AMPARO DIRECTO 181/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 181/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Dispone

"Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245."

Así, se advierte que las sustancias psicotrópicas denominadas clonazepám y flunitrazepám, están contempladas en el grupo III del artículo 245 de la Ley General de Salud, como aquellas que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública; sin embargo, en la sentencia reclamada no estudió ni resolvió, por qué debe considerarse que la posesión de esas sustancias que forman parte de las tabletas incautadas al activo, constituyen un problema grave para la salud pública, susceptible de reproche penal o punibilidad a que alude el artículo 193, segundo párrafo, del Código Penal Federal, como tampoco se expresó por qué si consideró que son medicamentos y que el acusado es toxicómano, adicto al consumo de las pastillas compuestas con las sustancias psicotrópicas aludidas, no se trata de la simple posesión de medicamentos catalogados como narcóticos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal.

Por último, tampoco se examinó por qué si la sustancia denominada metilfenidato contenida en las pastillas marca Ritalin, clasificada como estupefaciente según el artículo 234 de la Ley General de Salud, misma de la cual no se aportó receta médica y el acusado manifestó que la adquirió sin ella, encuadra o no en la hipótesis de excepción a que alude el segundo párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, a la cual se hizo alusión en consideraciones anteriores, todo lo cual pone de manifiesto que se incumplió en perjuicio del quejoso el principio constitucional de legalidad que rige en materia penal.

En razón de lo anterior considerado, procede conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para que el Magistrado del Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que prescinda de las consideraciones en que se apoyó para tener por acreditado el tercer elemento del delito contra la salud en la modalidad de posesión de psicotrópicos, previsto en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, siga los lineamientos contenidos en esta ejecutoria, reasuma su jurisdicción plena y defina con apoyo en las pruebas de autos, si la posesión de los medicamentos afectos, que contienen las sustancias psicotrópicas clonazepám y flunitrazepám, así como los que contenían el estupefaciente metifenidato, era o no con fines terapéuticos, y resuelva en consecuencia lo que proceda legalmente.

La concesión del amparo se hace extensiva respecto del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, toda vez que de esta autoridad no se reclamaron vicios propios de ejecución, de acuerdo con la jurisprudencia 88, visible en la página 70, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente vicios de ésta."