IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- Resolución impugnada. En relación con la solicitud de otorgamiento de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, el Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit determinó lo siguiente:
Al respecto, de lo antes transcrito se advierte que es una atribución del Comité de Vigilancia, en lo que al caso interesa, conceder o negar las jubilaciones o pensiones en los términos de esa ley; luego entonces, el artículo 19 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente: .
De la normatividad transcrita, se puede advertir que inicialmente el artículo transcrito refiere que los trabajadores en activo y los que ingresen a partir de la publicación de la Ley de Pensiones adquieren el derecho de pensión en los términos de las fracciones I, II y III del referido precepto; de lo anterior se colige, que en principio se tendrá que estar activo y haber ingresado a partir de la publicación de la Ley de Pensiones, además, se deberá cumplir los requisitos exigidos en las fracciones citadas; por ejemplo, para la fracción I del numeral 19 de la Ley de Pensiones, se tendrá que estar activo, al momento en que entró en vigor la ley que pretendan obtener la pensión por jubilación, deben cumplir con 30 o más años de servicios tratándose de los hombres o 28 o más en el caso de las mujeres, siempre y cuando hayan cumplido 55 o 53 años de edad según el caso y estén al corriente de sus aportaciones al fondo y, para el caso que nos ocupa, es decir, para obtener una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, se requiere cumplir 50 y 48 o más años de edad según se trate de hombre o mujer y 15 o más años de servicios, siempre que estén al corriente de sus aportaciones al fondo.
De lo expuesto con anterioridad y de la interpretación literal del artículo citado, no existe duda que adquiere el derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, los trabajadores en activo, sin prerrogativa establecida en el artículo previamente transcrito, respecto a los que precedentemente fueron trabajadores, anulando de una concesión de pensión a quienes no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, a menos que reingresen como activo; consideración que es necesario traer a colación para estar en condiciones de resolver el caso concreto que nos ocupa.
Por otra parte, robustece lo anterior el artículo 15 del Reglamento del Fondo al establecer que sólo los trabajadores en activo adquieren, en los términos de la ley, el derecho a pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para cada tipo de pensión comprendidos en la ley, como se transcribe a continuación: .
Por tanto, si el solicitante acredita con los documentos anexos a su solicitud que su última quincena trabajada al servicio del Estado de Nayarit fue la comprendida del uno de noviembre al quince de noviembre de dos mil catorce, entonces, no se encuentra activo como trabajador al servicio del Estado de Nayarit y, por lo tanto, no cumple con un requisito esencial.
Por otra parte, es importante mencionar que las pensiones, indemnizaciones globales y cualquier prestación son reclamables dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, en caso contrario, prescribirán a favor del fondo, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley de Pensiones: .
En el caso concreto, el actor solicitó la pensión multicitada el 8 de noviembre de 2021, empero, su último recibo de nómina como activo es de 15 de noviembre de 2014, es decir, 7 años anteriores a la fecha de la solicitud que se atiende, por tanto, no solicitó la pensión referida dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, esto es, del 2014 al 2017, tal y como lo señala el artículo 18 de la Ley de Pensiones, por lo tanto, dicho sea de paso, las aportaciones que realizó el solicitante prescribieron a favor del fondo.
- Como se ve, la autoridad emitió dos decisiones, a saber:
- Negó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, dado que no se satisficieron los requisitos a que se refieren los artículos 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones y 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones, ambos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, específicamente el relativo a estar en activo al momento de la presentación de la solicitud.
- Declaró que las aportaciones realizadas por el trabajador durante su desempeño en activo prescribieron en favor del Fondo de Pensiones conforme al artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.
- Demanda de nulidad. La parte actora expuso los conceptos de nulidad que se resumen a continuación:
- Segundo. La autoridad administrativa aplicó indebidamente los artículos 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones y 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones, ambos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, dado que, para ser beneficiario de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, no exigen tener la calidad de trabajador en activo en el momento de solicitar su otorgamiento, sino sólo requieren que se tuviera esa calidad en la fecha en que entró en vigor dicho ordenamiento legal.
De ahí que, conforme a esas normas, basta que el empleado haya estado en activo el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que en ese momento se encontrara al corriente de sus aportaciones al fondo y que, el día en que haya solicitado su pensión, cuente con la edad y los años de servicio exigidos.
- Primero y tercero. Es ilegal la declaración de prescripción de las aportaciones del gobernado en favor del Fondo de Pensiones, dado que no se actualiza el supuesto que al efecto prevé el artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit (falta de reclamo dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles), toda vez que los requisitos para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios fueron satisfechos por el gobernado hasta el dos mil veinte cuando cumplió cincuenta años, por lo que en la fecha en que solicitó su pensión (ocho de noviembre de dos mil veintiuno), no habían transcurrido más de tres años.
Además, el derecho de obtener una pensión es imprescriptible y, por ello, las aportaciones que los particulares hayan efectuado deben permanecer en su patrimonio hasta que se satisfagan los requisitos necesarios para alcanzarla, y no redireccionarse a los fondos públicos de pensiones.
- Sentencia administrativa. La sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada, con base en las consideraciones torales que se sintetizan a continuación:
- Por lo que hace a la negativa del otorgamiento de la pensión, declaró infundado el primer concepto de nulidad, dado que:
- Los artículos 2, fracción II, y 19 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit otorgan la posibilidad de obtener una pensión tanto a los trabajadores que se encontraban en activo cuando entró en vigor ese ordenamiento como a los que se incorporaron de manera posterior, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que para cada tipo de pensión establece la normatividad respectiva.
- Para obtener cualquier pensión, es necesario que el empleado se encuentre en activo al momento de solicitarla, ya que el indicado artículo 2 exige que se trate de un trabajador que, con nombramiento expedido por los titulares de las entidades públicas, desempeñe un servicio.
- Luego, el gobernado no puede ser beneficiario de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, dado que, al momento en que presentó su solicitud, no se encontraba en activo.
- Respecto de la declaración de prescripción de las aportaciones del gobernado en favor del Fondo de Pensiones, declaró inoperantes los conceptos de nulidad primero y tercero porque, aun cuando resultaran fundados, no sería posible revocar la negativa de la pensión.
- Demanda de amparo. La parte quejosa expuso en sus conceptos de violación, en síntesis, lo siguiente:
- Primero. Los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no exigen que un trabajador esté en activo para ser beneficiario de una pensión de retiro, por lo que este principio deben regir el alcance que se dé al artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit; sobre todo porque ésta es la única forma en que pueden hacerse prevalecer los derechos humanos .
Así, bajo esa interpretación conforme con el texto constitucional y con los instrumentos internacionales, esa norma legal, para ser beneficiario de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, no exige tener la calidad de trabajador en activo en el momento de solicitar su otorgamiento, sino sólo requieren que se tuviera esa calidad en la fecha en que entró en vigor dicho ordenamiento legal.
Además, la sala responsable debió aplicar el criterio que ella misma adoptó al resolver el diverso juicio administrativo 205/2021, en cuya sentencia decidió que no existe disposición en la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit que establezca que, para la emisión del dictamen que contenga el cálculo de la cuota diaria de pensión, el trabajador esté en activo.
- Segundo. La sentencia reclamada es ilegal, dado que se rehúsa a estudiar el fondo de las pretensiones planteadas en los conceptos de nulidad primero y tercero (los cuales reproduce), sin percatarse de que combaten una decisión destacada adoptada en la resolución impugnada, a saber, la relativa a la declaración de prescripción de las aportaciones realizadas por el gobernado en favor del Fondo de Pensiones, que se refiere a un aspecto diverso a la solicitud de pensión; es decir, esa declaración de prescripción se trata de una decisión autónoma que debe ser estudiada de manera independiente.
Sobre todo porque el artículo 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit viola: a) El derecho de seguridad jurídica por no precisar el momento en que comenzará a computarse el plazo para la declaración de prescripción, y b) El derecho a la seguridad social en la medida en que el derecho a obtener una pensión es imprescriptible.
- Tercero. Contrariamente a lo sostenido por la sala responsable, la oportunidad para formular alegatos en el juicio natural no precluyó, porque el escrito respectivo fue presentado en tiempo y, por ello, debieron valorarse al dictar la sentencia reclamada.
- Sentencia. El tribunal colegiado de circuito, aun cuando desestimó ciertas pretensiones, concedió el amparo al tenor de las razones que se sintetizan en las líneas siguientes:
- Declaró infundada la pretensión planteada en contra de la negativa a obtener una pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, dado que:
- El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal dispone los tipos de pensiones que implican el derecho a la seguridad social, entre ellas, la relativa al retiro como una prerrogativa mínima de los trabajadores, pero deja su regulación a la legislación secundaria, por lo que será en ésta en la que se determinen los procedimientos, requisitos y modalidades para hacer efectivas esas pensiones.
- El artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit exige, para obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, que el trabajador esté sujeto al régimen de jubilaciones y pensiones, que tenga cincuenta años de edad y que haya cotizado por un mínimo de quince años de servicios.
- También se aprecia que, al momento de cumplir la edad requerida, debe encontrarse en activo, pues sólo así podrá considerarse que está sujeto al régimen de jubilaciones y pensiones; máxime que una persona que no se encuentra trabajando no puede verse separada de su empleo. Situación que se refuerza con el contenido del artículo 15 del Reglamento Interior del Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Estado de Nayarit, que expresamente indica que "sólo los trabajadores en activo adquieren, en los términos de la ley, el derecho a pensión".
- Una interpretación que incluyera como sujetos beneficiarios a personas inactivas y fuera del servicio al cumplir la edad mínima requerida desnaturalizaría los fines de la pensión de retiro, que se ciñen a atemperar el riesgo de desocupación a que se ve sometida una persona que se separa del servicio activo.
- Invoca como apoyo de su dicho las jurisprudencias de esta Segunda Sala de rubros: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, QUE ESTABLECE LA PENSIÓN RESPECTIVA" y "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" .
- Declaró infundada la pretensión planteada en contra de la falta de estudio de los alegatos, toda vez que si bien en la parte de los resultandos de la sentencia reclamada se anunció que había precluido la oportunidad del actor de formular alegatos, lo cierto es que en la audiencia respectiva no sólo se tuvo por presentado el escrito respectivo, sino que, además, en la parte considerativa de la propia sentencia se tuvieron por reproducidos.
- Declaró fundada la pretensión vinculada con la declaración de prescripción de las aportaciones efectuadas por el gobernado en favor del Fondo de Pensiones, dado que:
- Esa declaración de prescripción contenida en la resolución impugnada causa un perjuicio independiente al particular, por lo que los conceptos de nulidad respectivos debieron ser estudiados por la sala responsable.
- Sobre todo si se atiende a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los recursos relativos a las pensiones son imprescriptibles y, más aún, el propio tribunal a quo ha definido que las aportaciones realizadas por los trabajadores al Fondo de Pensiones son imprescriptibles, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "FONDO DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, EL DERECHO A RECLAMAR LAS APORTACIONES RELATIVAS ES IMPRESCRIPTIBLE" .
- Por tanto, se concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que se pronuncie de manera congruente, exhaustiva, fundada y motivada sobre la declaración de prescripción.
- Recurso de revisión. La parte quejosa, en su calidad de recurrente, expone que la sentencia recurrida viola el artículo 74 de la Ley de Amparo, dado que el tribunal del conocimiento no atendió a la litis constitucional esgrimida de manera exhaustiva y congruente, ya que soslayó los aspectos siguientes:
- En la demanda de amparo se solicitó la aplicación directa de los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, lo que no fue atendido por el tribunal a quo.
- El artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, interpretado de manera conforme con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales, debe entenderse en el sentido de que, para la procedencia de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, exige como requisito que el trabajador debía estar en activo en el momento en que entró en vigor ese ordenamiento legal, y no al solicitar la pensión.
- Con base en esa interpretación conforme, el artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, el trabajador, cuando pida el otorgamiento de su pensión, sólo debe tener cincuenta años cumplidos y cierta antigüedad.
- Las jurisprudencias 2a./J. 104/2008 y 2a./J. 5/2017 no resultan aplicables, porque se refieren a los sistemas de cuentas individuales regulados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en la Ley del Seguro Social, y no al sistema de pensiones previsto en la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.
- El criterio sostenido por la ahora sala responsable, al resolver el diverso juicio administrativo 205/2021, sí resulta aplicable, ya que, al margen de que se trate de un fallo de un tribunal ordinario, lo cierto es que constituye una ejecutoria que decidió sobre el derecho discutido.
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [10] .
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- ANTIGÜEDAD PENSIÓN DE RETIRO PENSIÓN PENSIÓN
- VII. DECISIÓN
