AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2181/2025

Fecha: 02-Jul-2025

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Son infundados los agravios expuestos por la parte recurrente, toda vez que si bien el tribunal colegiado de circuito no plasmó una clara interpretación de los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para inferir el correcto alcance del artículo 19, fracción I, inciso B), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, lo cierto es que su conclusión es esencialmente correcta.
  2. El artículo 14 de la Constitución Federal, en su último párrafo, establece que "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho", lo que revela que, tratándose de normatividad diversa a la relativa a materia criminal, es viable acudir a los métodos interpretativos a efecto de desentrañar el efectivo alcance de los preceptos respectivos. Más aún, el artículo 1 de la propia Carta Magna señala que "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que revela que las normas deben interpretarse siempre considerando el alcance que más se ajuste a lo dispuesto por la Ley Fundamental y a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
  3. Empero, si bien es factible realizar una interpretación de las normas buscando su compatibilidad con la Constitución Federal e, incluso, con la finalidad de brindar la protección más amplia al gobernado en relación con los derechos fundamentales, lo cierto es que ello no puede servir como justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional, convencional o legal, en tanto que no es viable generar un contenido normativo que no esté previsto o que no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; por lo que, evidentemente, la utilización de estos principios no pueden ser invocados como fundamento para ignorar un supuesto jurídico o para improvisar uno inexistente. Es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno y en la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubros: "INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA" y "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL" .
  4. Ahora, el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Ley Fundamental dispone que, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, "La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte"; lo que pone de manifiesto que esta porción normativa considera como derecho fundamental de las personas trabajadoras su protección ante la contingencia de diversos riesgos, entre ellos, de accidentes y enfermedades, de invalidez, de pérdida de vida, de jubilación y de vejez.
  5. De igual manera, el precepto contiene el principio de previsión social que obliga a establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. Empero, sobre dichas pensiones y el indicado sistema de previsión social, el Constituyente Permanente se limita a establecerlos como bases mínimas que se deben observar en materia de seguridad social para los trabajadores burocráticos, pero no precisa los presupuestos de acceso o de obtención de una pensión ni la forma de calcular su monto y, menos aún, la forma en que se integrarán los recursos para enfrentar esos extremos, lo que revela que la intención fue dejar al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.
  6. Este derecho de seguridad social se encuentra reconocido también por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según se aprecia de lo siguiente:

Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador":

Artículo 9. Derecho a la seguridad social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

  1. Al respecto, si bien el Estado tiene el deber de establecer los mecanismos para garantizar la seguridad social, lo cierto es que ese deber no implica que deba financiar y administrar las prestaciones inherentes a ella y menos aún que sea su obligación otorgarlas de manera gratuita o aun cuando no cuente con los recursos para ese efecto, sino que, atendiendo al concepto de solidaridad, debe existir el esfuerzo conjunto de las personas trabajadoras y del Estado en sí mismo considerado y, en su caso, en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas, desde luego, mediante una distribución equitativa de las cargas necesarias. Esto es, ese principio de solidaridad en materia de seguridad social implica, en términos generales, garantizar el otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho por mandato constitucional todas las personas trabajadoras para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial de los que obtienen menos ingresos, todo eso mediante una distribución equitativa de los recursos atinentes a ese fin. Es aplicable, en su criterio sustancial, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "ISSSTE. CONCEPTO DE SOLIDARIDAD PARA EFECTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)" .
  2. Atinente a ello, el Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo –ratificado por el Estado Mexicano el veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y dos–, establece en la parte conducente de sus artículos 25, 26 y 71 lo siguiente:

Artículo 25. Todo miembro para el cual esté en vigor esta parte del convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.

Artículo 26

1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita.

2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.

3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.

Artículo 71 1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas.

3. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.

  1. Como puede apreciarse, en virtud de este instrumento internacional, los Estados que a él se encuentran vinculados deben garantizar a las personas protegidas diversos seguros o prestaciones –entre ellos, los relativos a la vejez–, los cuales deben ser financiados conjuntamente por el gobierno y por el colectivo de beneficiarios a través de cotizaciones y/o impuestos –entre otras fuentes–.
  2. Además, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales reconoce también el derecho de seguridad social, ya que establece que "Los Estados Parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social"; sobre lo cual existe la observación general del Comité facultado para supervisar el cumplimiento de ese pacto , cuyo contenido, en lo que interesa, se reproduce a continuación:

El derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un sistema, con independencia de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben asumir la responsabilidad de su administración o supervisión eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.

  1. A partir de este instrumento internacional, este Alto Tribunal ha inferido diversos puntos fundamentales sobre sus alcances, entre otros, los que se mencionan a continuación:
  2. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la vejez, entre otras causas.
  3. Las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo.
  4. Los Estados gozan de un margen de configuración en el diseño de los planes de seguridad social.
  5. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.
  6. Cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los requisitos que se le exigen o las cargas que tiene a su cargo y la cuantía de la prestación pertinente.
  7. Según se puede apreciar, la protección del derecho a la seguridad social implica la adopción de un sistema con diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un margen de configuración con el objetivo de lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho. Extremo que ha sido reconocido por esta Segunda Sala al emitir los criterios jurisprudenciales siguientes:
  • "ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" .
  • "COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" .
  • "PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN" .
  • "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL" .
  • "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN" .
  1. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia lo establecido por esta Segunda Sala en diversos precedentes en el sentido de que, sobre el derecho a la seguridad social, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal y los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano no precisan los presupuestos de acceso a una pensión ni la forma de calcular su monto, por lo que es clara la intención del Poder Reformador de que sean las leyes secundarias las que definan esos aspectos, atendiendo siempre a planes sostenibles. Esto es, el gobierno adquiere la obligación de diseñar un programa que le permita enfrentar económica y administrativamente el otorgamiento de las pensiones, para lo cual tiene que haber un cálculo financiero sobre la base de los aportes que realice la población, atendiendo tanto a su monto como a su duración, a partir de los cuales el legislador ordinario deberá fijar los requisitos que una persona deba satisfacer para poder ser beneficiario de la pensión.
  2. Siendo que debe insistirse en que, al respecto, ese legislador ordinario cuenta con una amplia libertad de configuración, pues, al ser su responsabilidad implementar un programa adecuado y suficiente que permita enfrentar y soportar el pago de las pensiones una vez que sean concedidas, es lógico que se le permita implementar las exigencias útiles al efecto, siempre y cuando, desde luego, no viole derechos fundamentales.
  3. Cabe precisar que el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna dispone, en relación con las entidades federativas, que "Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias", lo que implica la facultad de las legislaturas locales para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, para la creación de ese tipo de leyes, las legislaturas estatales también cuentan con libertad, aun cuando no pueden desconocerse los principios y derechos mínimos en respeto de los derechos humanos. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES" .
  4. Pues bien, como ha quedado establecido, una de las manifestaciones del derecho humano a la seguridad social es el establecimiento de mecanismos suficientes y necesarios para procurar a las personas una pensión cuando lleguen a la etapa del retiro, que cubra la contingencia de la inactividad laboral con motivo de la edad y los años de servicios; sobre lo cual, se insiste, el legislador ordinario cuenta con libertad de configuración siempre y cuando no viole los principios mínimos establecidos en la Ley Fundamental y en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
  5. Al efecto, es de destacarse que la primera Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit estuvo en vigor hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, dado que, al día siguiente, entró en vigor la nueva Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit que, en su artículo segundo transitorio, dispuso que "Se abroga la Ley de Pensiones y de Servicios de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado de Nayarit, contenida en el decreto 5745, publicada en el Periódico Oficial con fecha 24 de diciembre de 1975, así como todas sus reformas posteriores".
  6. En este escenario es que debe entenderse el artículo 19, fracción I, inciso B), de esta última Ley de Pensiones del Estado (cuya interpretación conforme es materia de este recurso), que establece lo que se reproduce a continuación:

Artículo 19. Los trabajadores en activo y los que ingresen a partir de la publicación de esta ley adquieren el derecho a pensión en los siguientes términos:

I. El personal en activo, al momento en que entre en vigor la presente ley:

A) Pensión por jubilación al cumplir 30 o más años de servicios tratándose de los hombres o 28 o más en el caso de las mujeres, siempre y cuando hayan cumplido 55 o 53 años de edad según el caso y estén al corriente de sus aportaciones al Fondo;

B) Pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, al cumplir 50 y 48 o más años de edad según se trate de hombre o mujer y 15 o más años de servicios, siempre que estén al corriente en sus aportaciones al Fondo.

II. El personal que ingrese a partir de la vigencia de esta ley tendrá derecho a pensión por vejez al cumplir 65 años de edad y 10 de cotizar al Fondo;

  1. Esta disposición comienza reconociendo que serán beneficiarios de las diferentes pensiones que regula la legislación en comento tanto los trabajadores en activo, es decir, los que estaban trabajando conforme al régimen anterior, como aquéllos que ingresen de manera novedosa después de la entrada en vigor del nuevo régimen. Esto es, la intención del precepto fue dejar claro que incluía en su sistema de pensiones no sólo a los empleados que se incorporaran al servicio de manera posterior a su entrada en vigor, sino también a aquéllos que ya estuvieren desempeñándose en sus cargos, desde luego, siempre y cuando satisficieran los requisitos que la propia ley exigiera para cada pensión.
  2. Y, en ese tenor, en sus diversas fracciones vinculadas con la contingencia relativa a que las personas alcancen cierta edad, distingue las pensiones que pueden ser recibidas por los trabajadores que se encontraban en activo cuando inició la vigencia de la ley (de jubilación y de retiro por edad y tiempo de servicios), y la que es susceptible de otorgarse a los nuevos trabajadores (de vejez).
  3. Así, para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, la legislación exige que quien pretenda obtenerla, debe: a) Pertenecer al personal que estuvo en activo al momento en que entre en vigor la ley; b) Tener cincuenta y cuarenta y ocho o más años de edad según se trate de hombre o mujer; c) Contar con quince o más años de servicios; y d) Estar al corriente en las aportaciones al Fondo de Pensiones.
  4. Pero, además, esta disposición no puede analizarse de manera aislada, sino que tiene que apreciarse dentro del sistema normativo del que forma parte, por lo que resultan relevantes los artículos 2, fracción II, 20, fracción II, y 21 de la misma Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, que dicen:

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, con las obligaciones y derechos que impone:

Il. Los trabajadores que, mediante nombramiento expedido por los titulares de las entidades públicas, desempeñen un servicio. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, las personas que presten sus servicios mediante contrato por tiempo y obra determinada y aquellos que lo hagan sujetos a la legislación común;

Artículo 20. La cuota diaria de la pensión que se pague al trabajador, se fijará como sigue:

I. Pensión por jubilación, con las percepciones íntegras que reciban en el momento de su retiro, asimismo se incrementarán en la proporción o cuantía en que aumenten las percepciones salariales para los trabajadores en activo;

II. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, el tanto por ciento del salario último en el momento de su retiro, en relación a los años de servicio se ajustará a la tabla del artículo 21, incrementándose en la proporción o cuantía que aumenten las percepciones salariales de los trabajadores en activo.

Artículo 21. Para los efectos del cálculo de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la fracción IV, se estará a la tabla de cálculo y porcentajes siguiente: