AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2025
QUEJOSO Y RECURRENTE: EMILIANO ZAPATA SANDOVAL bLASCO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
ÍNDICE TEMÁTICO
TEMA: Determinar el efectivo alcance del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, a partir de su interpretación conforme a los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
3-4 |
|
II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
|
III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
5 |
|
IV. |
ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO |
Síntesis de la resolución impugnada, de la sentencia reclamada, los conceptos de violación, de la sentencia recurrida y de los agravios. |
5-14 |
|
V. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia (subsistencia de un efectivo planteamiento de constitucionalidad y su interés excepcional). |
14-18 |
|
VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
La correcta interpretación, apegada a la Ley Fundamental y a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, de la norma legal materia de estudio, lleva a inferir que fue voluntad del legislador local, en uso de su potestad de libertad configurativa, fijar como exigencia para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que el solicitante de la prerrogativa esté en activo al solicitarla. |
18-33 |
|
VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a Emiliano Zapata Sandoval Blasco, en contra de la sentencia reclamada de la Primera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, en los términos y para los efectos precisados en la sentencia recurrida emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. |
33-34 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2025
QUEJOSO Y RECURRENTE: EMILIANO ZAPATA SANDOVAL BLASCO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2181/2025, interpuesto por Emiliano Zapata Sandoval Blasco, en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco dictada en el juicio de amparo 710/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar el efectivo alcance del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, a partir de su interpretación conforme a los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento administrativo. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, Emiliano Zapata Sandoval Blasco presentó escrito ante la Dirección Nacional del Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, mediante el cual solicitó el otorgamiento de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio.
- El veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Comité de Vigilancia de dicho fondo emitió la resolución contenida en el oficio CVFP/1024/2021, a través de la cual determinó lo siguiente:
- Negó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, dado que no se satisficieron los requisitos a que se refieren los artículos 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones y 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones, ambos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, específicamente el relativo a que el empleado estuviera en activo.
- Declaró que las aportaciones realizadas por el trabajador durante su desempeño en activo prescribieron en favor del Fondo de Pensiones conforme al artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.
- Juicio administrativo. Inconforme con las decisiones adoptadas en el fallo descrito en el apartado anterior, el gobernado promovió el juicio JCA/I/297/2022 del índice de la Primera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, el cual dictó la respectiva sentencia el veinte de octubre de dos mil veintidós, a través de la cual determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, Emiliano Zapata Sandoval Blasco, por propio derecho, promovió juicio de amparo.
- Radicada la demanda en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por acuerdo de su Presidente de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, fue admitida a trámite. Posteriormente, dada la creación de nuevos órganos jurisdiccionales a los que se remitieron diversos asuntos para efectos de redistribuir el trabajo, mediante proveído de once de diciembre de dos mil veintitrés, el expediente fue returnado al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y registrado bajo el expediente 710/2023.
- El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que otorgó la protección constitucional.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de diez de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 2181/2025, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
- Posteriormente, a través del acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticinco, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; y, por auto de veintiséis de mayo siguiente, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente.
- Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como el acuerdo General Plenario 7/2016.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [1] , así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado de circuito fue notificada por lista a la parte quejosa el doce de marzo de dos mil veinticinco, conforme a la razón que obra a folio ciento cincuenta y cinco del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del catorce al treinta y uno de marzo siguientes [2] .
- Por tanto, si el escrito de agravios se presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el treinta y uno de marzo próximo pasado y, en consecuencia, dentro del computado plazo legal, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, dado que Emiliano Zapata Sandoval Blasco, que actuó por propio derecho, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ello, de afectado por la sentencia recurrida, pues aun cuando se concedió la protección constitucional solicitada (por haberse detectado una violación en cuanto al segundo tema abordado en la sentencia reclamada –declaración de prescripción de las aportaciones efectuadas por el ahora quejoso en favor del Fondo de Pensiones–), el tribunal a quo desestimó los conceptos de violación en los que se solicitó la interpretación conforme al texto constitucional y a diversos instrumentos internacionales del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones, aplicado en el propio fallo reclamado al analizar el primer tema planteado en la litis ordinaria (negativa a obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios); y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada para la obtención de un mayor beneficio, en términos del criterio sustancial contenido en la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL QUEJOSO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA LEY QUE IMPUGNÓ EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, A PESAR DE QUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD, SI TAL CONCESIÓN NO COMPRENDE LA RESTITUCIÓN DE TODAS LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE RECLAMÓ COMO INFRINGIDAS" [3] .
IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- Resolución impugnada. En relación con la solicitud de otorgamiento de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, el Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit determinó lo siguiente:
[...] Al respecto, de lo antes transcrito se advierte que es una atribución del Comité de Vigilancia, en lo que al caso interesa, conceder o negar las jubilaciones o pensiones en los términos de esa ley; luego entonces, el artículo 19 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente: [se reproduce].
De la normatividad transcrita, se puede advertir que inicialmente el artículo transcrito refiere que los trabajadores en activo y los que ingresen a partir de la publicación de la Ley de Pensiones adquieren el derecho de pensión en los términos de las fracciones I, II y III del referido precepto; de lo anterior se colige, que en principio se tendrá que estar activo y haber ingresado a partir de la publicación de la Ley de Pensiones, además, se deberá cumplir los requisitos exigidos en las fracciones citadas; por ejemplo, para la fracción I del numeral 19 de la Ley de Pensiones, se tendrá que estar activo, al momento en que entró en vigor la ley que pretendan obtener la pensión por jubilación, deben cumplir con 30 o más años de servicios tratándose de los hombres o 28 o más en el caso de las mujeres, siempre y cuando hayan cumplido 55 o 53 años de edad según el caso y estén al corriente de sus aportaciones al fondo y, para el caso que nos ocupa, es decir, para obtener una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, se requiere cumplir 50 y 48 o más años de edad según se trate de hombre o mujer y 15 o más años de servicios, siempre que estén al corriente de sus aportaciones al fondo. [...]
De lo expuesto con anterioridad y de la interpretación literal del artículo citado, no existe duda que adquiere el derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, los trabajadores en activo, sin prerrogativa establecida en el artículo previamente transcrito, respecto a los que precedentemente fueron trabajadores, anulando de una concesión de pensión a quienes no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, a menos que reingresen como activo; consideración que es necesario traer a colación para estar en condiciones de resolver el caso concreto que nos ocupa.
Por otra parte, robustece lo anterior el artículo 15 del Reglamento del Fondo al establecer que sólo los trabajadores en activo adquieren, en los términos de la ley, el derecho a pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para cada tipo de pensión comprendidos en la ley, como se transcribe a continuación: [se reproduce].
Por tanto, si el solicitante acredita con los documentos anexos a su solicitud que su última quincena trabajada al servicio del Estado de Nayarit fue la comprendida del uno de noviembre al quince de noviembre de dos mil catorce, entonces, no se encuentra activo como trabajador al servicio del Estado de Nayarit y, por lo tanto, no cumple con un requisito esencial.
Por otra parte, es importante mencionar que las pensiones, indemnizaciones globales y cualquier prestación son reclamables dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, en caso contrario, prescribirán a favor del fondo, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Pensiones: [se reproduce].
En el caso concreto, el actor solicitó la pensión multicitada el 8 de noviembre de 2021, empero, su último recibo de nómina como activo es de 15 de noviembre de 2014, es decir, 7 años anteriores a la fecha de la solicitud que se atiende, por tanto, no solicitó la pensión referida dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, esto es, del 2014 al 2017, tal y como lo señala el artículo 18 de la Ley de Pensiones, por lo tanto, dicho sea de paso, las aportaciones que realizó el solicitante prescribieron a favor del fondo. [...]
- Como se ve, la autoridad emitió dos decisiones, a saber:
- Negó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, dado que no se satisficieron los requisitos a que se refieren los artículos 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones y 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones, ambos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, específicamente el relativo a estar en activo al momento de la presentación de la solicitud.
- Declaró que las aportaciones realizadas por el trabajador durante su desempeño en activo prescribieron en favor del Fondo de Pensiones conforme al artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.
- Demanda de nulidad. La parte actora expuso los conceptos de nulidad que se resumen a continuación:
- Segundo. La autoridad administrativa aplicó indebidamente los artículos 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones y 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones, ambos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, dado que, para ser beneficiario de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, no exigen tener la calidad de trabajador en activo en el momento de solicitar su otorgamiento, sino sólo requieren que se tuviera esa calidad en la fecha en que entró en vigor dicho ordenamiento legal.
De ahí que, conforme a esas normas, basta que el empleado haya estado en activo el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que en ese momento se encontrara al corriente de sus aportaciones al fondo y que, el día en que haya solicitado su pensión, cuente con la edad y los años de servicio exigidos.
- Primero y tercero. Es ilegal la declaración de prescripción de las aportaciones del gobernado en favor del Fondo de Pensiones, dado que no se actualiza el supuesto que al efecto prevé el artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit (falta de reclamo dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles), toda vez que los requisitos para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios fueron satisfechos por el gobernado hasta el dos mil veinte cuando cumplió cincuenta años, por lo que en la fecha en que solicitó su pensión (ocho de noviembre de dos mil veintiuno), no habían transcurrido más de tres años.
Además, el derecho de obtener una pensión es imprescriptible y, por ello, las aportaciones que los particulares hayan efectuado deben permanecer en su patrimonio hasta que se satisfagan los requisitos necesarios para alcanzarla, y no redireccionarse a los fondos públicos de pensiones.
- Sentencia administrativa. La sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada, con base en las consideraciones torales que se sintetizan a continuación:
- Por lo que hace a la negativa del otorgamiento de la pensión, declaró infundado el primer concepto de nulidad, dado que:
- Los artículos 2, fracción II, y 19 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit otorgan la posibilidad de obtener una pensión tanto a los trabajadores que se encontraban en activo cuando entró en vigor ese ordenamiento como a los que se incorporaron de manera posterior, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que para cada tipo de pensión establece la normatividad respectiva.
- Para obtener cualquier pensión, es necesario que el empleado se encuentre en activo al momento de solicitarla, ya que el indicado artículo 2 exige que se trate de un trabajador que, con nombramiento expedido por los titulares de las entidades públicas, desempeñe un servicio.
- Luego, el gobernado no puede ser beneficiario de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, dado que, al momento en que presentó su solicitud, no se encontraba en activo.
- Respecto de la declaración de prescripción de las aportaciones del gobernado en favor del Fondo de Pensiones, declaró inoperantes los conceptos de nulidad primero y tercero porque, aun cuando resultaran fundados, no sería posible revocar la negativa de la pensión.
-
Demanda de amparo.
La parte quejosa expuso en sus conceptos de violación, en síntesis, lo siguiente:
-
-
- Primero. Los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no exigen que un trabajador esté en activo para ser beneficiario de una pensión de retiro, por lo que este principio deben regir el alcance que se dé al artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit; sobre todo porque ésta es la única forma en que pueden hacerse prevalecer los derechos humanos .
-
-
Así, bajo esa interpretación conforme con el texto constitucional y con los instrumentos internacionales, esa norma legal, para ser beneficiario de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, no exige tener la calidad de trabajador en activo en el momento de solicitar su otorgamiento, sino sólo requieren que se tuviera esa calidad en la fecha en que entró en vigor dicho ordenamiento legal.
Además, la sala responsable debió aplicar el criterio que ella misma adoptó al resolver el diverso juicio administrativo 205/2021, en cuya sentencia decidió que no existe disposición en la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit que establezca que, para la emisión del dictamen que contenga el cálculo de la cuota diaria de pensión, el trabajador esté en activo.
-
-
-
- Segundo. La sentencia reclamada es ilegal, dado que se rehúsa a estudiar el fondo de las pretensiones planteadas en los conceptos de nulidad primero y tercero (los cuales reproduce), sin percatarse de que combaten una decisión destacada adoptada en la resolución impugnada, a saber, la relativa a la declaración de prescripción de las aportaciones realizadas por el gobernado en favor del Fondo de Pensiones, que se refiere a un aspecto diverso a la solicitud de pensión; es decir, esa declaración de prescripción se trata de una decisión autónoma que debe ser estudiada de manera independiente.
-
-
Sobre todo porque el artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit viola: a) El derecho de seguridad jurídica por no precisar el momento en que comenzará a computarse el plazo para la declaración de prescripción, y b) El derecho a la seguridad social en la medida en que el derecho a obtener una pensión es imprescriptible.
-
-
-
- Tercero. Contrariamente a lo sostenido por la sala responsable, la oportunidad para formular alegatos en el juicio natural no precluyó, porque el escrito respectivo fue presentado en tiempo y, por ello, debieron valorarse al dictar la sentencia reclamada.
-
-
- Sentencia. El tribunal colegiado de circuito, aun cuando desestimó ciertas pretensiones, concedió el amparo al tenor de las razones que se sintetizan en las líneas siguientes:
- Declaró infundada la pretensión planteada en contra de la negativa a obtener una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, dado que:
- El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal dispone los tipos de pensiones que implican el derecho a la seguridad social, entre ellas, la relativa al retiro como una prerrogativa mínima de los trabajadores, pero deja su regulación a la legislación secundaria, por lo que será en ésta en la que se determinen los procedimientos, requisitos y modalidades para hacer efectivas esas pensiones.
- El artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit exige, para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, que el trabajador esté sujeto al régimen de jubilaciones y pensiones, que tenga cincuenta años de edad y que haya cotizado por un mínimo de quince años de servicios.
- También se aprecia que, al momento de cumplir la edad requerida, debe encontrarse en activo, pues sólo así podrá considerarse que está sujeto al régimen de jubilaciones y pensiones; máxime que una persona que no se encuentra trabajando no puede verse separada de su empleo. Situación que se refuerza con el contenido del artículo 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Estado de Nayarit, que expresamente indica que "sólo los trabajadores en activo adquieren, en los términos de la ley, el derecho a pensión".
- Una interpretación que incluyera como sujetos beneficiarios a personas inactivas y fuera del servicio al cumplir la edad mínima requerida desnaturalizaría los fines de la pensión de retiro, que se ciñen a atemperar el riesgo de desocupación a que se ve sometida una persona que se separa del servicio activo.
- Invoca como apoyo de su dicho las jurisprudencias de esta Segunda Sala de rubros: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, QUE ESTABLECE LA PENSIÓN RESPECTIVA" [4] y "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" [5] .
- Declaró infundada la pretensión planteada en contra de la falta de estudio de los alegatos, toda vez que si bien en la parte de los resultandos de la sentencia reclamada se anunció que había precluido la oportunidad del actor de formular alegatos, lo cierto es que en la audiencia respectiva no sólo se tuvo por presentado el escrito respectivo, sino que, además, en la parte considerativa de la propia sentencia se tuvieron por reproducidos.
- Declaró fundada la pretensión vinculada con la declaración de prescripción de las aportaciones efectuadas por el gobernado en favor del Fondo de Pensiones, dado que:
- Esa declaración de prescripción contenida en la resolución impugnada causa un perjuicio independiente al particular, por lo que los conceptos de nulidad respectivos debieron ser estudiados por la sala responsable.
- Sobre todo si se atiende a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los recursos relativos a las pensiones son imprescriptibles y, más aún, el propio tribunal a quo ha definido que las aportaciones realizadas por los trabajadores al Fondo de Pensiones son imprescriptibles, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "FONDO DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, EL DERECHO A RECLAMAR LAS APORTACIONES RELATIVAS ES IMPRESCRIPTIBLE" [6] .
- Por tanto, se concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que se pronuncie de manera congruente, exhaustiva, fundada y motivada sobre la declaración de prescripción.
- Recurso de revisión. La parte quejosa, en su calidad de recurrente, expone que la sentencia recurrida viola el artículo 74 de la Ley de Amparo, dado que el tribunal del conocimiento no atendió a la litis constitucional esgrimida de manera exhaustiva y congruente, ya que soslayó los aspectos siguientes:
- En la demanda de amparo se solicitó la aplicación directa de los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo que no fue atendido por el tribunal a quo.
- El artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, interpretado de manera conforme con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales, debe entenderse en el sentido de que, para la procedencia de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, exige como requisito que el trabajador debía estar en activo en el momento en que entró en vigor ese ordenamiento legal, y no al solicitar la pensión.
- Con base en esa interpretación conforme, el artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, el trabajador, cuando pida el otorgamiento de su pensión, sólo debe tener cincuenta años cumplidos y cierta antigüedad.
- Las jurisprudencias 2a./J. 104/2008 y 2a./J. 5/2017 no resultan aplicables, porque se refieren a los sistemas de cuentas individuales regulados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en la Ley del Seguro Social, y no al sistema de pensiones previsto en la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.
- El criterio sostenido por la ahora sala responsable, al resolver el diverso juicio administrativo 205/2021, sí resulta aplicable, ya que, al margen de que se trate de un fallo de un tribunal ordinario, lo cierto es que constituye una ejecutoria que decidió sobre el derecho discutido.
V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [7] , 81, fracción II [8] , y 96 [9] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten dicho medio de defensa, salvo que se reúnan las exigencias siguientes:
I. Que el tribunal colegiado de circuito: a) Resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; b) Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) Omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; hipótesis que son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra.
Incluso, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .
II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
- En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
- En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber: a) Que en la litis del recurso subsista un tema de constitucionalidad, y b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
- Ahora, en la especie, de los antecedentes ya relatados y demás elementos contenidos en el expediente, se advierte que se surte el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo el quejoso expuso que los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debían regir la interpretación del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit (que regula la pensión de retiro por edad y años de servicio).
- Mientras que, en los agravios, la parte recurrente insiste en esta pretensión esencial doliéndose de que el tribunal colegiado de circuito, al emitir la sentencia recurrida, no atendió a lo que disponen esa norma constitucional y los instrumentos internacionales mencionados, conforme a las cuales debía definirse el alcance del citado precepto legal. De ahí que la litis en el recurso comprende un tópico de constitucionalidad, en la medida en que la pretensión que perdura se ciñe a deducir el contenido de los citados preceptos de la Ley Fundamental, del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a efecto de aplicarlos al caso.
- También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que sobre la interpretación del indicado artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit no existe criterio de este Alto Tribunal, aunado a que el tópico a resolver se relaciona con los requisitos para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, lo que implica los tiempos y condiciones en que los empleados públicos de esa entidad federativa pueden acceder a sus recursos, sobre lo que, sin duda, existe una clara incumbencia social porque se trata de una prestación dirigida a tutelar la subsistencia y bienestar de los trabajadores que pasan a una situación de retiro.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Son infundados los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que si bien el tribunal colegiado de circuito no plasmó una clara interpretación de los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para inferir el correcto alcance del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, lo cierto es que su conclusión es esencialmente correcta.
- El artículo 14 de la Constitución Federal, en su último párrafo, establece que "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho", lo que revela que, tratándose de normatividad diversa a la relativa a materia criminal, es viable acudir a los métodos interpretativos a efecto de desentrañar el efectivo alcance de los preceptos respectivos. Más aún, el artículo 1 de la propia Carta Magna señala que "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que revela que las normas deben interpretarse siempre considerando el alcance que más se ajuste a lo dispuesto por la Ley Fundamental y a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
- Empero, si bien es factible realizar una interpretación de las normas buscando su compatibilidad con la Constitución Federal e, incluso, con la finalidad de brindar la protección más amplia al gobernado en relación con los derechos fundamentales, lo cierto es que ello no puede servir como justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional, convencional o legal, en tanto que no es viable generar un contenido normativo que no esté previsto o que no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; por lo que, evidentemente, la utilización de estos principios no pueden ser invocados como fundamento para ignorar un supuesto jurídico o para improvisar uno inexistente. Es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno y en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubros: "INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA" [11] y "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL" [12] .
- Ahora, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Ley Fundamental dispone que, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, "La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte"; lo que pone de manifiesto que esta porción normativa considera como derecho fundamental de las personas trabajadoras su protección ante la contingencia de diversos riesgos, entre ellos, de accidentes y enfermedades, de invalidez, de pérdida de vida, de jubilación y de vejez.
- De igual manera, el precepto contiene el principio de previsión social que obliga a establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. Empero, sobre dichas pensiones y el indicado sistema de previsión social, el Constituyente Permanente se limita a establecerlos como bases mínimas que se deben observar en materia de seguridad social para los trabajadores burocráticos, pero no precisa los presupuestos de acceso o de obtención de una pensión ni la forma de calcular su monto y, menos aún, la forma en que se integrarán los recursos para enfrentar esos extremos, lo que revela que la intención fue dejar al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.
- Este derecho de seguridad social se encuentra reconocido también por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según se aprecia de lo siguiente:
Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. […]
Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador":
Artículo 9. Derecho a la seguridad social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. […]
- Al respecto, si bien el Estado tiene el deber de establecer los mecanismos para garantizar la seguridad social, lo cierto es que ese deber no implica que deba financiar y administrar las prestaciones inherentes a ella y menos aún que sea su obligación otorgarlas de manera gratuita o aun cuando no cuente con los recursos para ese efecto, sino que, atendiendo al concepto de solidaridad, debe existir el esfuerzo conjunto de las personas trabajadoras y del Estado en sí mismo considerado y, en su caso, en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas, desde luego, mediante una distribución equitativa de las cargas necesarias. Esto es, ese principio de solidaridad en materia de seguridad social implica, en términos generales, garantizar el otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho por mandato constitucional todas las personas trabajadoras para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial de los que obtienen menos ingresos, todo eso mediante una distribución equitativa de los recursos atinentes a ese fin. Es aplicable, en su criterio sustancial, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)" [13] .
- Atinente a ello, el Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo –ratificado por el Estado Mexicano el veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y dos–, establece en la parte conducente de sus artículos 25, 26 y 71 lo siguiente:
Artículo 25. Todo miembro para el cual esté en vigor esta parte del convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.
3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Artículo 71 1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas. […]
3. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.
- Como puede apreciarse, en virtud de este instrumento internacional, los Estados que a él se encuentran vinculados deben garantizar a las personas protegidas diversos seguros o prestaciones –entre ellos, los relativos a la vejez–, los cuales deben ser financiados conjuntamente por el gobierno y por el colectivo de beneficiarios a través de cotizaciones y/o impuestos –entre otras fuentes–.
- Además, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales reconoce también el derecho de seguridad social, ya que establece que "Los Estados Parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social"; sobre lo cual existe la observación general del Comité facultado para supervisar el cumplimiento de ese pacto [14] , cuyo contenido, en lo que interesa, se reproduce a continuación:
[...] El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. [...]
- A partir de este instrumento internacional, este Alto Tribunal ha inferido diversos puntos fundamentales sobre sus alcances, entre otros, los que se mencionan a continuación:
- El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez, entre otras causas.
- Las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo.
- Los Estados gozan de un margen de configuración en el diseño de los planes de seguridad social.
- Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
- Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los requisitos que se le exigen o las cargas que tiene a su cargo y la cuantía de la prestación pertinente.
- Según se puede apreciar, la protección del derecho a la seguridad social implica la adopción de un sistema con diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un margen de configuración con el objetivo de lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. Extremo que ha sido reconocido por esta Segunda Sala al emitir los criterios jurisprudenciales siguientes:
- "ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" [15] .
- "COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" [16] .
- "PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN" [17] .
- "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" [18] .
- "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN" [19] .
- De lo hasta aquí expuesto, se aprecia lo establecido por esta Segunda Sala en diversos precedentes en el sentido de que, sobre el derecho a la seguridad social, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal y los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano no precisan los presupuestos de acceso a una pensión ni la forma de calcular su monto, por lo que es clara la intención del Poder Reformador de que sean las leyes secundarias las que definan esos aspectos, atendiendo siempre a planes sostenibles. Esto es, el gobierno adquiere la obligación de diseñar un programa que le permita enfrentar económica y administrativamente el otorgamiento de las pensiones, para lo cual tiene que haber un cálculo financiero sobre la base de los aportes que realice la población, atendiendo tanto a su monto como a su duración, a partir de los cuales el legislador ordinario deberá fijar los requisitos que una persona deba satisfacer para poder ser beneficiario de la pensión.
- Siendo que debe insistirse en que, al respecto, ese legislador ordinario cuenta con una amplia libertad de configuración, pues, al ser su responsabilidad implementar un programa adecuado y suficiente que permita enfrentar y soportar el pago de las pensiones una vez que sean concedidas, es lógico que se le permita implementar las exigencias útiles al efecto, siempre y cuando, desde luego, no viole derechos fundamentales.
- Cabe precisar que el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna dispone, en relación con las entidades federativas, que "Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias", lo que implica la facultad de las legislaturas locales para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, para la creación de ese tipo de leyes, las legislaturas estatales también cuentan con libertad, aun cuando no pueden desconocerse los principios y derechos mínimos en respeto de los derechos humanos. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES" [20] .
- Pues bien, como ha quedado establecido, una de las manifestaciones del derecho humano a la seguridad social es el establecimiento de mecanismos suficientes y necesarios para procurar a las personas una pensión cuando lleguen a la etapa del retiro, que cubra la contingencia de la inactividad laboral con motivo de la edad y los años de servicios; sobre lo cual, se insiste, el legislador ordinario cuenta con libertad de configuración siempre y cuando no viole los principios mínimos establecidos en la Ley Fundamental y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
- Al efecto, es de destacarse que la primera Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit estuvo en vigor hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, dado que, al día siguiente, entró en vigor la nueva Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit [21] que, en su artículo segundo transitorio, dispuso que "Se abroga la Ley de Pensiones y de Servicios de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de Nayarit, contenida en el decreto 5745, publicada en el Periódico Oficial con fecha 24 de diciembre de 1975, así como todas sus reformas posteriores".
- En este escenario es que debe entenderse el artículo 19, fracción I, inciso B), de esta última Ley de Pensiones del Estado (cuya interpretación conforme es materia de este recurso), que establece lo que se reproduce a continuación:
Artículo 19. Los trabajadores en activo y los que ingresen a partir de la publicación de esta ley adquieren el derecho a pensión en los siguientes términos:
I. El personal en activo, al momento en que entre en vigor la presente ley:
A) Pensión por jubilación al cumplir 30 o más años de servicios tratándose de los hombres o 28 o más en el caso de las mujeres, siempre y cuando hayan cumplido 55 o 53 años de edad según el caso y estén al corriente de sus aportaciones al Fondo;
B) Pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, al cumplir 50 y 48 o más años de edad según se trate de hombre o mujer y 15 o más años de servicios, siempre que estén al corriente en sus aportaciones al Fondo.
II. El personal que ingrese a partir de la vigencia de esta ley tendrá derecho a pensión por vejez al cumplir 65 años de edad y 10 de cotizar al Fondo; [...]
- Esta disposición comienza reconociendo que serán beneficiarios de las diferentes pensiones que regula la legislación en comento tanto los trabajadores en activo, es decir, los que estaban trabajando conforme al régimen anterior, como aquéllos que ingresen de manera novedosa después de la entrada en vigor del nuevo régimen. Esto es, la intención del precepto fue dejar claro que incluía en su sistema de pensiones no sólo a los empleados que se incorporaran al servicio de manera posterior a su entrada en vigor, sino también a aquéllos que ya estuvieren desempeñándose en sus cargos, desde luego, siempre y cuando satisficieran los requisitos que la propia ley exigiera para cada pensión.
- Y, en ese tenor, en sus diversas fracciones vinculadas con la contingencia relativa a que las personas alcancen cierta edad, distingue las pensiones que pueden ser recibidas por los trabajadores que se encontraban en activo cuando inició la vigencia de la ley (de jubilación y de retiro por edad y tiempo de servicios), y la que es susceptible de otorgarse a los nuevos trabajadores (de vejez).
- Así, para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, la legislación exige que quien pretenda obtenerla, debe: a) Pertenecer al personal que estuvo en activo al momento en que entre en vigor la ley; b) Tener cincuenta y cuarenta y ocho o más años de edad según se trate de hombre o mujer; c) Contar con quince o más años de servicios; y d) Estar al corriente en las aportaciones al Fondo de Pensiones.
- Pero, además, esta disposición no puede analizarse de manera aislada, sino que tiene que apreciarse dentro del sistema normativo del que forma parte, por lo que resultan relevantes los artículos 2, fracción II, 20, fracción II, y 21 de la misma Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, que dicen:
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, con las obligaciones y derechos que impone: [..]
Il. Los trabajadores que, mediante nombramiento expedido por los titulares de las entidades públicas, desempeñen un servicio. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, las personas que presten sus servicios mediante contrato por tiempo y obra determinada y aquellos que lo hagan sujetos a la legislación común; [...]
Artículo 20. La cuota diaria de la pensión que se pague al trabajador, se fijará como sigue:
I. Pensión por jubilación, con las percepciones íntegras que reciban en el momento de su retiro, asimismo se incrementarán en la proporción o cuantía en que aumenten las percepciones salariales para los trabajadores en activo;
II. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, el tanto por ciento del salario último en el momento de su retiro, en relación a los años de servicio se ajustará a la tabla del artículo 21, incrementándose en la proporción o cuantía que aumenten las percepciones salariales de los trabajadores en activo. [...]
Artículo 21. Para los efectos del cálculo de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la fracción IV, se estará a la tabla de cálculo y porcentajes siguiente:
ANTIGÜEDAD PENSIÓN DE RETIRO PENSIÓN PENSIÓN
EN EL POR EDAD Y TIEMPO POR POR
SERVICIO DE SERVICIO VEJEZ INVALIDEZ
1
2
3
4
5 40.00%
6 40.00%
7 40.00%
8 40.00%
9 40.00%
10 40.00% 40.00%
11 42.00% 42.00%
12 44.00% 44.00%
13 46.00% 46.00%
14 48.00% 48.00%
15 50.00% 50.00% 50.00%
16 53.33% 53.33% 53.33%
17 56.66% 56.66% 56.66%
18 60.00% 60.00% 60.00%
19 63.33% 63.33% 63.33%
20 66.66% 66.66% 66.66%
21 70.00% 70.00% 70.00%
22 73.00% 73.33% 73.33%
23 76.66% 76.66% 76.66%
24 80.00% 80.00% 80.00%
25 83.33% 83.33% 83.33%
26 86.66% 86.66% 86.66%
27 90.00% 90.00% 90.00%
28 93.33% 93.33% 93.33%
29 96.66% 96.66% 96.66%
30 100.00% 100.00% 100.00%
- Conforme a las disposiciones legales aquí reproducidas, para ser beneficiario de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, es necesario que el trabajador cuente con un nombramiento cuando la solicite, ya que, por disposición expresa del legislador, esa pensión se fijará aplicando el porcentaje indicado respecto de sus años de servicio en el último precepto transcrito al "salario último en el momento de su retiro", lo que, evidentemente, hace indispensable que, cuando ese momento de retiro acontezca, exista una remuneración, desde luego, por concepto del ejercicio de algún cargo o puesto público; siendo que el empleado interesado, además, debe estar al corriente de sus aportaciones.
- En efecto, la pensión de retiro tiene por objeto ofrecer una opción más favorecedora a los empleados gubernamentales que no quieran o no puedan esperar a cumplir los requisitos para obtener la pensión por jubilación (que implica mayores exigencias), a efecto de garantizarles recursos económicos cuando alcanzan determinada edad y se separen voluntariamente del servicio o, incluso, se vean privados de su trabajo después de los cuarenta y ocho (para el caso de las mujeres), cincuenta (para el caso de los hombres) o más años de edad y cuenten al menos con quince años de servicios.
- Sobre todo porque, a partir de una previsión colectiva, se estima que el riesgo de que esos extremos acontezcan aumenta en esa etapa de la vida, lo que genera la demanda de acudir en ayuda monetaria con el fin de garantizar un nivel de vida conveniente y atemperar el riesgo de la desocupación a que se ve sujeto, no cualquier persona, sino los trabajadores asegurados por razón de su edad.
- Así, el derecho a obtener una pensión de retiro en términos de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit está configurado legalmente de forma tal que sus alcances están limitados a los trabajadores asegurados en activo, lo que excluye a los ex-trabajadores que, al momento de la solicitud, tienen cuarenta y ocho, cincuenta o más años, pero que se encuentran fuera del servicio. Esto es, la interpretación sistemática de las normas en análisis revela que, para obtener dicho beneficio social, el empleado debe estar en activo cumplida la edad requerida, puesto que, desde una perspectiva lógica, un trabajador inactivo de esa edad no podría actualizar la hipótesis de contar con un sueldo "en el momento de su retiro", exigida como presupuesto para fijar la pensión respectiva.
- Más aún, una interpretación que incluyera como sujetos beneficiarios a personas inactivas y fuera de servicio antes de los cuarenta y ocho y/o cincuenta años de edad desnaturalizaría la pensión de retiro, ya que permitiría que sujetos no asegurados obtuvieran ese beneficio social por el solo hecho de haber cotizado en algún momento ante el Fondo de Pensiones, lo que sería contrario a la finalidad perseguida por dicha pensión que, se insiste, se traduce en apoyar a quienes se vean vinculados a separarse del servicio activo.
- Incluso, la legislación en análisis ni siquiera impone el deber de que el empleado haya trabajado hasta las edades referidas en el párrafo que antecede, sino sólo que en el tiempo en el que pretenda obtener la prerrogativa se encuentre en funciones, lo que basta para tener por justificada la exigencia que, como se ha dicho, atiende a la naturaleza de la pensión que, como su nombre lo indica, implica un retiro del desempeño público.
- Máxime que, como se ha apuntado, la forma en que está diseñado el plan para integrar y otorgar pensiones corresponde exclusivamente al legislador, quien tiene, en primer lugar, las facultades para construir y evaluar la viabilidad de un sistema con esas características, por lo que si consideró que ese esquema era el idóneo para enfrentar de manera satisfactoria las cargas económicas y administrativas que implican para el Estado el otorgamiento de las pensiones de retiro (apreciadas, además, de manera global con todas las obligaciones gubernamentales que derivan de la seguridad social), debe dársele la deferencia, en la medida en que no se aprecia una privación a los derechos humanos, sino únicamente una regulación proporcional a la persecución de la pretensión del empleado que abandona el servicio activo.
- En este contexto, el artículo 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dispuso:
Artículo 15. Sólo los trabajadores en activo adquieren, en los términos de la ley, el derecho a pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada tipo de pensión, comprendidos en la ley.
- Por tanto, la correcta interpretación, apegada a la Ley Fundamental y a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de la norma legal materia de estudio, lleva a inferir que fue voluntad del legislador, en uso de su potestad de libertad configurativa, fijar como exigencia para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que el solicitante de la prerrogativa esté en activo al solicitarla (ya sea porque no se separó del servicio o porque se reincorporó en algún momento); tiempo en el que, además, debe tener al menos cuarenta y ocho, las mujeres, y cincuenta, los hombres, años de edad, y tener quince años o más de servicios, así como estar al corriente de sus aportaciones de seguridad social; lo que revela que el alcance que en la sentencia recurrida se dio al artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, es correcto.
VII. DECISIÓN
- Dada la ineficacia de los conceptos de agravio analizados a lo largo del apartado anterior, se impone confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a la parte quejosa, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós dictada en el juicio JCA/I/297/2022 del índice de la Primera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, en los términos y para los efectos precisados en la sentencia recurrida dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a Emiliano Zapata Sandoval Blasco, en contra de la sentencia reclamada de la Primera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, en los términos y para los efectos precisados en la sentencia recurrida emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
“En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
-
Aplicable al tenor del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, que dice:
Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1 de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas. ↑
-
Se descuentan los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo –sábados y domingos– diecisiete –descanso por día festivo– y veintiuno –día festivo– de marzo, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del punto primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno, en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. ↑
-
Tesis P. LXXXV/96, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, página ciento cuatro, registro digital 200099. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 104/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de dos mil ocho, página cuatrocientos setenta y dos, registro digital 169355. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 5/2017 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Enero de dos mil diecisiete, Tomo I, página quinientos veintiséis, registro digital 2013537. ↑
-
Tesis XXIV.1o. J/2 L (11a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Junio de dos mil veintitrés, Tomo VII, página seis mil trescientos sesenta y tres, registro digital 2026808. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […] ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II . En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, página ochocientos veintiuno, registro digital 2010986. ↑
-
Tesis P. II/2017 consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de dos mil diecisiete, Tomo I, página ciento sesenta y uno, registro digital 2014204. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 56/2014 publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de dos mil catorce, Tomo II, página setecientos setenta y dos, registro digital 2006485. ↑
-
Jurisprudencia P./J. 109/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Octubre de dos mil ocho, página ocho. ↑
-
Observación General 19, aprobada el veintitrés de noviembre de dos mil siete, en el 39° periodo de sesiones (dos mil siete). El Comité fue establecido por resolución del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas en resolución 1985/17 de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 43/2016 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de dos mil dieciséis, Tomo II, página mil ciento setenta y uno, registro digital 2011396. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 42/2016 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de dos mil dieciséis, Tomo II, página mil ciento cincuenta y nueve, registro digital 2011395. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 12/2015 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de dos mil quince, Tomo II, página mil quinientos setenta y cinco, registro digital 2008509. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 8/2015 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de dos mil quince, Tomo II, página mil quinientos veintiocho, registro digital 2008423. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 7/2015 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de dos mil quince, Tomo II, página mil quinientos treinta y uno, registro digital 2008425. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 68/2013 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de dos mil trece, Tomo 1, página seiscientos treinta y seis. ↑
-
Ahora ya también abrogada por virtud del artículo segundo transitorio de la nueva Ley del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y de los Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, que dice:
Segundo. Se abroga la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, publicada el 30 de julio de 1997 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit y las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. ↑