Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2025
Fecha: 02-Jul-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento administrativo. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, Emiliano Zapata Sandoval Blasco presentó escrito ante la Dirección Nacional del Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, mediante el cual solicitó el otorgamiento de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio.
- El veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Comité de Vigilancia de dicho fondo emitió la resolución contenida en el oficio CVFP/1024/2021, a través de la cual determinó lo siguiente:
- Negó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, dado que no se satisficieron los requisitos a que se refieren los artículos 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones y 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones, ambos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, específicamente el relativo a que el empleado estuviera en activo.
- Declaró que las aportaciones realizadas por el trabajador durante su desempeño en activo prescribieron en favor del Fondo de Pensiones conforme al artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.
- Juicio administrativo. Inconforme con las decisiones adoptadas en el fallo descrito en el apartado anterior, el gobernado promovió el juicio JCA/I/297/2022 del índice de la Primera Sala Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, el cual dictó la respectiva sentencia el veinte de octubre de dos mil veintidós, a través de la cual determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, Emiliano Zapata Sandoval Blasco, por propio derecho, promovió juicio de amparo.
- Radicada la demanda en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por acuerdo de su Presidente de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, fue admitida a trámite. Posteriormente, dada la creación de nuevos órganos jurisdiccionales a los que se remitieron diversos asuntos para efectos de redistribuir el trabajo, mediante proveído de once de diciembre de dos mil veintitrés, el expediente fue returnado al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y registrado bajo el expediente 710/2023.
- El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que otorgó la protección constitucional.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de diez de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 2181/2025, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
- Posteriormente, a través del acuerdo de catorce de mayo de dos mil veinticinco, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; y, por auto de veintiséis de mayo siguiente, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente.
- Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como el acuerdo General Plenario 7/2016.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado de circuito fue notificada por lista a la parte quejosa el doce de marzo de dos mil veinticinco, conforme a la razón que obra a folio ciento cincuenta y cinco del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del catorce al treinta y uno de marzo siguientes .
- Por tanto, si el escrito de agravios se presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el treinta y uno de marzo próximo pasado y, en consecuencia, dentro del computado plazo legal, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, dado que Emiliano Zapata Sandoval Blasco, que actuó por propio derecho, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ello, de afectado por la sentencia recurrida, pues aun cuando se concedió la protección constitucional solicitada (por haberse detectado una violación en cuanto al segundo tema abordado en la sentencia reclamada –declaración de prescripción de las aportaciones efectuadas por el ahora quejoso en favor del Fondo de Pensiones–), el tribunal a quo desestimó los conceptos de violación en los que se solicitó la interpretación conforme al texto constitucional y a diversos instrumentos internacionales del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones, aplicado en el propio fallo reclamado al analizar el primer tema planteado en la litis ordinaria (negativa a obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios); y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada para la obtención de un mayor beneficio, en términos del criterio sustancial contenido en la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL QUEJOSO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA LEY QUE IMPUGNÓ EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, A PESAR DE QUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD, SI TAL CONCESIÓN NO COMPRENDE LA RESTITUCIÓN DE TODAS LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE RECLAMÓ COMO INFRINGIDAS" .
Otros enlaces de interés: