AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Infundado El Anterior Argumento Por Los Siguientes Motivos
Sobre el punto jurídico controvertido en el concepto de violación que se examina, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, sostuvo la tesis aislada P. LXIV/1998, publicada en la página 383, Tomo VIII, octubre de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:
"INTERESES. TASAS DE REFERENCIA ALTERNATIVAS EN CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO (DISPOSICIONES APLICABLES). Con anterioridad al dos de enero de mil novecientos noventa y seis, las instituciones bancarias podían pactar libremente con su clientela las características de las operaciones activas, sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones legales aplicables, según se puede corroborar del contenido de la circular 2008/94, emitida por el Banco de México, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en cuya parte introductiva se señala que se incorporan todas las disposiciones del referido banco, relativas a operaciones activas, y de su contenido se desprende que no existía prohibición alguna respecto del establecimiento de referentes alternativos para determinar la tasa de interés aplicable en los contratos de apertura de crédito; por tanto, el pacto relativo a que el pago de intereses se determinaría de acuerdo con el mayor de los índices o referentes convenidos, no se alejaba de las sanas prácticas bancarias. Sin embargo, a partir del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, por virtud de la entrada en vigor de la circular 114/95 emitida por el mismo banco el seis de noviembre anterior, el establecimiento de referentes alternativos (calificados en forma genérica como tasas de referencia alternativa) quedó expresamente prohibido a las instituciones de crédito, excepto en las operaciones activas que celebren con los intermediarios financieros; por lo que los contratos celebrados a partir de entonces deben establecer sólo un referente para fijar la tasa de interés. En esas condiciones, en los contratos de fecha posterior, en los que se establezcan referentes alternativos para la determinación de la tasa de interés, deberá estarse al primero de dichos indicadores, teniéndose por no puestos los restantes."
- Considerando
- El Artículo O De La Convención Internacional Aludida Establece
- El Anexo Dos De Los Contratos De Arrendamiento Financiero Es Del Tenor Literal Siguiente
- Es Infundado El Anterior Argumento Por Los Siguientes Motivos
- De La Tesis Transcrita Se Advierte En Lo Que Interesa
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Consideraciones
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Razones