AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
El Artículo O De La Convención Internacional Aludida Establece
"Artículo 1o. La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral, por los Estados partes. ..."
Del precepto transcrito se advierte, con toda claridad, que la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado aludida tiene por objeto establecer entre los Estados miembros y los que la suscriban, las reglas para determinar las normas jurídicas aplicables para regular situaciones relacionadas con el derecho extranjero, por lo que, aunque en el caso pudiera existir controversia en cuanto a si una disposición legal es aplicable para regular la personalidad de los apoderados de la organización auxiliar del crédito actora, esta situación no se encuentra vinculada con el derecho de otro país.
Por otra parte, el hecho de que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales celebrada el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis en Austria, Viena, haya sido suscrita el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis por plenipotenciario del Gobierno Mexicano, aprobada el once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y publicada el once de enero de mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial de la Federación, no implica que las disposiciones de dicha convención sean aplicables, en la especie, para resolver la cuestión relativa a la impugnación sobre la personalidad de los apoderados de la organización auxiliar del crédito actora, pues no debe perderse de vista que sus estipulaciones se refieren a las obligaciones que asumen y los derechos que adquieren los Estados, como entes soberanos e independientes, al celebrar o exigir el cumplimiento de tratados internacionales, por lo que no rigen sobre actos o situaciones relacionados con particulares regulados por el derecho interno.
Arguyen los peticionarios de garantías que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, ésta se encontraba en aptitud de suplir la deficiencia de la queja en los agravios de apelación que esgrimieron en relación con la falta de personalidad de los apoderados de la actora, aquí tercero perjudicada, en virtud de que tanto el Juez de primera instancia como el tribunal de alzada tienen el deber de examinar, de oficio, las cuestiones relativas a la personalidad.
Es infundado el anterior argumento, habida cuenta que si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que la personalidad de las partes constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede integrarse ni desarrollarse válidamente la relación procesal, por lo que debe ser examinada de oficio; no menos cierto es, que cuando la cuestión relativa a la personalidad de quien comparece en representación de una de las partes ya fue resuelta de manera expresa en el fallo de primer grado, en el cual el Juez del conocimiento la abordó y se pronunció sobre las cuestiones planteadas en la excepción respectiva para que el tribunal de apelación pueda emprender nuevamente su estudio, es necesario que haga valer el recurso correspondiente, expresando razonamientos suficientes para demostrar la ilegalidad de la determinación recurrida.
Aducen los impetrantes del amparo en el segundo concepto de violación que, conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y la jurisprudencia 8/1999, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", el contador que expide el estado de cuenta certificado, que junto con el contrato de arrendamiento financiero integran título ejecutivo, debe acreditar que cuenta con título profesional.
Agregan los peticionarios de garantías que, cuando en vía de excepción se objeta la calidad de contador en la persona que suscribió el estado de cuenta certificado y que junto con el contrato de arrendamiento financiero constituyen el título ejecutivo base de la acción, corresponde a la institución auxiliar del crédito actora demostrar que aquél cuenta con título profesional.
Son inoperantes los anteriores argumentos en virtud de que este Tribunal Colegiado, en sesión verificada el once de agosto de dos mil en el juicio de amparo directo civil 202/2000, promovido por Restaurante Villa Reforma, S.A. de C.V., sostuvo, en esencia, lo siguiente:
Que tanto el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito como el 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, guardan estrecha similitud por cuanto que ambos previenen que los estados de cuenta expedidos por los contadores facultados por los bancos o las arrendadoras financieras, respectivamente, junto con el contrato de crédito o de arrendamiento, constituyen títulos ejecutivos; y aunque en ninguna de estas disposiciones se señala en forma específica que para la procedencia de la acción relativa aquéllos deben contar con cédula profesional, no por ello quedan relevados de tenerla, tal como lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/99, cuyo rubro es: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", criterio que de ninguna manera es contrario al sostenido por la Primera Sala del Máximo Tribunal nacional en su jurisprudencia 10/97, de rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", en la que se establece que el precepto legal referido no exige como requisito para que el estado de cuenta respectivo y el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado constituyan título ejecutivo, el nombramiento que aquél tenga como funcionario del banco acreedor, ni el acreditamiento del título de contador público de quien lo suscribe. La complementariedad de ambos criterios se materializa en que, para ejercitar la acción ejecutiva, sólo es necesario acompañar el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado o el arrendamiento respectivo, junto con el estado de cuenta certificado por contador público autorizado (quien debe tener cédula profesional para así realizarlo); operando entonces una presunción legal que se traduce en entender que quien suscribe dicha certificación es efectivamente contador titulado y está autorizado por la institución de crédito para tales efectos. En ese orden de ideas, el primero de los criterios invocados no pretende establecer como requisito adicional a los contenidos en la ley, que se acompañe a los estados de cuenta el documento que acredite que el contador autorizado está facultado para ejercer tal profesión sino que, en todo caso, será materia de excepción el señalamiento de que quien suscribió tal documento no es contador, quedando entonces a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el propio juicio para demostrar su aseveración y desvirtuar la presunción legal establecida en los preceptos examinados.
En esa tesitura, es evidente que los conceptos de violación en estudio son inoperantes, porque se dirigen a controvertir puntos jurídicos que ya fueron materia de estudio en un diverso juicio de amparo, y lo decidido sobre el tema ya no puede ser cuestionado ni modificado por haber adquirido la firmeza de la cosa juzgada.
Aducen los quejosos que los estados de cuenta certificados y los contratos de arrendamiento financiero exhibidos por la organización auxiliar del crédito actora, como documentos base de la acción, no constituyen títulos ejecutivos porque existe incongruencia entre las cantidades estipuladas por concepto de capital en los acuerdos de voluntades aludidos y las señaladas sobre el mismo rubro en los referidos estados de cuenta.
Son infundados los anteriores argumentos en virtud de que el hecho de que las sumas por concepto de capital pactadas en los contratos de arrendamiento financiero AF-833, AF-1064 y AF-1247, sean diferentes a las cantidades correspondientes al rubro de capital en los estados de cuenta correlativos, no representa ninguna incongruencia sino, por el contrario, se justifica, ya que se refieren a cuestiones diferentes, pues mientras las primeras aluden al monto total del financiamiento otorgado, las últimas hacen alusión a las rentas vencidas y no pagadas, lo que se confirma si se tiene presente que en los estados de cuenta aludidos se refleja el pago de algunas mensualidades realizadas por los deudores.
Es infundado lo aducido por los peticionarios de garantías en relación con que, contrariamente a lo sostenido en el fallo reclamado, la Sala responsable se encontraba en aptitud de suplir la deficiencia de los agravios expresados en contra de la sentencia de primer grado en relación con la improcedencia de la vía, en virtud de que se trata de una cuestión que tiene el deber de examinar de oficio. Es cierto que el estudio de la procedencia de la vía en la primera instancia debe realizarse de oficio, sin embargo, esta regla no opera en la apelación, donde el tribunal de alzada examinará dicha cuestión únicamente cuando el recurrente formule agravio expreso al respecto.
Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 207, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:
"VÍA EJECUTIVA, PROCEDENCIA DE LA. SU EXAMEN EN SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO, AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE OFICIO. Si bien es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia número 379, visible a fojas 1163 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de 1917 a 1965, bajo el rubro: ‘VÍA EJECUTIVA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.’, según la cual, tratándose de juicios ejecutivos, aun cuando no se haya contestado la demanda ni se hayan opuesto excepciones al respecto, el Juez o en su caso el tribunal de alzada, tienen obligación por así imponerlo los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción justifica la procedencia de la vía ejecutiva intentada, también lo es que con posterioridad se modificó la referida jurisprudencia, con relación a la facultad del tribunal de apelación, estableciéndose que sólo puede éste abordar el estudio de la procedencia de la vía, cuando ha sido motivo de agravio en la apelación, puesto que tal instancia no es libre sino limitada a los agravios. Esa modificación impide la aplicación de la jurisprudencia de mérito, precisamente cuando no ataca el demandado la procedencia de la vía ejecutiva en la apelación interpuesta en contra de la sentencia del a quo. El criterio que modificó parcialmente la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia, es del tenor siguiente: ‘VÍA EJECUTIVA. SÓLO EN PRIMERA INSTANCIA PROCEDE ESTUDIAR OFICIOSAMENTE SU PROCEDENCIA, Y PARA QUE SE EXAMINE EN LA SEGUNDA, SE REQUIERE SU IMPUGNACIÓN EN LOS AGRAVIOS. Tratándose de juicios ejecutivos, entre los que se comprende el hipotecario, aun cuando no se haya contestado la demanda ni opuesto excepciones al respecto, el juzgador en la primera instancia tiene obligación, por imponérsela los artículos 461 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales y 1407 del Código de Comercio, de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva. Pero esta procedencia sólo puede examinarse en la segunda instancia cuando el demandado la ataca, porque la apelación no es libre sino limitada a los agravios.’ ..."
Aducen los peticionarios de garantías que no han incurrido en mora porque, conforme a los artículos 1964 y 1949 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. del Código de Comercio, tratándose de obligaciones alternativas a elección del acreedor, no se produce la mora en el deudor ni sus consecuencias si el acreedor no notifica al deudor fehacientemente la cantidad líquida que debe satisfacer y en los contratos de arrendamiento financiero fundatorios de la demanda se estipularon tasas alternativas variables a elección de la actora, sin que ésta hubiera hecho saber a los enjuiciados la tasa elegida o la suma en numerario que tenía que cubrir mensualmente; razón por la cual no se actualizó el pacto comisorio expreso estipulado en los acuerdos de voluntades aludidos, pues la falta de acreditamiento del pago por los deudores no es suficiente para declararlos en mora y rescindir las convenciones ante su incumplimiento, ya que en los contratos bilaterales no se produce la mora cuando ambas partes incumplen.
Para examinar los anteriores argumentos se estima conveniente tener presente que en los contratos de arrendamiento financiero que integran el título ejecutivo fundatorio de la demanda, en relación con la forma de pago de las rentas, las partes pactaron lo siguiente:
"2. Término del contrato. El término del arrendamiento es de 24 (veinticuatro) meses forzosos para ambas partes, contados a partir de la fecha de firma del presente contrato ...
"3.1. Contraprestación y pago por la arrendataria. Contraprestación. Como contraprestación, la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora la cantidad de ... cantidad que se establece como precio del arrendamiento, la cual deberá ser pagada por la arrendataria en 24 (veinticuatro) pagos mensuales parciales y consecutivos por concepto de renta, según se específica en el anexo 2 del presente contrato que debidamente firmado por las partes, forma parte integrante del mismo ...
"3.4. Rentas variables. Ambas partes convienen que los distintos pagos por concepto de renta, variarán de acuerdo con las fluctuaciones de la tasa líder, más un diferencial de 8.5 (ocho punto cinco) puntos porcentuales; en la inteligencia de que la tasa líder significa la tasa que resulte mayor entre la tasa CPP y la tasa Cetes, según se define más adelante ...
"Dicha tasa de interés es variable y, por tanto, la que resulte aplicable conforme a lo dispuesto en la presente cláusula, se ajustará mensualmente el primer día de cada periodo de intereses, de acuerdo con las variaciones de dichas tasas ...
"El diferencial aplicable, determinado en los términos que anteceden se aplicará retroactivamente a partir del inicio del periodo de intereses que esté corriendo."
- Considerando
- El Artículo O De La Convención Internacional Aludida Establece
- El Anexo Dos De Los Contratos De Arrendamiento Financiero Es Del Tenor Literal Siguiente
- Es Infundado El Anterior Argumento Por Los Siguientes Motivos
- De La Tesis Transcrita Se Advierte En Lo Que Interesa
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Consideraciones
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Razones