AMPARO DIRECTO 181/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 181/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Del Código Penal Federal Dispone En Sus Párrafos Primero Y Segundo Lo Siguiente

"Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

"Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública."

Por su parte, los artículos 237, 245, fracciones I, II y III, y 248 de la Ley General de Salud disponen, en lo que interesa, lo siguiente:

"Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta ley, respecto a las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o mariguana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. ..."

"Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

"I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: ...

"II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: ...

"III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son: ...

"IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son: ...

"V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes."