AMPARO DIRECTO 112/98. GUADALUPE PEÑA TOVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 112/98. GUADALUPE PEÑA TOVAR.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Previamente es conveniente precisar que este órgano colegiado sólo se aboca al análisis del concepto de violación indicado con el inciso B), en virtud de que la parte quejosa en auto de treinta y uno de marzo del año en curso (foja 29 del cuaderno de amparo), se conformó con el laudo emitido por la Junta responsable en sus resolutivos tercero y quinto y, se desistió del concepto de violación señalado bajo el inciso A) de la demanda de garantías.

Señalado lo anterior, por lo que respecta al concepto de violación que se analiza relativo a la subrogación planteada por la codemandada Comisión Federal de Electricidad respecto a la indemnización por riesgo de trabajo, resulta infundado.

En efecto, la parte quejosa aduce que la autoridad responsable no toma en consideración que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cubre la pensión por incapacidad parcial permanente derivada de enfermedades de tipo profesional, a razón de un setenta por ciento del salario cotizado por el trabajador, mas no así con el cien por ciento del salario integrado y real percibido, y que por tanto la diferencia entre ambos porcentajes, es decir el treinta por ciento de los mil noventa y cinco días que se subroga el instituto, más la diferencia entre salario cotizado y el salario integrado percibido por el trabajador, debe quedar a cargo de la Comisión Federal de Electricidad.

Ahora bien, en el laudo combatido la Junta determinó al respecto lo siguiente: "En lo referente a las prestaciones reclamadas a la Comisión Federal de Electricidad, consistente en el reconocimiento de la valuación que fije el Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamadas por el actor, en el inciso A), del capítulo respectivo, tomando en cuenta que quedaron acreditados los padecimientos de enfermedades profesionales, se condena a Comisión Federal de Electricidad, a reconocer al actor la incapacidad parcial permanente del 28% que le determina este tribunal por los padecimientos de bronquitis química industrial e hipoacusia, asimismo, y tomando en cuenta que la prestación reclamada en el inciso b), consistente en el pago de indemnización por incapacidad parcial que presenta el actor, es una prestación accesoria a la principal, ya que en autos está demostrado y aceptado por las partes, que conforme a la cláusula 61 del contrato colectivo de trabajo, los trabajadores tienen derecho al pago de las indemnizaciones tomando como base 1640 días de salario que corresponde a una incapacidad total permanente, motivo por el cual, si en el expediente también se encuentra demostrado que Comisión Federal de Electricidad, tiene inscritos a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, dicho instituto lo subroga en la obligación de indemnizar por riesgos de trabajo, con prestaciones equivalentes de pensiones, en este caso, el instituto subroga al demandado Comisión Federal de Electricidad, como esta misma lo señala en la foja 44 de los autos, en la proporción que se señala en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, y en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, se encuentra subrogado en lo correspondiente a 1095 días y sobre el excedente que otorga el contrato colectivo de trabajo que en este caso son 1640, es sobre la que deberá de determinar el monto de la indemnización, es decir sobre 545 días deberá de obtenerse el porcentaje que corresponde al 28% y a su vez, cuantificarse por el salario percibido por el trabajador y dado que la cláusula 61 del contrato colectivo de trabajo, señala que dicha prestación debe de cuantificarse con el último salario, se ordena abrir el incidente de liquidación para la cuantificación de la citada prestación, la que deberá de realizarse con las bases antes establecidas y con el último salario percibido por el reclamante.".