AMPARO DIRECTO 112/98. GUADALUPE PEÑA TOVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 112/98. GUADALUPE PEÑA TOVAR.

Fecha: 01-Ene-1917

B Tratándose De Incapacidad Permanente Parcial La Indemnización Consistirá En

b. 1) La parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador con motivo del riesgo de trabajo (conforme a la Ley Federal del Trabajo).

Los anteriores conceptos se tendrían que pagar de esa manera (como indemnización en una exhibición) si el patrón no tuviese asegurados a sus trabajadores y, por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, el riesgo de trabajo se cubrirá con pensión (entregas periódicas) a cargo del instituto de la siguiente manera:

A) Tratándose de incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario en que se estuviese cotizando. Debe entenderse que el porcentaje en mención no implica que sea un 70% de los 1095 días, sino que equivale a un 100% de los 1095 días, ya que se trata de una equivalencia jurídica y no aritmética de acuerdo con la tesis que se citó con antelación.

B) Tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se aplicará al 70% del salario en que se estuviese cotizando.

Sentado lo anterior, cabe señalar que resulta infundado lo aducido por la parte quejosa, ya que la determinación de la Junta responsable, contrariamente a lo aducido, fue correcta pues no es cierto el hecho de que se le adeude un 30% de los 1095 días a que la Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que éste sólo tiene que pagar una pensión sobre la base de un 70% del salario lo que equivale a los 1095 días, pues como ha quedado indicado con antelación, una forma de pago o liberación, a través de una pensión (pagos periódicos) constituye un porcentaje aritmético y no jurídico, es decir, equivaldría al 100% en caso de que se tratase de una indemnización por incapacidad total o, en su defecto, al porcentaje equivalente que resulte del grado de incapacidad que se haya determinado al trabajador si la incapacidad es parcial.

Por lo tanto, si en el caso el Instituto Mexicano del Seguro Social ya otorgó una pensión al trabajador en el porcentaje que le corresponde en atención al grado de incapacidad que se le haya determinado (28%), éste se subrogó en la obligación que tenía el patrón en razón de los 1095 días a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.

En esta misma tesitura, debe hacerse igual consideración por lo que respecta a lo señalado por la Junta responsable al establecer que por lo que respecta al excedente que el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad otorga a sus trabajadores que en este caso son 1640 días de salario, es sobre la base del diferencial respectivo que deberá de determinar el monto de la indemnización, es decir sobre la base de 545 días se deberá de aplicar el porcentaje que corresponde al 28% que es la incapacidad que en este caso se determinó al trabajador.

Para mejor claridad del asunto es conveniente señalar que en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad se reproduce y parte de reconocer como válido lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en su título noveno, sin perjuicio de lo cual procede transcribir la cláusula 61, incisos b) y c) del contrato colectivo citado que es del tenor literal siguiente: