Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación deben desestimarse en una parte, pero en otro aspecto este tribunal advierte de oficio la existencia de una violación a las reglas que norman el procedimiento del juicio contencioso-administrativo, lo cual amerita conceder el amparo para el efecto de que se decrete su reposición.
Por razón de método, dichos conceptos se estudian en un orden distinto al en que fueron formulados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."
Igualmente, sirve de apoyo al caso la tesis VI.1o.A.128 A de este tribunal colegiado, publicada en la página 746, tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, cuando en amparo directo se ataque la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que hubiere puesto fin al juicio, tildando de inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento que según el caso se haya aplicado en el acto reclamado, la impugnación respectiva se hará sólo en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, sin señalar como acto combatido la ley, el tratado o el reglamento, pues en la vía directa únicamente puede reclamarse la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que ponga fin al juicio. En ese sentido debe decirse que, al momento de analizar los conceptos de violación propuestos, se ha de proceder bajo la premisa de preferir aquellos argumentos que conduzcan a la obtención de mayores beneficios para la parte quejosa, reservando para un examen posterior los planteamientos de menores logros, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Para conseguirlo, es necesario atender al momento procesal en el que se ubique la pretendida violación, es decir, debe seguirse un orden cronológico en el que tenga prelación un vicio cometido al inicio del procedimiento de origen, por encima de otro situado en una etapa ulterior, o bien, en la resolución con que culmine pues, lógicamente, destruido el procedimiento desde el principio, ello traerá como consecuencia que también queden sin efecto las actuaciones posteriores, generándose así un provecho mayor al que se lograría de haberse analizado una transgresión acaecida al emitirse la resolución final del procedimiento, porque en esta última hipótesis los actos previos continuarían siendo válidos. Por consiguiente, observando esa interpretación, un vicio de incompetencia presentado en el origen con alcances de nulidad lisa y llana, tiene prioridad y produce un beneficio superior al que se alcanzaría por otra violación situada en una fase posterior o final, incluso, a pesar de que el planteamiento respectivo versara sobre un tema de constitucionalidad de leyes."
Precisado lo anterior, en la especie se advierte que dentro del décimo séptimo concepto de violación (fojas 126 a 130), la peticionaria de amparo plantea una violación al procedimiento contencioso-administrativo.
En esencia aduce que la Sala vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que omitió notificarle el cierre de la instrucción en el juicio de nulidad; que el ocho de abril de dos mil ocho, se le notificó tanto la interlocutoria de tres de marzo del año en curso, donde se resolvió el incidente de falsedad de documentos promovido por la parte demandada, como la sentencia definitiva reclamada fechada el día cuatro del mes y año últimamente mencionados, motivo por el cual no estuvo en posibilidad de defenderse de aquella interlocutoria, ni de formular alegatos.
- Considerando
- Al Respecto Es Conveniente Destacar Los Siguientes Antecedentes Del Asunto
- Ahora Bien Los Artículos Y De La Ley Últimamente Invocada Disponen
- Ejecución De Sentencias De Amparo Procede Contra Cualquier Poseedor Del Bien Se Transcribe
- Una Vez Precisado Lo Anterior Sobre El Particular Es Relevante Señalar Lo Siguiente
- El Agente Aduanal No Será Responsable En Los Siguientes Casos
- Vii El Nombre Y Domicilio Del Tercero Interesado Cuando Lo Haya
