AMPARO DIRECTO 112/98. GUADALUPE PEÑA TOVAR.
Fecha: 01-Ene-1917
Iv La Muerte
En cuanto a lo que interesa en el presente asunto, se verá únicamente por lo que hace a la fracciones II y III del numeral transcrito.
La incapacidad permanente parcial que regula el artículo 492 del ordenamiento legal mencionado señala:
"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación del trabajador."
Por su parte el artículo 495 de la ley laboral que contempla la incapacidad permanente total a la letra dice:
"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."
Los preceptos legales transcritos señalan como regla general que la manera de indemnizar al trabajador que sufra un riesgo de trabajo es la siguiente:
- Considerando
- En El Punto Resolutivo Cuarto Del Laudo Que Se Combate Dice
- Iv La Muerte
- A Incapacidad Permanente Total Cantidad Equivalente A Días De Salario
- B Tratándose De Incapacidad Permanente Parcial La Indemnización Consistirá En
- Cláusula Riesgos De Trabajo
- De Lo Transcrito Se Puede Concluir Que