AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

De La Tesis Transcrita Se Advierte En Lo Que Interesa

I. Que la circular 2008/94 del Banco de México, emitida el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, vigente hasta el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, no contiene prohibición o limitación alguna con respecto al establecimiento de referentes alternativos para determinar la tasa de interés aplicable, por lo que, hasta antes de la última de las fechas indicadas, las instituciones de crédito podían pactar libremente con los acreditados las características de las operaciones activas, sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones legales aplicables.

II. Que a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que entró en vigor la circular 114/95 emitida el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por el banco central indicado, el establecimiento de referentes alternativos quedó expresamente prohibido a las instituciones de crédito.

Ahora bien, tomando en consideración que los contratos de arrendamiento financiero base de la acción, números AF-833, AF-1064 y AF-1267 fueron celebrados por las partes el diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el veinte de enero y el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, es decir, antes del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, es evidente que la acreedora, con apoyo en la circular 2008/94 emitida el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el Banco de México, podía pactar libremente con los deudores los referentes alternativos para determinar la tasa de interés aplicable.

En ese contexto, es inconcuso que lo estipulado en los contratos base de la acción, con relación a que el costo de la renta mensual variable correspondiente a intereses ordinarios sería determinada atendiendo a la tasa que resultara mayor en el periodo entre los índices de los indicadores financieros estipulados, no se encuentra afectado de nulidad, pues no contraviene lo establecido en la circular del Banco de México expedida para regular esa cuestión vigente en la época en que fueron celebrados los acuerdos de voluntades aludidos.

Aducen los quejosos en el sexto concepto de violación que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, se encuentran en la hipótesis normativa de la excluyente de responsabilidad proveniente del incumplimiento de obligaciones contractuales prevista en el artículo 2111 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal como "caso fortuito", de aplicación supletoria a los contratos mercantiles, procedente de un acto de gobierno realizado en el país en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, puesto que conforme al artículo 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, en todos lo contratos será cláusula implícita la rebus sic stantibus que conforme al artículo 133 de la Constitución Federal y la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una norma de jerarquía superior a las leyes federales y locales, por ende, el artículo 78 del Código de Comercio, por el cual en todo contrato civil o mercantil debe introducirse la cláusula aludida que, con base en la teoría de la imprevisión considera, en esencia, que el cambio fundamental de las circunstancias que existían al momento de contratar pueden modificar sustancialmente las obligaciones pendientes de ejecutar; por lo que, actualmente, ya no resultan aplicables las disposiciones que establecen que la voluntad de las partes es la norma suprema en los contratos y que en éstos cada quien se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse desapareciendo, en consecuencia, la cláusula pacta sunt servanda.