AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. Del análisis de las constancias del juicio de origen y la sentencia reclamada, se advierte que los conceptos de violación que hacen valer los quejosos son infundados en una parte e inoperantes en otra, por las razones que se vierten a continuación.

Aducen los quejosos que el hecho de que la escritura exhibida por los apoderados de la actora, ahora tercero perjudicada, para acreditar su personalidad en el juicio natural haya sido otorgada por el interventor gerente de ésta, no justifica que se dejen de aplicar los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a los cuales, para la validez y eficacia de los nombramientos de apoderados y mandatarios, se requiere que sean aprobados por el organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aludido, ya que éste cuenta con facultades para regular, supervisar, inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y para realizar la designación de los miembros del consejo de administración, de funcionarios, apoderados y mandatarios de dichas instituciones, por los siguientes motivos:

I. El tratado internacional denominado Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, celebrado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve en Montevideo, Uruguay, fue ratificado por la Cámara de Senadores el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que en términos del artículo 133 de la Constitución Federal y la jurisprudencia, es norma de derecho positivo interno de jerarquía superior a las leyes federales y locales, por ende, de observancia obligatoria para todos los Jueces y tribunales.

II. El artículo 9o. del tratado internacional referido establece que cuando varias leyes regulen diferentes aspectos de un misma relación jurídica, deben ser aplicadas en forma armónica, procurando que todas y cada una realicen la finalidad que persiguen, y en caso de que ello provocara algún conflicto o dificultad, éstas deben ser resueltas teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

III. Que de lo anterior se infiere que el juzgador tiene facultades para no aplicar todas las normas que concurren a regular diversas cuestiones de una relación de derecho, únicamente cuando una norma expresamente haga exclusión o prohíba, específicamente, la aplicación de otra que regula un aspecto diferente.

IV. Los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho impone al Estado mexicano la obligación de aplicar las disposiciones de los tratados internacionales, prohibiéndole invocar las disposiciones de derecho interno para justificar la inobservancia de aquéllas.

V. Los preceptos que concurren a regular diversos aspectos sobre la personalidad de los apoderados de instituciones de arrendamiento financiero, como son los artículos 25 y 90 de la Constitución Federal; 1057 y 1061, fracción I, del Código de Comercio; 31, fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 10, 178 y 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no establecen exclusión alguna del resto de las normas que concurren a regular la misma situación jurídica.

Son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que las estipulaciones de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, celebrada el ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve en Montevideo, Uruguay, ratificada por la Cámara de Senadores el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, no resultan aplicables por los siguientes motivos: