AMPARO DIRECTO 207/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 207/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Ejecución De Sentencias De Amparo Procede Contra Cualquier Poseedor Del Bien Se Transcribe

"Asimismo, el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie en el juicio de amparo, no puede vulnerar, mediante la determinación de convalidar la omisión de emplazar a la parte tercero perjudicada, el derecho de ésta para ocurrir en revisión o interponer el recurso que a su juicio convenga a sus intereses, en contra de una sentencia que no necesariamente ha de estimar invariablemente la certeza de la ‘debida’ fundamentación y motivación de un acto de autoridad y cuya determinación de insubsistencia del acto reclamado, desde luego, implica un perjuicio para dicha parte, el que no puede calcularse de manera precisa ni de hecho ni conforme a derecho.

"Consecuentemente, el criterio esencial que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la tesis que se redacta a continuación. ..."

La aludida jurisprudencia P./J. 44/96 que derivó de la ejecutoria en comentario, se halla publicada en la página 85 del tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido a la letra dice:

"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."

Así, con apoyo en dicha jurisprudencia, este órgano jurisdiccional estima que la sala responsable debe decretar la reposición del procedimiento en el juicio de origen y su acumulado, únicamente con el objeto de emplazar al agente aduanal que tramitó el despacho aduanero de las mercancías de difícil identificación que fueron materia de revisión, a quien le resulta el carácter de tercero interesado en el juicio contencioso administrativo y su acumulado, al tenor del artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por consiguiente, también tiene la calidad de tercero perjudicado en el presente juicio de amparo directo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, de ahí que si el tribunal colegiado que conozca del juicio de garantías en la vía directa, advierte que se ha omitido emplazar al tercero perjudicado, dado que ni siquiera fue llamado como tercero interesado dentro del juicio de origen y su acumulado, entonces debe ordenar que se subsane dicha omisión, con independencia de que la parte quejosa la haga valer o no, toda vez que el emplazamiento a las partes es una cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio por el tribunal que conozca del amparo directo, como sucede en la especie, o bien de la revisión, según lo ordena la jurisprudencia P./J. 44/96 anteriormente transcrita.