AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Consideraciones

En principio, como fue señalado y se reitera para mayor claridad, el hecho de que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales haya sido suscrita el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, por plenipotenciario del Gobierno Mexicano, aprobado el once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y publicado el once de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el Diario Oficial de la Federación, no implica que sus estipulaciones sobre la cláusula rebus sic stantibus sean aplicables para regular los contratos de arrendamiento financiero establecidos en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, celebrado entre personas nacionales, pues no debe perderse de vista que sus estipulaciones se refieren a las obligaciones que asumen y los derechos que adquieren los Estados como entes soberanos e independientes al celebrar o exigir el cumplimiento de tratados internacionales, por lo que no rigen sobre contratos o convenios celebrados entre particulares regulados por normas de derecho interno, aunque éste no contemple dicha cláusula.

Por otra parte, es de explorado derecho que el orden jurídico positivo mexicano, en particular el Código Civil para el Distrito Federal de aplicación en toda la República en Materia Federal, el Código de Comercio y, en general, los ordenamientos que reglamentan los contratos mercantiles, no contienen disposiciones sobre la teoría de la imprevisión en los contratos; por lo que, en todo caso, las personas que se consideran perjudicadas en el cumplimiento de sus obligaciones por un acontecimiento extraordinario e imprevisible, no cuentan con acción alguna que les permita remediar la inequidad en la que estiman fueron colocados por causas ajenas a su voluntad.

En esa virtud, ante la falta de acción, los deudores que se estiman afectados no pueden plantear la corrección, ajustes económicos o enmiendas de la situación conforme a las reglas de la teoría de la imprevisión para transformar la obligación a su cargo en la que consideren más equitativa.

En cambio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, preceptos que complementan el sistema de eficacia de los contratos a partir de su perfeccionamiento, el ordenamiento en cita no adopta la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus derivada de los acontecimientos imprevistos que pudieran modificar las condiciones originales en que se estableció un contrato sino, en todo caso, el sistema que sigue el código sustantivo civil local adopta en forma genérica la tesis pacta sunt servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado entre las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos.

Es aplicable al respecto, la tesis I.8o.C.202 C sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 739, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA.".

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:

"CONTRATOS. INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.-El artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, supletoriamente aplicado, siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos, mediante disposiciones de carácter general."

A mayor abundamiento, cabe destacar que en los contratos de arrendamiento financiero tanto los arrendadores como los arrendatarios asumen los riesgos propios de este tipo de operaciones, sin que pueda ser imputable a alguna de las partes la modificación de las circunstancias externas presentes o previsibles bajo las cuales se otorgó el financiamiento.

Finalmente, aducen los impetrantes del amparo que, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la obligación solidaria asumida por Mauricio Rivera Torres y José Miguel Cuaik Mena en los contratos de arrendamiento financiero fundatorios de la demanda, se encuentran afectados de nulidad, por lo siguiente:

I. La obligación solidaria parte del vínculo jurídico que existe entre acreedor y deudor, en la cual el primero tiene un derecho de crédito frente al último, quien tiene una obligación de dar una cosa, prestar un hecho, o abstenerse de hacerlo.

II. La institución de la obligación solidaria "se presenta cuando en una relación contractual, existen unidad de objeto y pluralidad de vínculos y sólo será aplicable al caso a estudio, en caso de que dos o más personas hubieran celebrado un contrato de arrendamiento financiero en calidad de arrendatarios, lo que desde luego los obligaría solidariamente a responder por el cumplimiento de la obligación contraída, pero ello no significa que una persona ajena a la relación contractual del arrendamiento financiero, pueda obligarse en forma solidaria por voluntad propia, sin llevar un beneficio.".

III. "... el acto jurídico por virtud del cual una o varias personas ajenas a la relación contractual o vínculo jurídico pretenden concurrir a esa relación por vía de la figura de la obligación solidaria con el fin de garantizar las obligaciones contraídas por el deudor, es un acto que se encuentra afectado de nulidad absoluta porque la propia ley constituye un obstáculo insuperable para su realización, porque su objeto es de imposible jurídico, tal y como lo establecen los artículos 1824, 1827 y 1228 del Código Civil."

IV. La figura de la obligación solidaria pasiva no puede servir como instrumento de garantía del cumplimiento de obligaciones a cargo del deudor, porque la solidaridad pasiva sólo es aplicable al deudor que se encuentra vinculado con el acreedor como resultado de su obligación; es decir, la obligación solidaria únicamente puede adoptarse respecto de las partes que intervienen en la relación contractual, o sea, el acreedor y el deudor, pero nunca por un tercero ajeno que pretende asumir obligaciones personales en calidad de garante.

V. No es factible tergiversar el sentido de la obligación solidaria hacia un instrumento de garantía, porque ese no fue el espíritu del legislador.

VI. El hecho de que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no regule la figura del obligado solidario como garantía personal, constituye un obstáculo insuperable.

VII. El ordenamiento aludido en su artículo 24 establece en forma limitativa las operaciones y actos jurídicos que pueden realizar las arrendadoras financieras, por lo que dichas organizaciones auxiliares del crédito, no se encuentran facultadas para pactar en las operaciones que celebren con sus arrendatarios la figura del obligado solidario como garantía de las obligaciones contraídas por los deudores.

VIII. No existen reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México mediante las cuales, de conformidad con la fracción XII del precepto invocado, se faculte a las arrendadoras financieras para "pactar en los contratos que celebren con sus acreditados, como garantía personal, la figura de la obligación solidaria".

IX. La obligación solidaria como medio de garantía personal sólo puede ser pactada en un contrato de arrendamiento financiero, siempre que la ley que regula a las organizaciones auxiliares del crédito lo estableciera.

X. La obligación solidaria pasiva regulada en el Código Civil no se encuentra prevista en el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo que lo dispuesto sobre dicha figura en el primero de los ordenamientos invocados, no puede ser aplicado a los restantes.