AMPARO DIRECTO 181/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 181/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"I. Medicamentos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmecéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. ...

"II. Fármaco: Toda sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento. ..."

Véase como con suma claridad la ley distingue los medicamentos de los fármacos. Unos y otros tienen valor terapéutico o farmacológico, pero finalmente se distinguen en su presentación: "forma farmacéutica".

Es importante señalar lo anterior, porque si las sustancias afectas a la causa son consideradas como una "especialidad farmacéutica" o, de manera más simple y llana, un medicamento, tampoco se tomó en cuenta que el mismo artículo 195 del Código Penal, en su párrafo tercero, establece otra excepción para las conductas de la posesión "simple" de medicamentos catalogados como narcóticos, que no son configurativas de delito, justamente en aquellos casos en donde por la naturaleza de éstos y la cantidad de los mismos, sean indispensables para que el activo se atienda de su padecimiento, en cuyo caso cuando se carece de receta médica, es idónea la prueba pericial para acreditar tales aspectos; sin embargo, sobre el particular ya se dijo que en forma incorrecta fueron valorados los dictámenes aportados en la causa penal; mayormente, si como lo menciona el quejoso en los conceptos de violación, los peritos coincidieron en que era farmacodependiente a las sustancias consideradas psicotrópicas, denominadas clonazepám y flunitrazepám; mientras que el resolutor ad quem sólo atendió a la opinión de la perito oficial Aída Moreno Reyes, la cual dictaminó que las pastillas que aquel traía consigo excedían para su estricto consumo, tanto en veinticuatro, como en setenta y dos horas, lo que indudablemente pugna con el criterio jurisprudencial invocado en el fallo reclamado consistente en que la posesión de narcóticos para el estricto consumo del farmacodependiente, no está sujeto a temporalidad alguna.

En cuanto a lo anterior, se considera necesario transcribir la parte conducente de la exposición de motivos de las reformas y adiciones de 1985 al Código Penal Federal, en la materia de delitos contra la salud.