AMPARO DIRECTO 207/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 207/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya

"...

"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda."

De lo hasta aquí expuesto, se arriba a la convicción de que el agente aduanal debe ser escuchado en el juicio de nulidad de origen y su acumulado, toda vez que en el caso la actora cuestiona la legalidad del crédito recurrido en revocación y al efecto alega que dicha empresa contribuyente no es responsable de la inexactitud cometida al asentar la clave de importación en el pedimento revisado por la Aduana de Veracruz, pues ello es responsabilidad del agente aduanal, en términos del artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, anteriormente transcrito, es decir, la demandante no aduce únicamente que ella no incurrió en la inexactitud atribuida, sino que además realiza una imputación directa en contra del agente aduanal que haya promovido en su nombre el despacho de las mercancías importadas, de modo tal que si la sala fiscal al dictar la sentencia definitiva o el tribunal colegiado al conocer del juicio de amparo directo promovido en su contra, llegaran a determinar que la inexactitud cometida en la clasificación arancelaria no es atribuible a la empresa importadora, sino al agente aduanal, atendiendo a la litis planteada en la demanda de nulidad, entonces este último quedaría inaudito por falta de emplazamiento y en estado de indefensión, pues existiría un pronunciamiento en su contra, con la calidad de cosa juzgada, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar en su defensa.

Criterio similar al anterior fue sustentado por este tribunal colegiado al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho, el toca número RF-268/2007, relativo al recurso de revisión fiscal interpuesto por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras autoridades.

Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que a través del oficio que obra a fojas 166 a 179 del presente juicio de amparo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercera perjudicada formula alegatos sin plantear causas de improcedencia. Empero, no existe dispositivo legal que obligue al estudio de dichos argumentos, pues los alegatos en el juicio de garantías no forman parte integral de la litis, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 20/93, que originó la jurisprudencia P./J. 27/94, identificada con el número 39 y publicada en las páginas 31 y 32 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."

En esa medida, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y decrete la reposición del procedimiento en el juicio de nulidad 1670/07-12-02-2 y su acumulado 1733/07-12-02-2, únicamente para que se emplace al agente aduanal, motivo por el cual deberá turnar los autos al magistrado instructor, a fin de que éste requiera a la parte actora, en términos del artículo 14, fracción VII y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, para que señale al agente aduanal que haya presentado el pedimento de importación cuya revisión condujo a la Aduana de Veracruz a determinar un crédito por la cantidad total de $**********, bajo el apercibimiento correspondiente, y en su caso, continúe con el trámite del procedimiento, como en derecho proceda.

En atención a la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario ocuparse de los demás conceptos de violación, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 3/2005 citada al inicio del presente considerando y con la jurisprudencia 107, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 1670/07-12-02-2 y su acumulado 1733/07-12-02-2, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta resolución.

Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa, remítase el testimonio correspondiente a la Sala de origen y, en su oportunidad, devuélvanse los autos y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados Jorge Higuera Corona, Francisco Javier Cárdenas Ramírez y José Eduardo Téllez Espinoza, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.