AMPARO DIRECTO 363/2007. LUIS IRINEO RAMOS LÓPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Nota Lo Resaltado En Negritas Se Destaca Por El Relator
Es ilegal la determinación de la Junta, porque en su decisión sólo menciona que con los recibos de salario la demandada acredita que cubrió los mismos, y que los correspondientes a los días nueve, diez y once de mayo de dos mil cuatro se encontraban a disposición del actor, sin embargo, no precisó en qué recibos aparecía que se le habían cubierto los salarios retenidos que reclamó, de ahí que debió ser precisa en su decisión y establecer con claridad qué recibos amparan los salarios retenidos reclamados por el demandante.
Es fundado el décimo concepto de violación en el que aduce el impetrante de garantías que la Junta ilegalmente absolvió al centro de trabajo ubicado en la calle Orión número 171-3, de la colonia Country de Monterrey, Nuevo León, al razonar que al ofrecer el empleo los codemandados, Leonor Cecilia Pérez Cuevas y Sergio Manrique Ramos, quedaban garantizados los derechos laborales del accionante.
Es fundado, porque no obstante que del laudo impugnado no se desprenda que haya absuelto a dicho centro de trabajo por lo argumentado por el amparista, es ilegal la decisión de la autoridad, ya que lo absolvió al estimar que a pesar del sentido afirmativo decretado en su contra, el accionante no manifestó desconocer el nombre del patrón o su razón social, aunado a que no era posible decretar una condena en contra de la fuente de trabajo porque se desconocía el nombre, razón social o denominación del patrón, ya que sólo las personas físicas y morales son titulares de derechos y obligaciones jurídicas y sólo a ellas podía exigirse el cumplimiento de una condena, además, que la identidad de la persona responsable de la fuente de trabajo constituye un presupuesto de la acción laboral sin el cual no podía prosperar. Mencionó como apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL."
Es ilegal la determinación de la Junta, porque hizo una incorrecta interpretación de la citada jurisprudencia, ya que la misma claramente establece que cuando el patrón no comparece al procedimiento, y por no poderse decretar condena en contra de persona indeterminada, la autoridad laboral deberá ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, lo que puede lograrse a través del conocimiento que tiene del domicilio en que labora o laboró el trabajador y la actividad a que se dedica el patrón, pues con esos elementos estaría en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas, sanitarias, fiscales, etcétera, a fin de que le proporcionen el nombre de la persona que debe responder por la fuente de trabajo; y si no lo hizo, pese a que tiene esa facultad, la absolución fue ilegal, según se aprecia del citado criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 98/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, del mes de diciembre de dos mil, página 272, que establece:
"CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL.-No es posible legalmente decretar en el laudo una condena en contra de la fuente de trabajo, entendida como el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, cuando se desconoce el nombre, razón social o denominación del patrón, en primer lugar, porque sólo las personas físicas y morales son titulares de derechos y obligaciones jurídicas y sólo a ellas puede exigirse el cumplimiento de una condena; en segundo lugar, porque la identidad de la persona responsable de la fuente de trabajo constituye un presupuesto de la acción laboral, sin el cual no puede prosperar. No es obstáculo a lo anterior el que el artículo 951, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo disponga que el requerimiento de pago y embargo para la ejecución de un laudo pueda llevarse a cabo en el domicilio donde se practicó el emplazamiento cuando en la demanda no se haya señalado el nombre del patrón, pues de ello no se sigue que en el laudo pueda establecerse condena contra persona indeterminada. Asimismo, el que conforme a los artículos 712 y 740 del ordenamiento citado, proceda admitir la demanda con el solo señalamiento del domicilio en que se labora o laboró y de la actividad del patrón, cuando el trabajador desconozca el nombre, razón social o denominación de aquél, caso en que procede el emplazamiento en ese domicilio, únicamente hace patente la intención del legislador de evitar que el trabajador quede indefenso por desconocer la identidad de su patrón, permitiéndole ejercer su derecho de acción y ordenándose el emplazamiento con el propósito de que la persona responsable de la fuente de trabajo comparezca al procedimiento. Sin embargo, cuando ello no ocurre así, a fin de respetar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador y evitar que éste quede indefenso cuando el patrón no comparece al procedimiento, por no poderse decretar condena en contra de persona indeterminada, la Junta laboral debe, si advierte en la fase de arbitraje que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, haciendo uso de la facultad para mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que labora o laboró el trabajador y la actividad a que se dedica el patrón, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el nombre de la persona responsable de la fuente de trabajo."
- Octavo En Una Parte Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Y En Otra Fundados
- Nota Lo Resaltado Con Negritas Se Destaca Por El Relator
- Respecto A La Inspección Ordenada En Segundo Término Al Actuario Se Le Manifestó
- En Cuanto A La Precisada En Tercer Lugar Se Le Expresó
- En Efecto El Texto De La Misma Dice
- Nota La Letra Negrita Es Destacada Por El Relator
- En Efecto De Autos Se Desprende Que Al Reclamar Los Salarios Retenidos El Actor Señaló
- La Junta Al Resolver Los Salarios Retenidos Al Efecto Estableció
- Nota Lo Resaltado En Negritas Se Destaca Por El Relator
- El Amparo Se Concede Para Los Efectos Precisados En La Parte Final Del Considerando Que Antecede