El Texto Del Numeral En Cuestión Quedó En Los Siguientes Términos
"Artículo 392. El día señalado para la vista del asunto, comenzará la audiencia con la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente de la Sala.
"Si fueren dos o más los apelantes, harán uso de la palabra en el orden que designe el mismo presidente, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor. Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia por el presidente de la Sala."
Ahora bien, no obstante que desde el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las reformas efectuadas al artículo 20 de la Carta Magna y otros preceptos, mediante las cuales se instituyó al rango de garantía constitucional el asegurar una adecuada defensa al inculpado del delito en todos los actos del proceso penal, la que podrá ejercer por sí o a través de su defensor, teniendo derecho el procesado que su asesor comparezca en todas las actuaciones procedimentales y éste posee a su vez la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; empero, la legislación procesal penal local, específicamente el artículo 392 que regula la audiencia de vista en la apelación, no se adecuó a la nueva normatividad suprema, a pesar de que esta última procura el adecuado ejercicio y respeto de las garantías de audiencia y seguridad jurídica del activo, lo cual implica que dicha disposición secundaria quedó desfasada en relación con el ordenamiento superior.
Lo anterior, de cierto modo implica una restricción al ejercicio de la garantía de defensa consagrada en la Carta Magna, lo cual genera perjuicios al procesado.
Ello es así, pues la Constitución Federal por ser la fuente de todo el sistema jurídico nacional, de la cual se derivan los ordenamientos legales tanto federales como locales, es un hecho que éstos deben estar acordes con los principios generales contemplados en la Carta Magna, pues son los que los rigen, para que a partir de ellos, regulen de manera particular las distintas materias y ámbitos de aplicabilidad a la cual se dirigen.
Es decir, toda norma secundaria al tener como fuente de origen la Carta Magna, su regulación no puede ir más allá de lo permitido por ésta, tampoco debe restringir los derechos que la misma consagra en favor de los gobernados, en otras palabras, todo ordenamiento debe estar acorde con los principios rectores y tuteladores de la Constitución Federal, pues deriva de ésta.
Y si en el caso particular, como ya se dijo, el artículo 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, prevé que la audiencia de vista en la apelación deberá verificarse incluso sin la concurrencia de las partes debidamente notificadas, es inconcuso que ello implica una limitación a la garantía prevista en la fracción IX del artículo 20 constitucional, donde se establece que desde el inicio del proceso el inculpado tendrá derecho a una adecuada defensa, por sí, por abogado o persona de su confianza, asimismo, que goza de la prerrogativa de que éste acuda a todos los actos procedimentales.
Ello es así, porque con la participación directa del defensor y por su conducto, el inculpado puede alegar lo que a sus intereses convenga y con ello mejorar su situación jurídica, y al no acontecer lo anterior, es evidente que eso le afecta al activo.
A mayor abundamiento y para robustecer lo anterior, debe decirse que, según la doctrina, ante la aparente discrepancia entre dos ordenamientos jurídicos, para determinar cuál de ellos debe aplicarse, deben atenderse determinados principios.
En efecto, a página setecientos treinta y siete y siguiente, Tomo A-C, del Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1998, Rolando Tamayo y Salmorán refiere que para la solución de un conflicto de normas, puede recurrirse a diversos criterios tales como: 1) El jerárquico; 2) El cronológico; 3) El de la ley más favorable; y, 4) El de especialidad.
Ahora bien, para el caso en estudio, basta señalar que con el primero de los criterios antes señalados, se concluye que la norma a aplicar es la constitucional, ello por la supremacía de ésta ante el ordenamiento punitivo procesal local; además, como también se ha establecido, la Carta Magna se reformó para garantizar el derecho de defensa del inculpado en el proceso penal, sin que la legislación ordinaria de la materia se hubiera adecuado a la nueva disposición suprema, lo cual actualiza el segundo criterio relativo al cronológico, en cuanto a que la ley posterior deroga a la anterior; asimismo, lo dispuesto en la Constitución Federal le resulta más favorable al activo del ilícito, pues establece como garantía individual una adecuada defensa en su favor y a estar asistido por defensor en todas las actuaciones procedimentales, lo cual se ve limitado por la norma secundaria al establecer que la audiencia de vista en la apelación puede verificarse aun sin la asistencia de las partes que estén debidamente notificadas.
Sin que en la especie opere el criterio de la aplicación de la norma especializada, pues como se dijo en párrafos anteriores, en la Carta Magna se contienen los principios generales rectores de todo el sistema jurídico nacional, al cual deben ajustarse las leyes secundarias con independencia de la materia y fuero en el que se apliquen, y en ese tenor si en la Constitución Federal se establece como garantía individual la regla genérica de que el inculpado debe gozar de una adecuada defensa y estar asistido por defensor en todos los actos del proceso, es inconcuso que la codificación punitiva procesal debe adecuarse a estos lineamientos, y al no hacerlo así, es claro que no debe aplicarse esta última.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que informa, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 86/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 47, cuyo tenor dispone: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO. Si de la sola lectura del texto de una ley ordinaria, y de su comparación con el vigente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, al parecer, aquélla otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisión, pues dicho texto, al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aún exige para su dictado la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contenga la figura típica de que se trate, tal apreciación, a simple vista, no debe conducir a sostener jurídicamente que otorga mayores prerrogativas al indiciado y que, por ende, resulta de aplicación preferente al referido artículo 19. Lo anterior es así, pues en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Carta Magna, los Jueces deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella, por lo que la circunstancia de que el ordenamiento legal respectivo no haya sido adecuado a la reforma constitucional citada, no implica ni conlleva a sostener válidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisión y, por ende, que resulte de aplicación preferente a las disposiciones de la Norma Fundamental, en virtud de que ésta constituye la Ley Suprema de toda la Unión, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido adecuadas a su texto, entonces, deben predominar las disposiciones del Ordenamiento Supremo y no las de esas leyes ordinarias."
Asimismo, encuentra aplicación, la tesis número 1a. XVI/2001, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de la república, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 113, del tenor siguiente: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."
Por tanto, en atención al principio de supremacía constitucional que debe imperar en el sistema jurídico mexicano previsto en el artículo 133 de la Carta Magna y debido a que la Ley Fundamental prevé disposición expresa tendente a procurar la debida garantía de defensa del inculpado en todas las etapas del proceso penal, por conducto de su asesor legal, con el fin de que sea escuchado en protección de sus intereses, debe considerarse que en el caso a estudio la no asistencia de ninguno de los defensores del quejoso (el adscrito a la ad quem, así como el particular nombrado por el inconforme) a la audiencia de vista en la apelación, le causó perjuicios que trascendieron en el resultado de la sentencia reclamada.
Se aduce lo anterior, pues constituye una garantía constitucional que el acusado tenga una adecuada defensa, ya sea por sí o a través de persona de su confianza, abogado particular o el de oficio que le asigne el órgano jurisdiccional, en caso de no contar con alguno de los dos anteriores, para ser asistido en sus intereses en cada una de las etapas del proceso penal, comprendiendo éstas a la preinstrucción, instrucción, audiencia de derecho en primera y de vista en segunda instancia.
Lo anterior, con el fin de que en el decurso del procedimiento, el enjuiciado pueda enterarse ya sea por sí o por conducto de su asesor, de cada una de las actuaciones en las que interviene como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y la finalidad de la misma; ello, para que con previo y pleno conocimiento de su actuación, el activo se conduzca de la manera que crea adecuada en la defensa de sus intereses y no esté ante una desigualdad procesal por carecer del asesoramiento legal necesario y le cree incertidumbre sobre su situación jurídica.
Por tanto, al haberse celebrado la audiencia de vista sin la presencia de los defensores de mérito, es inconcuso que la Sala responsable actuó indebidamente, pues le limitó al quejoso su garantía de audiencia y defensa, ya que de haber estado presentes en tal diligencia, por su conducto, el sentenciado pudo haber alegado lo que a sus intereses conviniera y con ello mejorar su situación.
Además, la inasistencia de los defensores no es imputable al quejoso y en ese sentido éste no puede resentir los perjuicios por la actitud omisa de sus asesores al dejar de asistir a los actos procesales que por mandato constitucional tienen la obligación de hacer.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el defensor adscrito a la Sala responsable haya expresado por escrito los agravios que según le causó a su defendido la sentencia de primera instancia (fojas 7 a 9 del toca), toda vez que con independencia de ello, era imprescindible la presencia del mismo a la audiencia de vista, pues la finalidad de su asistencia a tal diligencia, al igual que a la de derecho ante el a quo, como perito en la materia, es establecer su pretensión exculpatoria a través de la manifestación verbal de sus alegatos, con el objeto de que la litis quede debidamente planteada y pueda llevarse a cabo la defensa del activo, para que el tribunal de alzada resuelva con más elementos apreciativos; pues puede hacer notar a la autoridad jurisdiccional todos aquellos aspectos que le beneficien, ello con independencia de que en la especie exista la suplencia de los motivos de inconformidad, ya que tal cuestión no elimina aquella facultad de asesoramiento.
Además, es en dicho acto en donde se le hace de su conocimiento nuevamente la postura acusatoria del agente del Ministerio Público y con base en lo que éste manifieste, el defensor del activo puede replantear sus alegaciones exculpatorias con miras a evidenciar la inocencia del mismo.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en los conceptos de violación el quejoso se inconforma fundamentalmente con la sentencia de primera instancia dictada por el a quo, de quien reclama el que no le haya concedido el beneficio de la sustitución de la pena de prisión y concederle la condena condicional, así como que en el dictado de la misma no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, en lo concerniente a la valoración de las pruebas.
Tales motivos de inconformidad son inatendibles, pues con el dictado de la sentencia de apelación, el fallo de primera instancia quedó sustituido por el de segunda, que en todo caso es el que podría irrogarle agravios, por tanto, las alegaciones que hace respecto de la resolución dictada por el a quo no pueden perjudicarle, en virtud de que la resolución que está vigente y determina su situación legal es la emitida por la ad quem.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.J/23, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 607, que este órgano de control de legalidad comparte cuyo contenido dispone: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos."
En las relatadas consideraciones, al advertirse que la audiencia de vista en la apelación se realizó en contravención a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 20 constitucional, este Tribunal Colegiado estima procedente conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, reponga el procedimiento a partir de la diligencia en comento, subsane las anomalías señaladas en esta ejecutoria y provea lo necesario para asegurar la asistencia del defensor social de su adscripción a la referida actuación para que conduzca la defensa del peticionario de garantías y, con plenitud de jurisdicción, emita nueva resolución conforme a derecho proceda.
Concesión que se hace extensiva a los actos reclamados al Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla, con residencia actual en el Centro de Readaptación Social Número 14 "El Amate", en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, en carácter de autoridad ejecutora, al no impugnarse por vicios propios.
Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número VI.2o. J/338, sustentada por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 69, que se comparte, cuyos rubro y texto señalan: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución."
- Considerando
- Lo Anterior Es Así En Atención A Lo Siguiente
- Ahora Bien En La Audiencia De Vista De Mérito Se Estableció Lo Siguiente
- El Precepto Constitucional Antes Aludido Es Del Tenor Siguiente
- A Del Inculpado
- Que El Sistema Penal Mexicano Se Desarrolla Con Base En Las Garantías Individuales
- En Ese Entonces El Artículo Del Código En Comento Era Del Tenor Siguiente
- El Texto Del Numeral En Cuestión Quedó En Los Siguientes Términos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
