AMPARO DIRECTO 207/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 207/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien Los Artículos Y De La Ley Últimamente Invocada Disponen

"ARTÍCULO 47. El Magistrado Instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción."

"ARTÍCULO 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

"El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.

"Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.

"Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular."

De lo establecido en los preceptos transcritos, en vinculación con los antecedentes del asunto que han sido destacados, se aprecia que en el caso no se cometió la pretendida violación al procedimiento del juicio de nulidad 1670/07-12-02-2 y su acumulado 1733/07-12-02-2, planteada por la quejosa en el décimo séptimo concepto de violación (fojas 126 a 130).

Ello es así, pues contrariamente a lo que afirma, en el auto de veintiuno de enero del año en curso (foja 866) se le otorgó un plazo para que formulara las alegaciones que mejor convinieran a sus intereses. Además, por acuerdo de tres de marzo siguiente (foja 883), se decretó el cierre de instrucción, sin que en el caso haya dejado en estado de indefensión a la quejosa el hecho de que se le notificaran, en un mismo acto, la interlocutoria de tres de marzo de dos mil ocho, al igual que la sentencia definitiva del día cuatro siguiente, toda vez que es precisamente el juicio de amparo directo que ahora promueve el medio para defenderse de la aludida interlocutoria que resolvió el incidente de falsedad de documentos planteado por la autoridad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159, fracciones V y XI, de la ley de la materia.

Sin embargo, en otro aspecto este tribunal advierte de oficio la existencia de una violación a las reglas que norman el procedimiento del juicio contencioso-administrativo, lo cual amerita conceder el amparo, para los efectos que más adelante se precisarán.

A fin de justificar esta decisión, es conveniente resumir los siguientes puntos de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de nueve votos, al resolver la contradicción de tesis 5/96, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en las páginas 85 y siguientes del tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual dio lugar a la jurisprudencia P./J. 44/96 que posteriormente se transcribirá, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO."

- En esencia, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 2326/95, estimó innecesario examinar los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, pues consideró que la junta responsable había omitido emplazar al juicio de garantías a diversas personas a quienes les resultaba el carácter de terceros perjudicados, por lo que devolvió los autos a dicha autoridad, a fin de que subsanara la omisión apuntada.

- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 316/95, entre otras cuestiones, estimó intrascendente el hecho de que no se hubiera emplazado a quien fue señalado como tercero perjudicado, porque aun emplazado dicho tercero, dijo, en nada cambiaría la circunstancia de que el acto reclamado no estaba debidamente fundado y la consecuencia, invariablemente, sería conceder el amparo solicitado.

- Con base en el análisis de los artículos 5o., fracción III, 30, 91, fracción IV, 147 y 167 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno resolvió lo que a continuación se transcribe en lo conducente:

"... El Juez de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, carecen de atribuciones para declarar intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio de amparo, y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce del amparo directo o en revisión, apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo protector por dictarse o confirmarse, según sea el caso, pues la violación procesal que implica la omisión de su formal llamamiento a juicio, no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, máxime que pueden existir múltiples factores y condiciones desconocidas por el tribunal que sólo podría aportar la parte no llamada al juicio, factores y condiciones que cambiarían o modificarían el resultado de conceder el amparo.

"Por otro lado, debe señalarse que el tercero perjudicado como parte en un juicio de amparo, guarda relación procesal con la autoridad responsable y los actos reclamados, cuya insubsistencia afecta su interés jurídico que, desde este punto de vista, es opuesto al del quejoso.

"Así, de omitirse el emplazamiento a dicho tercero perjudicado, no solamente resultaría violatorio de garantías en su perjuicio por la violación que entraña a las disposiciones legales a comento, sino que, además, pugnaría con la lógica jurídica la pretensión de suponer que el sentido del fallo que en el fondo se dicte, puede válidamente condicionar el cumplimiento de la formalidad del emplazamiento al tercero perjudicado y menos aún, cuando en la resolución se considere así, como ocurre en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado contendiente, porque el acto de autoridad carezca de la debida fundamentación y motivación y que por tal razón, ‘... la consecuencia, invariablemente, será conceder el amparo solicitado’.

"En efecto, como ya se estableció, la omisión del emplazamiento o su práctica irregular, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave. También, que contrariamente al criterio sostenido por el referido Segundo Tribunal Colegiado, el tercero perjudicado no está vinculado únicamente y de manera aislada al acto de autoridad y al pronunciamiento de fondo al respecto. Así, tampoco es exacto que en el caso de que dicho acto carezca de fundamentación y motivación, la consecuencia invariable será la concesión del amparo.

"En efecto, independientemente de que no se le da oportunidad de intervenir en la suspensión, la omisión de emplazar al tercero perjudicado no puede validarse con el sentido ya señalado del fallo definitivo, pues éste no restaura los derechos que pudiera hacer valer en contra de la admisión de la demanda, o en relación con la improcedencia o los vicios de la personalidad de la parte quejosa que el juzgador no haya advertido para decretarlo de oficio, pero que sí pudo detectar la parte tercero perjudicada en razón del natural interés que le asiste y cuya impugnación no podría formular en el juicio constitucional ordinario por no tener intervención como tampoco podría efectuarse en ulterior recurso.

"Como se ve de los supuestos antes apuntados, la reposición del procedimiento para el efecto de que se emplace al tercero perjudicado, puede traer como consecuencia el cambio en el sentido del fallo y no ‘invariablemente’ conceder la Protección Federal a la quejosa, pese a que el acto de autoridad no esté ‘debidamente fundado y motivado’, pues en su caso, podría dictarse otro sobreseyendo en el juicio, por las razones apuntadas o porque el tercero perjudicado propusiera alguna causal de improcedencia de su conocimiento y no así de las autoridades responsables o del propio juzgador y ésta se acreditara conforme a derecho dentro del procedimiento constitucional.

"Así, cabe mencionar además, de manera enunciativa, la violación a los derechos procesales cuyo ejercicio compete a la parte tercero perjudicada en un juicio de amparo, que resultan vulnerados por la omisión de su emplazamiento y que no son reparables porque la sentencia definitiva conceda el amparo a la quejosa por carecer el acto reclamado de fundamentación y motivación; tales derechos son los de proponer los incidentes de previo y especial pronunciamiento que procedan (competencia, acumulación de autos), impugnar la oportunidad de los informes justificados (artículo 149) cuando no haya tenido la oportunidad de conocerlos, a fin de preparar las pruebas que en su caso, pudieran desvirtuarlos; ofrecimiento de pruebas (artículo 151) las que deberán rendirse en los plazos y términos de ley; objeción de documentos (artículo 153 y relativos), cuya formulación deberá efectuarse dentro del procedimiento constitucional ordinario conforme a lo dispuesto en el propio precepto a fin de que las partes (incluyendo al tercero perjudicado) ofrezcan las pruebas y contrapruebas, en cumplimiento también de los preceptos fundamentales que norman el procedimiento.

"De lo anterior se deduce también la importancia que la lógica jurídica impone a todo procedimiento, cuya secuencia congruente resulta de obligada observancia a fin de culminar el mismo de la manera natural y legal que conviene a la recta y pronta administración de la justicia, consistiendo dicha secuencia procedimental en el análisis de las cuestiones legales en las que descansa la esencia misma del procedimiento y la razón de ser del pronunciamiento final, como son la certeza de la legitimidad de las partes y su adecuada intervención dentro de un equilibrio procesal, la debida representación, el interés jurídico que les asiste, la posibilidad del ejercicio de los derechos procesales y jurídicos que les competan, la procedencia del juicio sea ordinario o constitucional, el desahogo, en su caso, de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento así como de las incidentales que pudieran resultar, para que agotado este procedimiento de orden público, finalmente se pronuncie conforme a derecho la sentencia que proceda.

"Esta sentencia, tratándose de juicios de amparo, una vez ejecutoriada, produce efectos que corroboran la especial importancia que reviste el debido emplazamiento al tercero perjudicado y a cualquiera otra parte en el procedimiento, sin perjuicio de la ya hecha notar en relación con otros aspectos antes apuntados, que consisten en su indefectible ejecución, pese a la afectación que pudiera tener en los derechos de la parte no llamada a juicio e inclusive sobre terceras personas; ejecución cuya fuerza y cumplimiento obligado no puede acotarse o dificultarse siquiera por tales eventualidades. De ahí, la importancia del emplazamiento a las partes en los términos que se indican.

"Ilustran el criterio inmediatamente antes expuesto, las jurisprudencias 737, 738 y 740, visibles en las páginas 1211, 1213 y 1215, Segunda Parte, del Apéndice de compilación de 1917 a 1988, las cuales, respectivamente, dicen: