AMPARO DIRECTO 207/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 207/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

El Agente Aduanal No Será Responsable En Los Siguientes Casos

"I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría."

Entre otros criterios jurisprudenciales, la demandante invocó ante la responsable la jurisprudencia 2a./J. 27/2005 (fojas 39 y 40), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227 del tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido a la letra dice:

"AGENTES ADUANALES. EL ANÁLISIS QUÍMICO O DE LABORATORIO REQUERIDO PARA QUE NO SE ACTUALICE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALSEDAD O INEXACTITUD DE DATOS, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO SE TRATE DE LA MERCANCÍA ESPECIFICADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MEDIANTE REGLAS, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ADUANERA. Este numeral dispone que el agente aduanal no será responsable solidario por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que dicho agente no hubiera podido conocer las mencionadas irregularidades ‘por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría’. De su interpretación literal se obtiene que la práctica de los referidos análisis, para que al agente aduanal no le resulte responsabilidad solidaria, sólo es necesaria cuando se trate de las mercancías especificadas mediante reglas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que tratándose de cualesquiera otras mercancías, bastará que se demuestre que la inexactitud o falsedad no sea apreciable a la vista. Cabe precisar que si bien la conjunción copulativa ‘y’ denota que los requisitos en comento se encuentran vinculados, ello no implica que indefectiblemente deban satisfacerse ambos, ya que la exigencia de que se realicen los mencionados análisis se encuentra limitada a las mercancías incluidas en las reglas referidas."

b) Dentro del considerando séptimo de la sentencia reclamada (fojas 898 vuelta y 899 frente), la Sala desestimó por infundados los conceptos de anulación referidos en el apartado precedente.

c) En el concepto de violación identificado como cuarto, pero que en realidad es el quinto de la demanda de garantías (fojas 37 a 41 del juicio en que se actúa), la peticionaria de amparo controvierte este pronunciamiento de la Sala, relativo al tema de responsabilidad del agente aduanal que tramitó el pedimento de importación de las mercancías de difícil identificación, cuya inexacta clasificación arancelaria generó la determinación de un crédito por la suma total de $********** (punto 1 de la relación de antecedentes del asunto).

En esencia la quejosa aduce que la responsable no interpreta correctamente el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera, en cuanto establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas que señalen qué mercancías requieren de análisis químico o de laboratorio para su identificación, lo anterior a fin de excluir al agente aduanal de responsabilidad solidaria; que la Sala tampoco examina si la autoridad aduanera precisó la regla aplicable al caso, ni cita la jurisprudencia de carácter obligatorio número 2a./J. 27/2005, anteriormente transcrita.

No obstante lo anterior, este órgano colegiado estima que en la especie no es jurídicamente posible definir la cuestión planteada por la ahora quejosa en el quinto concepto de violación de la demanda de garantías (fojas 37 a 41), concerniente a determinar si la inexacta clasificación arancelaria de las mercancías importadas, declarada en el pedimento respectivo, es imputable al agente aduanal que promovió el despacho de las mercancías, a nombre de la empresa importadora, o bien a esta propia contribuyente, dado que durante el trámite del juicio contencioso-administrativo 1670/07-12-02-2 y su acumulado 1733/07-12-02-2, se omitió emplazar al referido agente aduanal en su carácter de tercero interesado, pues al margen de que la actora no señaló a ninguna persona con esa calidad, lo cierto es que ni el magistrado instructor del juicio de nulidad ni la sala fiscal responsable advirtieron, como era su obligación, que al agente aduanal que haya presentado el correspondiente pedimento de importación, le resulta el carácter de tercero interesado en el juicio de origen y su acumulado, al tenor de los artículos 3o., fracción III, y 14, fracción VII, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que textualmente se leen: