fueron desestimados en la sentencia de amparo, sobre esta determinación, la quejosa recurrente en el recurso de revisión combate la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado, para ello estructura sus agravios a partir de dos líneas argumentativas:
- En la primera línea formula agravios tendientes a combatir la inoperancia que el Tribunal Colegiado decretó sobre la impugnación de los artículos 52-A, fracción II y 53, inciso b), del Código Fiscal de la Federación. Con base en la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, se actualiza la procedencia del recurso de revisión cuando el quejoso combate la inoperancia del planteamiento de inconstitucionalidad determinado en la sentencia de amparo, pues de resultar fundados, lo procedente sería entrar al análisis de los argumentos contenidos en la demanda de amparo.
- En la segunda línea argumentativa el recurrente sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 46-A, fracción IV y 59, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Por ende, esta Primera Sala estima que se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso.
- Igualmente, se satisface el segundo de los requisitos de procedencia, relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional, ya que en particular no existe pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la regularidad constitucional del artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que no establece parámetros objetivos para que la autoridad administrativa inicie de manera directa con el contribuyente la revisión de su contabilidad la porción normativa controvertida, así como tampoco existe pronunciamiento sobre los restantes tópicos de inconstitucionalidad que formula la quejosa.
