Artículo
"...
"XIV. Los peritos con excepción de los médicos legistas, deberán ratificar ante el Juez o tribunal sus dictámenes y certificados."
Luego, es inconcuso que los peritos no tenían la obligación de ratificar los dictámenes, en la medida que los rindieron en la averiguación previa y no ante el Juez o tribunal; en su caso, si el quejoso no estaba de acuerdo con ellos, durante la averiguación previa debió pedir que se ampliaran o, durante el proceso, ofrecer sus propios peritos.
Al respecto, es aplicable la tesis VI.2o.P.122 P de este Tribunal Colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 1056, de rubro y texto siguientes:
" Aunque el artículo 143, fracción XIV, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla impone a los peritos, con excepción de los médicos legistas, la obligación de ratificar, ante autoridad judicial, sus dictámenes y certificados, tal deber se entiende únicamente respecto de los rendidos ante el Juez o tribunal respectivo, mas no de los emitidos dentro de la etapa de averiguación previa, pues no existe precepto legal que disponga que ante la autoridad judicial deben ratificarse los rendidos ante el Ministerio Público; en todo caso, en la averiguación previa el representante social o las partes, de conformidad con la diversa fracción XV, podrán solicitar la ampliación del dictamen o certificado correspondiente, lo cual no significa su ratificación, la que siempre será considerada una obligación, mientras que la ampliación puede o no acontecer, por depender de una solicitud."
En otro orden de ideas, son infundados los conceptos de violación en los que, esencialmente, el quejoso señala que no se acreditaron los elementos del delito y su plena responsabilidad en la comisión del ilícito que se le imputa.
A fin de establecer lo anterior, cabe precisar que, en forma correcta, el Juez de origen, cuyas consideraciones avaló la Sala responsable, determinó que con los medios de convicción existentes en la causa penal se encuentran comprobados los elementos del delito de violencia familiar y la plena responsabilidad del inculpado en su comisión; injusto previsto y sancionado en el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social del Estado, que dispone:
"Artículo 284 Bis. Se considera como violencia familiar la agresión física o moral de manera individual o reiterada, que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica.
"Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima.
"A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos.
"La autoridad judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares."
Esto es, resulta legal el fallo reclamado, pues se encuentran acreditados los elementos del referido delito y la plena responsabilidad del inconforme en su comisión con: la denuncia de la ofendida; las declaraciones de los policías aprehensores; la diligencia ministerial de fe de estado psicofisiológico del inculpado; la diligencia ministerial de fe de lesiones de la ofendida; los testimonios de **********; la fe ministerial de las actas de nacimiento de los dos hijos menores, de la denunciante e inculpado; la primera y segunda declaraciones ministeriales del procesado; los dictámenes médicos de lesiones; la diligencia de inspección ministerial en el domicilio en el que ocurrieron los hechos ilícitos; el dictamen en psicología; el estudio de la trabajadora social y la declaración preparatoria del inconforme.
Con base en los medios de convicción contenidos en el proceso relativo, el Juez de primera instancia consideró demostrado que la agraviada ha sido objeto de una agresión física por parte del inculpado, creándole afectación en su integridad psicológica, pues el diecinueve de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas, en el domicilio ubicado en la calle ********** sin número, de la colonia **********, el procesado discutió con la ofendida y le pegó con sus manos destacando, en forma preponderante, que los hechos ilícitos los reconoció el inculpado en sus declaraciones ministeriales y preparatoria; además de que los policías captores acudieron al domicilio momentos antes de ocurrir la agresión física a la agraviada; sin que tampoco pase desapercibido, que al declarar ministerialmente el procesado narró una forma más agresiva de haberle pegado a la víctima el día de los hechos delictivos, pero al declarar, en preparatoria, manifestó que sólo le dio unas cachetadas, pues expresó:
"... lo de la cisterna nunca la aventé y sí acepto que le di unas cachetadas en la cara y se espantó, y se metió para adentro (sic) del cuarto y yo también me metí, y le pedí disculpas y me dijo que tenía su amante desde que estaba en la fábrica de mechudos, y me lo dijo de palabra, por eso le pegué, porque ella lo provocó ..."
Ahora bien, la Sala responsable avaló correctamente las consideraciones del Juez del proceso para tener por acreditados los elementos del citado delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, y sólo modificó el fallo de primer grado para condenar al inconforme a la pérdida de los derechos hereditarios y de alimentos respecto de la agraviada, ante la omisión que, de esos aspectos, se incurrió en el fallo de primera instancia, lo que hizo valer en apelación el Ministerio Público.
No resulta óbice para lo anterior, lo que aduce el inconforme respecto a que existen contradicciones entre lo manifestado por las testigos de cargo y la denunciante; lo que manifiesta que se refleja también en lo señalado en los careos que sostuvieron las testigos y la ofendida con el quejoso; por lo que aduce el promovente que a las testigos no les constan los hechos sobre los que declararon y sus manifestaciones carecen de valor; aunado a que la confesión que hizo al declarar en preparatoria es inverosímil, al no encontrarse concatenada con otros medios de prueba, siendo que el Juez del proceso le dio el valor de confesión lisa y llana.
Lo anterior es infundado, pues es correcto que el Juez de primer grado haya considerado la confesión ministerial como lisa y llana (sin perder de vista que la ratificó en preparatoria), ya que reunió los requisitos previstos por el artículo 195 del código procesal de la entidad, de los que destaca que versó sobre hechos propios de su autor, sin que mediara coacción o violencia alguna pues, incluso el quejoso, estuvo asistido por un defensor social, circunstancias que, aunadas a la minuciosidad y congruencia que se aprecia en la versión del acusado, conllevaron al otorgamiento de validez plena a su confesión, acorde con lo previsto por los numerales 124, 125, 126, 194 y 195 del citado código procesal, que disponen:
"Artículo 124. La confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal, en la comisión de un delito, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 21 del Código de Defensa Social."
"Artículo 125. La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público en la averiguación previa, o por el Juez o tribunal que conozca del proceso y, en este segundo caso, se admitirá la confesión en cualquier estado del procedimiento hasta pronunciarse sentencia irrevocable."
- Considerando
- Las Violaciones Procesales Que Se Argumentan En El Cuarto Motivo De Inconformidad Son Infundadas
- Artículo Son Aplicables A La Prueba Pericial Las Siguientes Disposiciones
- Artículo
- I Ningún Inculpado Puede Ser Obligado A Declarar
- Iii Que Sea De Hechos Propios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
