En Ese Entonces El Artículo Del Código En Comento Era Del Tenor Siguiente
"Artículo 392. El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia con la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente del tribunal.
"Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo presidente del tribunal, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor. Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integran el tribunal."
Tal precepto fue reformado mediante decreto número doscientos cincuenta y uno, publicado el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el Periódico Oficial de esta entidad federativa, sin embargo, la modificación no comprendió lo relativo a que la audiencia de vista deba llevarse a cabo aun sin la asistencia de las partes debidamente notificadas, pues esto quedó intocado.
- Considerando
- Lo Anterior Es Así En Atención A Lo Siguiente
- Ahora Bien En La Audiencia De Vista De Mérito Se Estableció Lo Siguiente
- El Precepto Constitucional Antes Aludido Es Del Tenor Siguiente
- A Del Inculpado
- Que El Sistema Penal Mexicano Se Desarrolla Con Base En Las Garantías Individuales
- En Ese Entonces El Artículo Del Código En Comento Era Del Tenor Siguiente
- El Texto Del Numeral En Cuestión Quedó En Los Siguientes Términos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
