ANTIGÜEDAD PENSIÓN DE RETIRO PENSIÓN PENSIÓN
EN EL POR EDAD Y TIEMPO POR POR
SERVICIO DE SERVICIO VEJEZ INVALIDEZ
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3
4
5 40.00%
6 40.00%
7 40.00%
8 40.00%
9 40.00%
10 40.00% 40.00%
11 42.00% 42.00%
12 44.00% 44.00%
13 46.00% 46.00%
14 48.00% 48.00%
15 50.00% 50.00% 50.00%
16 53.33% 53.33% 53.33%
17 56.66% 56.66% 56.66%
18 60.00% 60.00% 60.00%
19 63.33% 63.33% 63.33%
20 66.66% 66.66% 66.66%
21 70.00% 70.00% 70.00%
22 73.00% 73.33% 73.33%
23 76.66% 76.66% 76.66%
24 80.00% 80.00% 80.00%
25 83.33% 83.33% 83.33%
26 86.66% 86.66% 86.66%
27 90.00% 90.00% 90.00%
28 93.33% 93.33% 93.33%
29 96.66% 96.66% 96.66%
30 100.00% 100.00% 100.00%
- Conforme a las disposiciones legales aquí reproducidas, para ser beneficiario de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, es necesario que el trabajador cuente con un nombramiento cuando la solicite, ya que, por disposición expresa del legislador, esa pensión se fijará aplicando el porcentaje indicado respecto de sus años de servicio en el último precepto transcrito al "salario último en el momento de su retiro", lo que, evidentemente, hace indispensable que, cuando ese momento de retiro acontezca, exista una remuneración, desde luego, por concepto del ejercicio de algún cargo o puesto público; siendo que el empleado interesado, además, debe estar al corriente de sus aportaciones.
- En efecto, la pensión de retiro tiene por objeto ofrecer una opción más favorecedora a los empleados gubernamentales que no quieran o no puedan esperar a cumplir los requisitos para obtener la pensión por jubilación (que implica mayores exigencias), a efecto de garantizarles recursos económicos cuando alcanzan determinada edad y se separen voluntariamente del servicio o, incluso, se vean privados de su trabajo después de los cuarenta y ocho (para el caso de las mujeres), cincuenta (para el caso de los hombres) o más años de edad y cuenten al menos con quince años de servicios.
- Sobre todo porque, a partir de una previsión colectiva, se estima que el riesgo de que esos extremos acontezcan aumenta en esa etapa de la vida, lo que genera la demanda de acudir en ayuda monetaria con el fin de garantizar un nivel de vida conveniente y atemperar el riesgo de la desocupación a que se ve sujeto, no cualquier persona, sino los trabajadores asegurados por razón de su edad.
- Así, el derecho a obtener una pensión de retiro en términos de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit está configurado legalmente de forma tal que sus alcances están limitados a los trabajadores asegurados en activo, lo que excluye a los ex-trabajadores que, al momento de la solicitud, tienen cuarenta y ocho, cincuenta o más años, pero que se encuentran fuera del servicio. Esto es, la interpretación sistemática de las normas en análisis revela que, para obtener dicho beneficio social, el empleado debe estar en activo cumplida la edad requerida, puesto que, desde una perspectiva lógica, un trabajador inactivo de esa edad no podría actualizar la hipótesis de contar con un sueldo "en el momento de su retiro", exigida como presupuesto para fijar la pensión respectiva.
- Más aún, una interpretación que incluyera como sujetos beneficiarios a personas inactivas y fuera de servicio antes de los cuarenta y ocho y/o cincuenta años de edad desnaturalizaría la pensión de retiro, ya que permitiría que sujetos no asegurados obtuvieran ese beneficio social por el solo hecho de haber cotizado en algún momento ante el Fondo de Pensiones, lo que sería contrario a la finalidad perseguida por dicha pensión que, se insiste, se traduce en apoyar a quienes se vean vinculados a separarse del servicio activo.
- Incluso, la legislación en análisis ni siquiera impone el deber de que el empleado haya trabajado hasta las edades referidas en el párrafo que antecede, sino sólo que en el tiempo en el que pretenda obtener la prerrogativa se encuentre en funciones, lo que basta para tener por justificada la exigencia que, como se ha dicho, atiende a la naturaleza de la pensión que, como su nombre lo indica, implica un retiro del desempeño público.
- Máxime que, como se ha apuntado, la forma en que está diseñado el plan para integrar y otorgar pensiones corresponde exclusivamente al legislador, quien tiene, en primer lugar, las facultades para construir y evaluar la viabilidad de un sistema con esas características, por lo que si consideró que ese esquema era el idóneo para enfrentar de manera satisfactoria las cargas económicas y administrativas que implican para el Estado el otorgamiento de las pensiones de retiro (apreciadas, además, de manera global con todas las obligaciones gubernamentales que derivan de la seguridad social), debe dársele la deferencia, en la medida en que no se aprecia una privación a los derechos humanos, sino únicamente una regulación proporcional a la persecución de la pretensión del empleado que abandona el servicio activo.
- En este contexto, el artículo 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, dispuso:
Artículo 15. Sólo los trabajadores en activo adquieren, en los términos de la ley, el derecho a pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para cada tipo de pensión, comprendidos en la ley.
- Por tanto, la correcta interpretación, apegada a la Ley Fundamental y a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de la norma legal materia de estudio, lleva a inferir que fue voluntad del legislador, en uso de su potestad de libertad configurativa, fijar como exigencia para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que el solicitante de la prerrogativa esté en activo al solicitarla (ya sea porque no se separó del servicio o porque se reincorporó en algún momento); tiempo en el que, además, debe tener al menos cuarenta y ocho, las mujeres, y cincuenta, los hombres, años de edad, y tener quince años o más de servicios, así como estar al corriente de sus aportaciones de seguridad social; lo que revela que el alcance que en la sentencia recurrida se dio al artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, es correcto.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- ANTIGÜEDAD PENSIÓN DE RETIRO PENSIÓN PENSIÓN
- VII. DECISIÓN
