Que No Hay Otra Justificación Sino La De Que Las Quería Para Vender
5. Si vivía a escasos metros de donde fue detenido, ni aun por su adicción puede justificarse que trajera la cantidad de pastillas incautadas;
6. Aunque manifestó que su esposa le tiraba las pastillas, dijo que ya no lo hacía porque alguien le aconsejó que no lo hiciera, ya que las necesitaba cuando tenía convulsiones; y,
7. Finalmente, que ese conjunto de circunstancias revelan que las pastillas tenían una finalidad distinta del mero consumo.
Ahora bien, el conjunto de esas circunstancias en modo alguno implica que el acusado poseía los comprimidos incautados con la finalidad de venderlos a terceros como se menciona en la sentencia combatida, ya que el agente de la policía que detuvo al acusado, manifestó en su declaración ministerial que a través de la central de radio supo que "al parecer estaba vendiendo droga". Luego, si además del número de pastillas, el agente policiaco no refiere en sus declaraciones alguna otra circunstancia de la cual se pueda inferir, sin lugar a dudas, que la intención del activo al traer consigo las narcóticos era para venderlos a terceros, tampoco existe en autos algún indicio de que hubiera ofrecido en venta las pastillas psicotrópicas, ni realizado algún acto de proselitismo como sugerir a otros el consumo de las mismas, si no hay certeza real de la identidad del sujeto que supuestamente señaló al acusado como vendedor de droga, se desconoce su nombre y las razones por las que le hizo tal imputación, y como el agente policiaco declaró que cuando se presentó en "la bolería" ubicada en el jardín Carpio de la calle Petróleos Mexicanos de Aguascalientes, el acusado se encontraba sentado, entonces válidamente no puede inferirse de su declaración que la finalidad de la posesión de pastillas por el acusado era para venderlas o transmitirlas a terceros; menos, si se tuvo por acreditado en el fallo su calidad de toxicómano, con independencia de la cantidad necesaria para satisfacer su adicción al consumo de sustancias psicotrópicas.
Por lo que ve a la afirmación del acusado, aquí quejoso, en el sentido de que tenía intención de guardar algunas tabletas que adquirió sin receta "para ver de qué le servían o para hacer experimentos", debe entenderse que esa expresión está referida a la satisfacción de su adicción, no así a la venta de psicotrópicos, pues negó categóricamente dedicarse a la venta de sustancias tóxicas o narcóticos, sin advertir de autos indicio alguno en contrario.
En cuanto a que el acusado tenía su domicilio a unos cuantos metros del lugar en donde fue detenido, por lo que según apreciación del tribunal responsable, no se justificaba que trajera consigo las pastillas aseguradas, no obstante su adicción al consumo de las mismas, cabe decir que tal apreciación es incorrecta porque aquella circunstancia en manera alguna implica que el acusado poseía las pastillas con el fin de realizar alguna enajenación o distribución gratuita de las mismas a terceros, pues ante el Juez de la causa dijo: "... el doctor que me prescribe la medicina, tiene que hacerlo en su tiempo y no las dejé en mi casa ese día porque andaba desesperado, no traía nada que ingerir, ya que tenía días que no me acordaba en donde había puesto las pastillas y como pensé que mi esposa me las había tirado me fui a buscar en dónde conseguirlas ...", en relación con la declaración ministerial del mismo acusado, en cuanto manifestó que el día de los hechos, a las cuatro o cinco de la tarde, después de ingerir una pastilla Ritalin, empezó a buscar en su casa un lugar para guardarlas y encontró la bolsa en donde estaban las otras (Rivotril y Rohypnol), lo que le causó regocijo, las echó a la bolsa de su pantalón y se salió a la calle, pero fue detenido más tarde.
