AMPARO DIRECTO 2/2002. RESTAURANTE VILLA REFORMA, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Razones
Es inexacto que las disposiciones que regulan el contrato de arrendamiento financiero en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no prevean la solidaridad pasiva, pues si bien no se refiere en forma expresa a dicha figura, no debe perderse de vista que al existir la posibilidad de que las convenciones aludidas sean celebradas por dos o más personas como arrendatarios, significa que los deudores pueden asumir sus obligaciones en forma solidaria, de ahí la necesidad de que la obligación contraída en la modalidad indicada sea regulada no sólo por lo que se refiere al vínculo establecido con el acreedor, sino incluso la relación producida entre los mismos deudores.
Por otra parte, el hecho de que una o varias personas, sin ser arrendatarios, suscriban como obligados solidarios del deudor el contrato de arrendamiento financiero, no significa que la arrendadora haya efectuado con ellos un acto jurídico diferente a la convención ni que se haya constituido una garantía personal del cumplimiento, en virtud de que el compromiso asumido por los obligados solidarios no es accesorio, sino principal e idéntico al del arrendatario, porque cada uno tiene la obligación de cubrir la totalidad de la deuda y, correlativamente, la organización auxiliar del crédito arrendadora puede exigir su cumplimiento a todos o a cualquiera de ellos.
Por otra parte, el acto por el cual alguien que sin ser arrendatario asume en el contrato de arrendamiento financiero la calidad de obligado solidario del deudor, debe considerarse como la suscripción, junto con el arrendatario, del acto que generó las obligaciones a cargo de éste, en virtud de que aunque en el supuesto aludido el obligado solidario no obtendrá los beneficios derivados de la convención, la situación se equipara al supuesto previsto en el artículo 2000 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación en toda la República en materia federal, en el que el negocio por virtud del cual se contrae la obligación solidaria, no interesa más que a uno de los deudores, lo que produce que el obligado que resulta beneficiado con la operación responda frente a sus codeudores por los pagos que éstos hubieran realizado y que evidentemente difiere de la hipótesis en que todos los obligados reciben los beneficios de la operación porque, en este caso, el obligado solidario que paga, únicamente tiene derecho a repetir del resto de sus codeudores, la parte que les corresponde.
Cabe señalar que de los preceptos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no se advierte disposición alguna que prohíba que varias personas suscriban como arrendatarios y, por ende, se comprometan a cumplir las obligaciones que les corresponde, aunque materialmente sólo uno de ellos se beneficie con el uso o goce de los bienes transmitidos por la arrendadora.
En las condiciones anotadas, al haber resultado infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación que hicieron valer los quejosos, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Restaurante Villa Reforma, Sociedad Anónima de Capital Variable, José Miguel Cuaik Mena y Mauricio Rivera Torres, contra la autoridad y el acto que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que integran los Magistrados Abraham S. Marcos Valdés, presidente Carlos Arellano Hobelsberger y Patricio González-Loyola Pérez. Fue ponente el último de los Magistrados antes nombrados.
- Considerando
- El Artículo O De La Convención Internacional Aludida Establece
- El Anexo Dos De Los Contratos De Arrendamiento Financiero Es Del Tenor Literal Siguiente
- Es Infundado El Anterior Argumento Por Los Siguientes Motivos
- De La Tesis Transcrita Se Advierte En Lo Que Interesa
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Consideraciones
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Siguientes Razones