AMPARO DIRECTO 331/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 331/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Iii Que Sea De Hechos Propios

"IV. Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan inverosímil.

"Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación. En ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado por agentes de la Policía Judicial."

Además, también son infundados los argumentos del quejoso, ya que si bien es cierto lo que aduce, en cuanto a algunas discrepancias existentes en las declaraciones de las testigos de cargo, se trata de cuestiones accidentales y no de lo esencial de los hechos; esto es, las testigos son uniformes en manifestar que estuvieron presentes en el lugar que acontecieron los hechos delictivos, por ser vecinas de la ofendida, pues viven en casas cercanas al lugar en donde ocurrieron tales hechos, además, observaron cuando estuvieron los elementos de la policía en el domicilio del que se llevaron detenido al quejoso; por ende, si bien las referidas testigos incurren en algunas discrepancias de cómo es que se dieron cuenta de los hechos, sin embargo, estuvieron presentes cuando llegó la policía y se llevó detenido al inculpado, por lo que observaron que existía un conflicto entre la víctima y el inconforme.

No se pasa por alto que sólo una de las testigos, **********, fue la que presenció, desde afuera del domicilio en que ocurrieron los ilícitos, cuando el inculpado jaló a la pasivo de los cabellos, ya que los vio por una ventana de ese domicilio dado que, al respecto, manifestó:

"Decidí acercarme a la casa de mi vecina **********, y a un metro de llegar a su casa me percato que mi vecina se encontraba asomándose por la ventana de su casa que da a la calle, y desde ahí gritaba ‘ayúdenme, me quiere matar, me quiere aventar a la cisterna’; a pesar de que me acerqué hasta la ventana mi vecina no me veía, ya que se veía muy desesperada y nerviosa; cuando de pronto me doy cuenta que el señor **********, quien es esposo de mi vecina y tiene dos hijos, jaló a mi vecina de los cabellos y cerró la ventana; ante esto me fui a ver al presidente de la colonia, de quien sólo sé que se llama ********** ..."

Esto es, la testigo ********** no presenció cuando el inculpado le pegó a la víctima, empero, ese aspecto de ninguna manera desvirtúa la plena responsabilidad del quejoso en el delito que se le imputa, como tampoco es óbice que en la inspección ocular del lugar en que ocurrieron los hechos ilícitos, se haya omitido especificar si existía o no la cisterna a que se refirió la pasivo; lo anterior es así, ya que se encuentra reconocido por el procesado que discutió con la ofendida y le pegó con sus manos, es decir, los hechos ilícitos los reconoció el inculpado en sus declaraciones ministeriales y preparatoria, al manifestar que le dio cachetadas a la pasivo; existiendo la fe de lesiones y dictámenes médico y psicológico, así como el estudio de la trabajadora social que concluyen la afectación de la ofendida; siendo que los policías captores acudieron al domicilio momentos antes de que ocurrió la agresión física a la agraviada; de ahí que esa confesión que hizo el inculpado en su declaración preparatoria no es inverosímil, al encontrarse apoyada con el indicado material probatorio, resultando inaplicable la tesis que invoca de rubro: "CONFESIÓN. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LA HACEN INVEROSÍMIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)."

Máxime, al tomar en cuenta que este tipo de delitos se cometen en el interior del domicilio familiar, por lo que su realización, por lo regular, se lleva a cabo en forma oculta; siendo que la declaración de la víctima merece especial relevancia probatoria cuando; como en el caso, se encuentra corroborada con otros elementos de convicción.

Por tanto, ante la existencia de las referidas pruebas, no se desvirtúa la responsabilidad del inconforme, como lo afirma, por el hecho de que en los careos que sostuvo con la pasivo no le hizo una imputación directa al quejoso, ya que la ofendida no se retractó y sí le hizo imputaciones al declarar ministerialmente.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 226 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 129 del Tomo II del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece:

"OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

Finalmente, en cuanto a la individualización de la pena, se obtiene que el Juez de primera instancia, cuyas consideraciones fueron avaladas por la Sala responsable, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, pues determinó lo siguiente:

"... a) Circunstancias peculiares del acusado: ********** manifestó a esta autoridad de primer grado llamarse **********, ser de nacionalidad **********; originario de ********** con domicilio en calle **********, número ********** colonia ********** en **********; de ********** años de edad; fecha de nacimiento **********; estado civil **********; que sabe leer y escribir por haber cursado la secundaria; de ocupación **********, percibiendo un salario de **********; que es la primera vez que se encuentra detenido; que no tiene ningún apodo que **********; que no es afecto a las drogas ni enervantes, de religión católica; que dependen de él económicamente sus dos hijos, que sus padres se llaman **********y **********. Ante esas circunstancias debe decirse, que se trata de persona adulta, ambientada a las actividades de la zona urbana, porque esas características reviste su lugar de origen; que percibe un ingreso de **********; la naturaleza de la acción fue de daño a un miembro de la familia, específicamente a su **********, sin correr riesgo similar o peligro relativo, pues por su naturaleza masculina era superior en fuerza por su edad, debido a que se trata de persona adulta; que cursó el **********; que por su ilustración, cultura y experiencia en la vida diaria le permite adecuadamente discernir entre lo bueno y lo malo, lo positivo y lo negativo, aceptando lo segundo; que no se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes o de cualquier otra sustancia, entendiendo que la pasivo fue su concubina; que debida (sic) respetar, a pesar de sus diferencias, y el hecho de encausarlo significa que se le ha obligado a la reflexión y se facilita la solución a sus diferencias procurando su resocialización. b) Circunstancias exteriores del delito. Que sobre las circunstancias exteriores de ejecución del delito imputados aparece que acontecieron el día **********, aproximadamente a las diecinueve horas, en el domicilio ubicado en calle ********** de la colonia **********. c) La naturaleza de la acción y los medios empleados para su ejecución. Debe decirse que ésta fue de manera dolosa, pues aun conociendo el resultado típico, que efectivamente se dio y que la ley describe como un delito, el acusado quiso y aceptó el hecho descrito por la ley, llevándolo a cabo, y para realizar esta acción ocasionó un daño en la integridad física de la pasivo y un daño en la unión y normal desarrollo familiar. d) La extensión del daño causado. Siendo éste de gravedad ya que, además de que recayó en la integridad física y moral de la víctima, como miembro de la familia disolvió tal núcleo, que es base de la sociedad. e) El peligro corrido. Debiendo destacar que el acusado no se encontraba en posición de sufrir igual peligro o riesgo al momento de perpetrar el delito, pues dada su naturaleza masculina, era superior en fuerza a la pasivo. En esas condiciones, apreciando las peculiaridades del infractor, las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño causado y el peligro corrido, se llega a la conclusión en el sentido de que la peligrosidad del activo es inferior del punto equidistante entre la mínima y la media, por lo que el suscrito, dentro de los límites de penalidad establecidos en el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social para el Estado, estima justo y legal condenar a ********** a sufrir una pena privativa de libertad por el término de 1 un año, 3 tres meses, 21 veintiún días de prisión y una multa que resulte del equivalente a 56 cincuenta y seis días de salario mínimo vigente en la época y región en que sucedieron los hechos delictivos ..."

De lo anterior se advierte que se valoraron tanto las circunstancias peculiares del delincuente y las exteriores de ejecución del delito como su edad, escaso ingreso, que no ha sido procesado por delito alguno, de tal suerte que si en el caso la autoridad judicial sopesó datos que perjudican al quejoso, como aquéllos que lo favorecen, es claro que justificó el grado de peligrosidad cercana a la mínima en que lo ubicó, imponiéndole una pena de un año, siete meses, quince días de prisión.

Luego, es evidente que, al haberse estimado que la peligrosidad del promovente del amparo se ubicó en el grado señalado, que se advierte cercana a la mínima, esa determinación es congruente con las circunstancias externas del delito y con las peculiares del infractor, dándose las razones para ello; y tal grado de culpabilidad fue precisado debidamente; al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 347 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.-De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor."

Asimismo, la condena a la reparación del daño moral por setenta y cinco días de salario mínimo vigente en la región, se ajusta a lo dispuesto por los numerales 50 Bis y 51, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado, en relación con lo previsto por el numeral 1995 del Código Civil de Puebla; también es procedente la condena a la reparación de daño material, que podrá cuantificarse en ejecución de sentencia.

También la amonestación y la suspensión de derechos civiles y políticos son ajustadas a la legalidad, pues se encuentran previstas en el artículo 37, fracciones I y VII, del código sustantivo de la materia, y son consecuencia de una sentencia de condena, al igual que la condena al inconforme a la pérdida de los derechos hereditarios y de alimentos respecto de la agraviada, que se encuentra prevista en el citado artículo 284 Bis del Código de Defensa Social del Estado, como consecuencia también de dicha sentencia condenatoria.

Bajo ese contexto, no habiendo materia para suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución, ya que no fueron reclamados por vicios propios, sino como consecuencia del atribuido a la autoridad ordenadora.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 91, emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 72 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."