Así expuestas las declaraciones del reo y el hecho de haber sido detenido en un lugar público, se insiste, no lleva a concluir, conforme a las reglas de la prueba circunstancial prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que la droga que poseía estaba destinada a realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, si se toma en cuenta la declaración del policía que lo aprehendió, en cuanto informó que al acusado lo encontró sentado en el interior de un local destinado a prestar al público en general el servicio de limpieza de calzado; que después lo condujo a la patrulla y sobre el cofre de la misma, aquél depositó las pastillas psicotrópicas que traía, argumentando que las quería para su consumo. Luego, no se infiere de esos elementos de convicción que el acusado tuviera en su poder los narcóticos con la finalidad de venderlos a terceras personas, porque no hay indicios de que el acusado hubiera desplegado algún acto encaminado a ese fin.
En otro orden de ideas, si bien el quejoso declaró que alguien le había sugerido a su esposa que ya no le tirara sus pastillas, porque podría necesitarlas, no es menos cierto que ese aserto en modo alguno constituye indicio de que el acusado poseía los narcóticos para venderlos y no para su propio consumo, pues el sólo hecho de haber sido sorprendido en posesión de los mismos en la vía pública o en un lugar cercano a su domicilio, se reitera, no es un dato fehaciente y determinante de la finalidad de la posesión, si se toma en consideración que para vender, comercializar, suministrar o realizar cualquier otra de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal, no es condición indispensable llevar consigo la droga en la vía pública, sino la existencia de suficientes indicios en relación a la intención del agente con el acto posesorio del narcótico, de manera que, si para el Magistrado responsable, el hecho de ser sorprendido el reo en la calle con la droga, no lo llevó a concluir que la quería exclusivamente para satisfacer su necesidad de consumo, tampoco es suficiente para considerar que la tenía destinada a la venta, toda vez que no hay evidencia de que anduviera buscando posibles compradores ni ofreciendo psicotrópicos a terceras personas.
Por lo anterior, se considera que el Magistrado responsable al integrar la prueba circunstancial prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, incorrectamente determinó, con base en la cantidad del narcótico incautado y las demás circunstancias que rodearon el hecho de la posesión, que el acusado realizó esa conducta con la finalidad de realizar alguna de las modalidades del delito contra la salud previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, pues como antes se precisó, su enlace lógico y natural no sólo conduce a esa conclusión y, por lo tanto, fue incorrecta la integración de tal medio de convicción por lo cual se conculcaron en perjuicio del impetrante del amparo las garantías de legalidad y certeza jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
Por otra parte, es pertinente destacar que si las pastillas marca Rivotril y Rohypnol aseguradas al activo, fueron consideradas como medicamentos por el Magistrado responsable, debió de haber fundado y motivado tal aspecto del fallo reclamado, y para ello estaba obligado a estudiar y resolver si dichos medicamentos tenían o no un valor terapéutico, con apoyo precisamente en la prueba pericial en materia de química respecto de la sustancia que lo integra y en materia de medicina respecto del agente activo o del paciente, para resolver si el acusado desplegó una simple posesión de pastillas con sustancias consideradas psicotrópicas con fin terapéutico o para realizar alguna de las conductas previstas como graves en el artículo 194 del Código Penal Federal, en relación con la clasificación de los actos prohibidos con sustancias y vegetales previstas en el artículo 237 de la Ley General de Salud, así como con las medidas de control que deben adoptar las autoridades sanitarias respecto de las sustancias psicotrópicas a que aluden los distintos grupos del artículo 245 de la misma ley.
Al respecto, se cuenta en autos del proceso con la prueba pericial a través de la cual se llegó a establecer que las cincuenta pastillas Rohypnol, treinta y una marca Rivotril Roche y de la marca Ritalin veintinueve, contienen las sustancias denominadas flunitrazepám, metilfenidato y clonazepám, respectivamente, consideradas como psicotrópicos según el artículo 245, fracción III, de la Ley General de Salud.
- Considerando
- El Artículo Primer Párrafo Del Código Penal Federal Dispone
- En Relación Con El Tópico En Cuestión En La Sentencia Reclamada Se Precisó
- Artículo
- Al Respecto Establece
- La Iniciativa Presidencial De Las Reformas De Ya Comentada Razonó
- Que No Hay Otra Justificación Sino La De Que Las Quería Para Vender
- El Artículo Del Código Penal Federal Dispone En Sus Párrafos Primero Y Segundo Lo Siguiente
- El Artículo Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
