AMPARO DIRECTO 232/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 232/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

A Del Inculpado

"...

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y ."

De lo anterior se advierte que el activo tiene la garantía constitucional de contar con una adecuada defensa en su favor durante todo el desarrollo del proceso penal, ya sea por sí o a través de persona de su confianza, abogado particular o el de oficio que le asigne el órgano jurisdiccional, en caso de no contar con alguno de los dos anteriores, para que lo asista en sus intereses en cada una de las etapas procedimentales (preinstrucción, instrucción, audiencia de derecho en primera y de vista en segunda instancia), en las cuales deba participar.

Ello, con el fin de que en el decurso del procedimiento, el enjuiciado pueda enterarse, ya sea por sí o por conducto de su asesor, de cada una de las actuaciones en las que interviene como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y la finalidad de la misma; lo anterior, para que con previo y pleno conocimiento de su actuación, el activo se conduzca de la manera que crea adecuada en la defensa de sus intereses y no esté ante una desigualdad procesal por carecer del asesoramiento legal necesario y le cree incertidumbre sobre su situación jurídica.

No obstante lo anterior, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, en su artículo 392, establece que la audiencia de vista en segunda instancia debe llevarse a cabo aun sin la concurrencia de las partes, dentro de las que está obviamente el activo y su defensor, si éstas fueron debidamente notificadas. Tal precepto señala lo siguiente:

"Artículo 392. El día señalado para la vista del asunto, comenzará la audiencia con la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente de la Sala.

"Si fueren dos o más los apelantes, harán uso de la palabra en el orden que designe el mismo presidente, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor. Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia por el presidente de la Sala."

Como se observa en la parte final del numeral antes transcrito, se contempla la posibilidad de verificarse la audiencia de mérito aun sin la presencia de las partes en litigio, dentro de las que está el activo, quien puede defenderse por sí o a través de defensor o persona de su confianza; es decir, puede llevarse a cabo tal diligencia jurisdiccional sin la concurrencia de aquél o su asesor legal, no obstante que por disposición expresa del artículo 20, fracción IX, de la Carta Magna, constituye una garantía constitucional que el sujeto causante del ilícito cuente con una defensa adecuada, para cuyo efecto tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos los actos del proceso, quien deberá comparecer a éstos.

Es decir, en atención a su espíritu tutelador a los derechos elementales de los gobernados, entre los cuales está el de la libertad personal, seguridad jurídica y de audiencia, entre otros, la Carta Magna dispone taxativamente que el procesado cuente con una defensa durante la tramitación del proceso penal, es decir, prevé la necesaria participación del defensor del activo en cada una de las actuaciones procedimentales, incluyéndose, desde luego, la audiencia de vista en la apelación, ello con el fin de que pueda respetársele su garantía de ser debidamente escuchado en juicio.

Con lo anterior, se asegura la adecuada intervención del activo, por sí o a través de su defensor, en todas las actuaciones procesales en las cuales pueden derivarse cuestiones de hecho o de derecho que a la postre le sirvan de fundamento para plantear sus argumentos exculpatorios.

Debe estimarse que la intención del Constituyente Permanente al establecer como obligatoria la asistencia del defensor del activo en todas las actuaciones del proceso, fue asegurar que, por conducto de aquél, el inculpado ejerciera y le fuera respetada su garantía de audiencia y seguridad jurídica, pues de esa manera está en posibilidad de enterarse de lo alegado en las mismas por las demás partes involucradas y ser escuchado en defensa de sus intereses, ello en aras de la observancia a los principios tuteladores que en favor de los gobernados prevé la Carta Magna en todos los ámbitos jurídicos, incluido, desde luego, el del enjuiciamiento penal.

Se aduce lo anterior, pues así se desprende del análisis efectuado al proceso legislativo en torno a las reformas del artículo 20 constitucional y otros preceptos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la exposición de motivos de la iniciativa de tales reformas, presentada el dos de julio de mil novecientos noventa y tres, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quien fungió como órgano de origen, en lo conducente, se estableció lo siguiente:

"... La LV Legislatura, ha venido asumiendo una serie de debates fundamentales para la nación, sobre la reforma del Estado mexicano. ... Al tratar la reforma del Estado mexicano, se han abarcado temas torales como la democracia, el respeto de los derechos humanos, las relaciones iglesia-Estado, el campo, la educación, entre otras. En este orden de ideas, los suscritos sostenemos que un ámbito como el de la justicia penal, no debe quedar exento de este debate, ya que en este campo del derecho en el que se busca el justo equilibrio entre los principios de seguridad y libertad, entre la observancia de la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales del ser humano se plasma la aspiración de un pueblo para asegurar la paz y la tranquilidad por el camino de la libertad. Es por ello que resulta necesario, en beneficio de la propia sociedad, adecuar las normas constitucionales, siempre con vistas a la protección de los derechos humanos, garantías individuales, administración rápida y expedita de la justicia, tanto en las etapas de investigación como durante el procedimiento judicial. La iniciativa que se propone para reformar los artículos 16, 20 y 119 de nuestra Carta Magna tiene estos objetivos. Nuestro sistema penal, se desarrolla con base a las garantías que consagra la Constitución. El Ministerio Público y el Juez no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite ... Por lo que hace a la reforma que se propone para el artículo 20 nuestro Máximo Ordenamiento, se considera conveniente sustituir en el primer párrafo la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso del orden penal’, que sitúa de manera plena el momento procedimental en que las garantías que dicho artículo consagra y que deben observarse. De igual manera se sustituye el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’. ... En lo referente a la fracción IX, la reforma que se plantea otorga al procesado la garantía jurídica a gozar de una defensa para la guarda de sus derechos, contemplándose que la misma puede realizarse por el propio procesado o por abogado de su confianza, salvo en los casos en que en el lugar no hubiere abogado titulado, podrá ser defendido por persona de su confianza. En todos los actos del proceso el defensor tendrá derecho a estar presente y será su obligación comparecer cuantas veces se le requiera. En esta misma fracción se adiciona un párrafo, en el que se establece que lo dispuesto por las fracciones V, VII y IX, se observarán en la averiguación previa ‘en los términos y con los requisitos que las leyes establezcan’, enfatizándose que las previstas en las fracciones I y II ‘no estarán sujetas a condición alguna’ ..."

En el estudio y discusión de la iniciativa de reformas antes señalada, llevada a cabo en la Cámara de Diputados el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, en lo que interesa, se estableció lo siguiente:

"... La exposición de motivos que acompañan ambas iniciativas en estudio, plantean, como parte de la reforma del Estado, el ámbito de las garantías individuales en materia penal. Señalan, que es establecer disposiciones con cuya virtud, los particulares encuentren en la norma jurídica, tutela y protección, con respecto a los actos de las autoridades, que tienen a su cargo, la búsqueda e impartición de justicia. Por ello, su finalidad consiste en llevar al texto constitucional enmiendas que más allá de requisitos de forma, expresen avances efectivos, a fin de que las autoridades y los gobernados, cuenten con el marco jurídico que exprese, en equilibrio, el goce de las libertades fundamentales del ser humano, con el deber estatal de procurar y administrar justicia. Las iniciativas, materia del presente dictamen tienen como objetivos, buscar el perfeccionamiento de nuestras garantías individuales, la consecuente salvaguarda de los derechos humanos en materia de procedimientos penales, considerando los ámbitos legítimos de actuación de la autoridad, tanto en la etapa indagatoria y persecutoria de los delitos, como en la etapa propiamente jurisdiccional de todo procedimiento de este orden. ... El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término ‘juicio de orden criminal’ por el de ‘proceso de orden penal’, al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de ‘juicio’ a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción. ... Fracción IX. En todo Estado de derecho debe garantizarse el derecho a una defensa adecuada; éste es el objetivo que persigue la fracción IX del artículo 20 constitucional. La defensa del inculpado podrá realizarse desde el inicio del proceso por sí, por abogado o por una persona de la confianza de aquél. La defensa adecuada consiste básicamente en las siguientes actuaciones de la defensa: la aportación oportuna de pruebas idóneas; la promoción de los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir los de la injusta condena. Para alcanzar el objetivo de la defensa adecuada, es necesario buscar en la ley, métodos y procedimientos que permitan fortalecer la defensa, así como procurar la debida información al inculpado y a su defensor sobre las garantías que la Constitución consigna en su favor. La iniciativa emplea el término de abogado, para incorporar en este concepto a las personas que en los términos de la ley estén autorizados para abogar, es decir, para actuar por otros en la causa penal. El derecho al ejercicio de la defensa se reafirma con la facultad del defensor para comparecer a todos los actos del proceso, no sólo bajo un papel testimonial, sino con la obligación de intervenir en el cumplimiento de su deber ..."

El veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, al revisar la propuesta de reformas al artículo 20 constitucional y otros preceptos, las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Senadores emitieron dictamen, en cuya parte considerativa se estableció lo siguiente:

"... La iniciativa presentada por algunos diputados federales de esta LV Legislatura para la reforma de los artículos 16, 20 y 119 de la Ley Fundamental propuso diversas modificaciones con el fin de mejorar la técnica legislativa; otorgar mayor claridad al texto constitucional en materia penal; lograr una mayor agilidad en los procedimientos; respetar los derechos humanos de aquellas personas sujetas a procedimiento; otorgar al procesado la garantía jurídica de gozar de una defensa para la guarda de sus derechos así como a las víctimas u ofendidos por el delito, establecer mecanismos más ágiles de colaboración y coordinación interestatales para la detención y entrega de los inculpados y sentenciados; así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito; además, precisar las bases para llevar a cabo las extradiciones internacionales. ... Por lo que hace a la reforma propuesta para el artículo 20, se consideró conveniente sustituir la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso de orden penal’ y, de igual manera, se propuso sustituir el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’. ... En lo referente a la fracción IX del mismo precepto, se establecen las reglas para hacer efectiva la garantía jurídica de defensa, contemplándose que ésta puede realizarse por el propio procesado o por abogado de su confianza, y que en todos los actos del proceso el defensor tendrá derecho a estar presente y será su obligación comparecer e intervenir cuantas veces se le requiera. En esta misma fracción, la iniciativa adiciona un párrafo para ampliar lo dispuesto en las fracciones V, VII y IX en el caso de la averiguación previa. ... En el caso del artículo 20 constitucional, el dictamen de la Colegisladora adoptó las reformas propuestas tanto al párrafo inicial como a las fracciones I, II, IV, VIII, IX, así como la adición de dos párrafos finales. En el párrafo inicial se sustituyó la expresión ‘juicio de orden criminal’ por ‘proceso de orden penal’, así como el término ‘acusado’ por el de ‘inculpado’. ... Por su parte, la fracción IX precisa en su texto la garantía constitucional del derecho a una defensa adecuada, la cual deberá asegurarse desde el inicio del proceso, además de establecerse obligaciones para el defensor. ... V. Consideraciones finales. Los integrantes de las Comisiones Unidas que suscriben reconocemos en la presente reforma constitucional un notable fortalecimiento de las garantías individuales de libertad, legalidad y seguridad jurídica para todos los individuos que habitan en el territorio nacional. ... La defensa de la vida, de la libertad y del patrimonio de las personas es uno de los más elevados valores que el legislador debe salvaguardar. Ha sido a partir de este principio que los legisladores federales que hemos intervenido durante este proceso legislativo, reflexionamos y analizamos las iniciativas de reforma a que hemos aludido en este dictamen. En caso de merecer la aprobación de este cuerpo colegiado, las modificaciones introducidas a los diferentes artículos constitucionales materia del presente dictamen y que deberán continuar siendo sometidas a la consideración de las Legislaturas Locales, precisan, clarifican y amplían el ámbito de libertad, legalidad y seguridad jurídica de los gobernados. Asimismo, buscan asegurar la deseable articulación entre el derecho sustantivo penal y el derecho adjetivo penal, al dar un tratamiento jurídico homogéneo a ambas perspectivas frente a las conductas ilícitas. ... Las aportaciones surgidas durante el curso de nuestros trabajos ponen de manifiesto la variedad de enfoques existentes, tanto para la defensa de las víctimas o afectados como para la defensa legal de los inculpados o procesados. En un régimen de derecho es igualmente importante aportar todos los elementos jurídicos para salvaguardar los derechos de unos y de otros. En caso contrario, se incurriría en un desequilibrio que podría ocasionar una falta de protección a quienes han sufrido una lesión en sus bienes jurídicos tutelados o permitir una especie de venganza pública. Una y otra hipótesis son inconcebibles en un Estado de derecho. Es por ello que los miembros de estas Comisiones Unidas hemos comprometido nuestro mayor empeño en el estudio de las nuevas normas constitucionales propuestas en materia penal ..."

De los anteriores datos informativos, puede apreciarse que las razones consideradas por el Constituyente Permanente para instituir como prerrogativa constitucional el asegurar una adecuada defensa del activo en todos los actos del proceso penal, en síntesis fueron las siguientes: