AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2025

Fecha: 02-Jul-2025

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .

Incluso, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro:

II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
  2. En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  3. Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  4. En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber: a) Que en la litis del recurso subsista un tema de constitucionalidad, y b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
  5. Ahora, en la especie, de los antecedentes ya relatados y demás elementos contenidos en el expediente, se advierte que se surte el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo el quejoso expuso que los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debían regir la interpretación del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit (que regula la pensión de retiro por edad y años de servicio).
  6. Mientras que, en los agravios, la parte recurrente insiste en esta pretensión esencial doliéndose de que el tribunal colegiado de circuito, al emitir la sentencia recurrida, no atendió a lo que disponen esa norma constitucional y los instrumentos internacionales mencionados, conforme a las cuales debía definirse el alcance del citado precepto legal. De ahí que la litis en el recurso comprende un tópico de constitucionalidad, en la medida en que la pretensión que perdura se ciñe a deducir el contenido de los citados preceptos de la Ley Fundamental, del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a efecto de aplicarlos al caso.
  7. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que sobre la interpretación del indicado artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit no existe criterio de este Alto Tribunal, aunado a que el tópico a resolver se relaciona con los requisitos para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, lo que implica los tiempos y condiciones en que los empleados públicos de esa entidad federativa pueden acceder a sus recursos, sobre lo que, sin duda, existe una clara incumbencia social porque se trata de una prestación dirigida a tutelar la subsistencia y bienestar de los trabajadores que pasan a una situación de retiro.